Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01571-01 Accionante: Carlos Andrés Velásquez Urrego Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela contra actos administrativos.
Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Improcedencia de la acción. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Carlos Andrés Velásquez Urrego en contra de la sentencia de tutela del 27 de abril de 2023, que profirió la Sección Primera de esta Corporación.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Carlos Andrés Velásquez Urrego ejerció acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que lo inadmitió para continuar en el concurso de méritos en el marco de la Convocatoria 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, por no haber acreditado la experiencia mínima para cargo al que se postuló. 1.2.
Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Velásquez Urrego manifestó que obtuvo su título de abogado el 27 de marzo de 2008 e inició su vínculo laboral con la Rama Judicial en el año 2007 como auxiliar judicial del Tribunal Superior de Medellín y posteriormente ocupó varios cargos.
Agregó que actualmente se desempeña como Juez Laboral del Circuito en Provisionalidad y que ha participado en varias convocatorias de la Rama Judicial. 1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que organizó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial. 1.2.3 El señor Velásquez Urrego se inscribió al concurso para el cargo de Magistrado en la jurisdicción laboral por lo que, presentó las pruebas correspondientes. 1.2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 publicó los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en la que el señor Velásquez Urrego obtuvo un puntaje de aprobación de 813.36. 1.2.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y anexos 1 y 2, publicó los listados de los admitidos y rechazados. El señor Carlos Andrés Velásquez Urrego fue incluido en el anexo 2 de la mencionada resolución y en consecuencia rechazado y excluido del concurso de méritos con fundamento en la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, por “no acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 1.2.6.
La referida resolución fue notificada el 9 de febrero de 2023 y en ejercicio de lo dispuesto en su artículo 3, el señor Velásquez Urrego solicitó verificación del requisito y expuso que para la fecha de inscripción a la Convocatoria contaba con un total de 10 años, 3 meses y 11 días debidamente acreditados con la certificación laboral, lo que a su juicio, era suficiente para cumplir con el requisito de experiencia en la medida que al ser parte de la Rama Judicial no era necesario acreditar funciones según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.2.7.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial mediante oficio CJO23-1166 del 13 de marzo de 2023 resolvió la solicitud del señor Velásquez Urrego y le explicó, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la convocatoria era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección por lo que era perentorio su cumplimiento para los inscritos.
En segundo lugar, que el requisito de experiencia no estaba acreditado dado que, al contabilizar los días conforme a los certificados aportados, esto es desde la fecha en la que obtuvo el título de abogado, que para el caso era el 27 de marzo de 2008, la sumatoria de los tiempos dieron un total de 2105 días y la experiencia exigida para el cargo era de 2880 días, por lo que en garantía del principio de igualdad y las normas dispuestas en la convocatoria, el participante no cumplió dicho requisito. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. Carlos Andrés Velásquez Urrego en su escrito de tutela pidió: “De conformidad con lo expuesto, solicitó se declare la vulneración de mis derechos fundamentales invocados y en restablecimientos de mis derechos se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para continuar en el concurso de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Magistrado de la especialidad laboral, debido a que cumplo a cabalidad con la experiencia exigida para el cargo.”. 1.3.2.
El accionante Carlos Andrés Velásquez Urrego adujo que, la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos en la medida que, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue rechazado y excluido para continuar en el concurso de méritos de la Convocatoria 27 al estimar erradamente que no acreditó la exigencia de experiencia requerida para el cargo al que se postuló. Sostuvo que, la autoridad cuestionada al responder su solicitud de verificación del requisito de experiencia mediante oficio CJO23-1166 del 13 de marzo de 2023, valoró indebidamente los certificados laborales aportados, dado que estos acreditan que está vinculado laboralmente en la Rama Judicial desde marzo de 2008 y que aun cuando no especifican las funciones desempeñadas, lo cierto es que, fueron expedidos por la misma entidad que oferta la vacante, por lo que no pueden ser desestimados.
Al respecto agregó que, la posibilidad de validar documentos en la etapa de verificación fue establecida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, en la que ordenó admitir un certificado laboral corregido en el recurso de reposición, por lo que, considera posible corregir los yerros de la admisión. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 28 de marzo de 2023, vinculó en calidad de terceros con interés a los participantes que se inscribieron y hacen parte del concurso de méritos para la Convocatoria 27 por lo que solicitó a la Unidad de Carrera Judicial informar de la existencia de la acción a todos los interesados, decretó como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, ordenó notificaciones y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo dictado. 1.4.2.
Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.4.2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de su directora manifestó que en el caso concreto no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
Sostuvo que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 que estableció las reglas generales del concurso y que se comprometieron a cumplir todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por lo que, eran de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.
Adujo que en el mencionado acuerdo fueron establecidos de manera integral los requisitos generales y específicos para participar en el concurso y que su incumplimiento daba lugar al rechazo o exclusión del concursante en el proceso de selección. Precisó que los aspirantes con su inscripción manifestaron aceptar las reglas, condiciones y normas establecidas en el Acuerdo dispuesto para la Convocatoria.
Respecto de la acreditación de la experiencia explicó que el Acuerdo en el artículo 3 numeral 1.2. estableció los requisitos para el cargo, el numeral 2.4 dispuso las reglas de inscripción y específicamente para los certificados de experiencia profesional, indicó la causal de rechazo descrita en el numeral 3.4 del artículo 3. Respecto del caso concreto adujo en primer lugar que, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, fue rechazado el accionante por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y que dentro del término de solicitud de verificación aquel requirió la revisión de los certificados laborales expedidos por la Rama Judicial con lo que, a su juicio, acreditó el tiempo de experiencia exigido.
Indicó que mediante oficio CJO23-1166 del 13 de marzo de 2023 respondió al accionante que, sumados los tiempos laborados desde la fecha de grado, esto es el 27 de marzo de 2008, se obtuvo un total de 2105 días, que no alcanzan el umbral de los 2880 días, exigido para el cargo al que se postuló. Explicó que la valoración de los certificados estuvo acorde a la aplicación de las normas establecidas en la convocatoria y en igualdad de condiciones con los demás participantes, por lo que no era viable un tratamiento diferente y en ese orden solo tuvo en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018.
Agregó que, contrario a lo indicado por el accionante no existía una exigencia referente a acreditar las funciones desempeñadas para los cargos certificados dado que el motivo de rechazo fue evaluado conforme a los certificados laborales aportados dentro del término legal de inscripción y la experiencia exigida para el cargo y en todo caso, las funciones estaban establecidas en la ley.
Finalmente adujo que, el accionante cuestionó la condición establecida en el Acuerdo PCSA18-11077 de 2018 que sirvió de soporte jurídico para la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y en ese sentido por tratarse de un acto administrativo de carácter general, es procedente iniciar el medio de control de nulidad por lo que, la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir los actos que se presumen legales. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Destacó que, en relación con la Convocatoria 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022 precisó que tal mecanismo constitucional es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando la vulneración es atribuida a un acto administrativo, excepto si el juez constitucional estima la posible configuración de un perjuicio irremediable o que el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Que de manera excepcional la Corte propuso la procedencia de la acción de tutela para solicitar protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de tramite expedidos en el marco de los concursos de mérito siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no hubiere concluido, que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione una vulneración o amenaza real de las garantías invocadas.
Consideró el juez de tutela de primera instancia que, en el caso concreto, la solicitud era improcedente en la medida que el accionante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial para plantear sus inconformidades con la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, dado que su legalidad podía ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, para controvertir la convalidación del tiempo de experiencia laboral certificada y aportada, el accionante podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que además puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA las que le “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial” como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2002.
Indicó que no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en la medida que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible establecer tal circunstancia. Finalmente precisó que en varias sentencias esa Sala se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares al caso en estudio. 1.6.
Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia dictada el 27 de abril de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación, en los siguientes términos: Expuso que el juez constitucional de primera instancia no estimó que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías constitucionales al excluirlo del trámite de la Convocatoria 27 por concluir erradamente que no cumplió con el requisito de experiencia exigido como requisito para el cargo al que se postuló. Que la finalidad de la solicitud de amparo es que se le “permita continuar con el concurso de méritos, en la medida que fui injustamente excluido del concurso luego de aprobar el examen de conocimiento, contar con la experiencia exigida para el cargo, la cual ha sido completamente en la Rama Judicial como empleado y Juez laboral”.
Explicó que, “en caso de ser necesario la vía ordinaria, esto llevaría a que podría a continuar con el proceso del concurso de méritos, lesionando mis derechos fundamentales, cuando por vía constitucional, tendría la posibilidad de continuar con las etapas del concurso, que a esta altura son meramente clasificatorias”. Insistió que su solicitud estaba debidamente justificada dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020 cuando existe grave riesgo de consumar el daño y la acción ordinaria no resulta eficaz para la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas.
Reiteró que la autoridad cuestionada desconoció que cumplió a cabalidad el requisito de experiencia exigido para el cargo al que se postuló y que superó la prueba de conocimiento, por lo que — sostuvo—, le asiste el legítimo derecho a continuar participando en las etapas del concurso de méritos según el cronograma establecido para la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.
Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos que el accionante enrostra a la decisión. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante, participó en el concurso de méritos para el cargo de magistrado de Tribunal, y el acto administrativo que cuestionó en el escrito de tutela resolvió su participación y exclusión de la convocatoria. En consecuencia, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela.
También encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en tanto es la actuación a la que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al instituir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su amparo.
En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante exponga cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la acción de tutela implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control 2.4.1.
En el caso concreto a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial en la impugnación, es claro que el señor Velásquez Urrego atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la expedición de la Resolución CRJ23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la que fue excluido para continuar en el trámite de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial, especialmente para el cargo de “Magistrado de Tribunal Superior – Sala Laboral” al que se postuló. En síntesis en realidad lo que hace el tutelante es cuestionar la legalidad de la Resolución CRJ23-0061 del 8 de febrero de 2023 en tanto —a su juicio—, en concordancia con lo consignado en el oficio CJO23-1166 del 13 de marzo de 2023 — mediante el que fue resuelta la solicitud de verificación —,la mencionada autoridad valoró indebidamente los certificados laborales aportados en la inscripción y concluyó erradamente que no cumplía con el requisito de experiencia exigido para el cargo por lo que, a pesar de haber aprobado la prueba de conocimiento, fue excluido y rechazado, vulnerando de esa forma sus garantías fundamentales al desconocer su derecho legítimo de continuar participando en las etapas de la convocatoria.
Frente a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.
Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si el acto acusado es de trámite o definitivo. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.
Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.
Ahora bien, del asunto bajo estudio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 excluyó de la convocatoria a varios de sus participantes por incumplimiento del requisito de acreditación de la experiencia laboral relacionada al cargo al que se realizó la postulación, entre ellos el aquí accionante, lo que resultó en la configuración de la causal de rechazo 3.4 establecida en el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018 dispuesto para el proceso de selección de los cargos ofertados para la Rama Judicial.
En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los siguientes aspirantes que se relacionan en el anexo 1.
ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2. ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. Los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación esta decisión, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en la fase II, numeral 4.1 del artículo 2° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente Resolución. (artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la ley 270 de 1996). ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.”. En ese contexto y de acuerdo con hechos relacionados en esta providencia, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, decidió que el señor Carlos Andrés Velásquez Urrego no acreditó el requisito de experiencia para el cargo al que se inscribió. Así, el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación del aquí accionante dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa.
Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo. En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante, al estar inscrito en la Convocatoria 27 tiene legitimación para impugnar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, y en ese orden puede plantear ante el juez ordinario, los reparos y las pretensiones que formuló en su escrito de tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Así mismo, la parte accionante también tiene a su disposición lo establecido en el artículo 229 ibidem, que prevé la posibilidad de que el interesado, al acudir a la administración de justicia, pueda solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso. Respecto de la posible configuración de un perjuicio irremediable que el accionante sustenta con base en que, la vía ordinaria no garantiza su continuidad en la participación de las etapas dispuestas en el cronograma de la convocatoria lo que vulnera sus garantías fundamentales y en ese orden que procedibilidad de la presente acción está justificada; la Sala estima que la sola manifestación de tales circunstancias no son suficientes para determinar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar los derechos invocados.
En suma, la Sala pone de presente que los argumentos planteados por el accionante no satisfacen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, tiene a su disposición un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona, es ese el escenario para aportar, requerir pruebas y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes que el juez natural de la causa le conceda para resolver el litigio en garantía de sus derechos fundamentales.
Medio de control al que en todo caso debe acudirse dentro de la oportunidad legal. 2.5. Así las cosas, la acción de tutela incoada por Carlos Andrés Velásquez Urrego en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DSR