Micelio
11001031500020260328700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Milton Javier Quintero Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03287-00 Demandante: MILTON JAVIER QUINTERO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Milton Javier Quintero Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica», a la «confianza legítima» y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 14 de abril de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada corrigió el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2025, incluyéndolo como sujeto obligado al pago de los perjuicios que le fueron reconocidos a la parte actora al interior del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 18001-33-33-001-2016-00014- 00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Presentada el 29 de abril de 2026 con secuencia: 5215. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 059 del 14 de abril de 2026, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, ordenar al tribunal accionado que profiera una decisión manteniendo incólume la sentencia de segunda instancia No. 70 de fecha 7 de mayo de 2025, en su versión original.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El municipio de Cartagena del Chairá y el ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez suscribieron el contrato de obra pública No. 005 del 23 de julio de 2013, cuyo objeto consistió en ejecutar obras de construcción de baterías sanitarias para algunas sedes educativas y sus respectivos restaurantes escolares, al igual que la pavimentación de varias vías de la mencionada municipalidad, y la reposición de alcantarillado en algunos sectores.

De acuerdo con la situación fáctica desplegada al interior del proceso ordinario, el 9 de octubre de 2013 sobre las 3:30 p.m., el señor José Johan Caro Flórez fue sepultado por un alud de tierra de aproximadamente 500 kilogramos, cuando se encontraba cumpliendo con su trabajo de obrero en una excavación que se adelantaba para efectuar la reposición del alcantarillado mencionado de manera previa.

En virtud de lo anterior, le generó como diagnóstico politraumatismo, con trauma toraco abdominal cerrado, fractura de vertebra T-11, siendo intervenido quirúrgicamente, y calificado por parte de la ARL Positiva a través del dictamen No. 853934 del 16 de diciembre de 2015 con el 18.25% de la pérdida de capacidad laboral. Conforme a lo expuesto, los señores José Johan Caro Flórez, Adriana Mayorga Betancourt, Santiago Caro Mayorga, Gerónimo Caro Mayorga, María José Caro Mayorga;

José Guillermo Caro Ríos y Herlinda Flórez Yepes, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Cartagena del Chairá y el señor Milton Javier Quintero Ramírez a efectos de que se declararan patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor José Johan.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 8 de julio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello al considerar que, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño ocurrió el 9 de octubre de 2013, los dos (2) años con los que contaba la parte actora para presentar el respectivo medio de control fenecían el 10 de octubre de 2015, y la demanda se presentó el 12 de enero de 2016, es decir, cuando ya había operado la mencionada figura procesal.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, al estimar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se profirió la constancia de la conciliación extrajudicial presentada por la parte actora, el fenómeno jurídico de la caducidad no se encontraba configurado, procediendo de manera consecuente a abordar el fondo del asunto y a determinar la responsabilidad que le fue endilgada a la parte demandada.

Así, conforme a valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, concluyó que en el asunto debatido se había configurado una falla en el servicio por omisión en la aplicación de los protocolos de seguridad para las excavaciones, siendo claro que no se utilizaron todas las medidas de protección que establecen las guías prácticas para este tipo de obra o actividad, lo cual generó el daño alegado por los demandantes, y el cual consideró que era atribuible a los demandados de manera solidaria, en virtud de la suscripción del contrato de obra No 005 de julio 23 de 2013.

De un lado, por cuanto el particular desatendió el contenido obligacional de las cláusulas contractuales en las que se indicó […] 13. Garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y laboral y sismorresistencia en la ejecución de las obras; y de otro, por cuanto el municipio de Cartagena del Chairá, desatendió la CLÁUSULA QUINTA, en la que se señaló que, por su parte «se vigilaría el cumplimiento de las obligaciones del contratista por conducto de la interventoría externa para las obras de pavimentación y reposición de alcantarillado, la supervisión de las demás obras que habla el presente contrato será ejercida por el supervisor que designará el Alcalde».

Colofón a lo anterior, concluyó que el municipio demandado no ejerció el control y vigilancia de las obligaciones del contratista conforme le correspondía, y por tanto, el señor Hernando José Johan Caro Flórez se sustrajo del cumplimiento de los protocolos de seguridad, situación que desencadenó en el perjuicio reclamado, y como consecuencia de ello resolvió: _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de marzo de 2026, la entidad pública demandada presentó solicitud de aclaración y/o corrección respecto al alcance del numeral 2º de la sentencia aludida, en el sentido de precisar frente a cuál de los sujetos procesales recaía la condena.

La referida petición fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 14 de abril de 2026 en el que se corrigió el ordinal aludido, al estimar que, al momento de realizar la declaración de condena y determinar los perjuicios que le fueron reconocidos a los demandantes, únicamente se indicó como tal al municipio de Cartagena del Chairá, omitiendo indicar también al otro demandado, esto es, al Ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez, de quien fue declarada su responsabilidad de manera solidaria en atención a la ratio decidendi de la sentencia. La citada providencia fue notificada a las partes por estado del 27 de abril de 20263. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión incurrió en los siguientes defectos: (i) Procedimental absoluto: por cuanto aplicó indebidamente el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual solo permite corregir errores aritméticos y subsanar omisiones formales respecto a las palabras.

Sin embargo, según su sentir, en el presente asunto no se corrigió un yerro formal, sino que se introdujo una condena nueva. Por lo que la corrección excedió totalmente el alcance de la precitada norma, configurándose así el defecto alegado. 3 Índice 34 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Sustantivo: al estimar que la Sala accionada asumió la existencia de una supuesta solidaridad sin que esta hubiera sido expresamente declarada en la condena, ni jurídicamente configurada en la parte resolutiva, toda vez que respecto del actor no se impuso obligación de pago alguno en la sentencia original.

En igual sentido, refirió que en el asunto ventilado se desconoció lo preceptuado en el artículo 1568 del Código Civil, el cual es claro en señalar que la solidaridad debe ser expresamente declarada. Por lo anterior, consideró que en el fallo del 7 de mayo de 2025 no se estableció un condena solidaria, toda vez que la misma se dirigió de manera exclusiva contra el municipio de Cartagena del Chairá, y por lo tanto, al momento de proferirse el auto interlocutorio No. 059 del 14 de abril de 2026, se incurrió en una indebida interpretación normativa.

(iii) Violación directa al debido proceso: habida cuenta que el proveído censurado modificó la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada, alterando la situación jurídica del actor e imponiéndole una obligación patrimonial nueva. Situación que, a su juicio, vulnera el principio de cosa juzgada, la inmutabilidad de la sentencia y la seguridad jurídica, comoquiera que, una vez ejecutoriado el fallo aludido, esto es, el 12 de junio de 2025, el ad quem perdió competencia para modificar su contenido sustancial.

(iv) Desconocimiento del precedente: por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la corrección de las providencias no puede alterar el sentido del fallo, como tampoco puede crear nuevas obligaciones. En dicha medida, coligió que en el asunto debatido, el tribunal enjuiciado desconoció el precedente mencionado y transformó una omisión en una condena, al punto de alterar el alcance jurídico de la decisión. (v) Violación del principio de la cosa juzgada: toda vez que, la sentencia del 7 de mayo de 2025 se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que consideró que el debate zanjado por la autoridad judicial demandada no se podía reabrir con fundamento en la solicitud de corrección que le fue presentada por la entidad pública demandada, ni mucho menos modificar el contenido decisorio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de mayo de 20264, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a los magistrados Anamaría Lozada Vásquez, Edith Alarcón Bernal y Yanneth Reyes Villamizar como integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá5. 4 Si bien en la providencia visible a folio 4 del índice de Samai se indicó como fecha el 30 de abril de 2026, la misma fue corregida mediante proveído obrante en el índice 14 posterior. 5 stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a los señores José Johan Caro Flórez, Adriana Mayorga Betancourt, Santiago Caro Mayorga, Gerónimo Caro Mayorga, María José Caro Mayorga, José Guillermo Caro Ríos y Herlinda Flórez Yepes6 [parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa]; al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia7, Caquetá [a quo en el referido proceso ordinario]; y al municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá8 [entidad demandada en el mismo asunto contencioso]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Extremo activo del proceso ordinario Los señores José Johan Caro Flórez, Adriana Mayorga Betancourt, Santiago Caro Mayorga, Gerónimo Caro Mayorga, María José Caro Mayorga, José Guillermo Caro Ríos y Herlinda Flórez Yepes, a través de apoderado judicial, allegaron escrito en el que manifestaron que la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al interior del proceso ordinario objeto de controversia permanece vigente y conserva plena fuerza ejecutoria, por lo que, independientemente del debate jurídico suscitado alrededor del alcance del auto interlocutorio No. 059 del 14 de abril de 2026, la declaratoria de responsabilidad contenida en el fallo aludido permanece incólume, por cuanto a la fecha no ha sido anulada ni dejada sin efectos.

Además, debe tenerse en consideración que la reparación de las víctimas ordenada dentro del proceso judicial ordinario no puede verse afectada con el presente debate constitucional. No obstante, precisó que, aun en el evento de concluir que la corrección efectuada por el tribunal accionado excedió el alcance previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, dicha conclusión no podría afectar la firmeza de la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia de segunda instancia, ni los derechos indemnizatorios reconocidos judicialmente a favor de las víctimas frente al municipio de Cartagena del Chairá. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2016-00014-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, y el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. 6 fernandovargas614@yahoo.com.co 7 j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 judicial@cartagenadelchaira-caqueta.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 14 de abril de 2026, a través de la cual se corrigió el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de mayo de 2025, incluyendo al señor Milton Javier Quintero Ramírez como sujeto obligado al pago de los perjuicios que le fueron reconocidos a la parte actora al interior del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 18001-33-33-001-2016-00014-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del 14 de abril de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada corrigió el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2025, en la que se incluyó al señor Milton Javier Quintero Ramírez como sujeto obligado al pago de los perjuicios que le fueron reconocidos a los demandantes al interior del medio de control de reparación directa identificado de manera previa.

Lo anterior, al considerar que, a través de esta se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente, vulnerándose a su vez, el derecho fundamental al debido proceso y se omitió dar aplicación al principio de cosa juzgada. Al respecto, advierte la Sala que los argumentos expuestos en los yerros aludidos giran en torno a la aplicación realizada por el tribunal enjuiciado con relación al artículo 286 del Código General del Proceso, y que, en sentir de la parte actora, se realizó de manera indebida, toda vez que la mencionada disposición normativa solo permite corregir errores aritméticos y subsanar omisiones formales respecto de las palabras, sin que se pueda introducir una nueva condena, como se presentó en el sub examine, ya que en el fallo del 7 de mayo de 2025 se dejó establecido de manera taxativa que el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes debía ser asumido por el municipio de Cartagena del Chairá, y no por el señor Quintero Ramírez como se señaló en el auto interlocutorio del 14 de abril de 2026, excediendo de dicho modo el alcance de la precitada norma.

No obstante, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal.

Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por el actor pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto revisada la motivación desplegada por el ad quem en la providencia censurada, se evidencia que frente a los reparos planteados por el accionante a través del presente mecanismo, se indicó: 19 Ib. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 286 del Código General del Proceso estableció la forma en la que procede la corrección de providencias judiciales, a saber: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre esta figura aplicable en virtud del artículo 267 del CPACA, el Consejo de Estado ha señalado que «[d]e acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla», por ello, la corrección de los errores aritméticos aplica en los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo.» Revisada la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de mayo de 2025 por esta Corporación, se observa que, en el ordinal primero se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Cartagena del Chairá y del Ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez, de los perjuicios causados a los demandados.

No obstante, en el numeral segundo de la misma providencia, al momento de realizar la declaración de condena y determinar los perjuicios reconocidos, únicamente se indicó como tal al Municipio de Cartagena del Chairá, omitiendo indicar también al otro demandado, esto es al Ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez, de quien fue declarada su responsabilidad de manera solidaria en atención a la ratio decidendi de la sentencia. Así las cosas, al tratarse en este caso del presupuesto «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », de la norma antes transcrita, se procederá a corregir el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia en cuanto a incluir el nombre del demandado y, declarado responsable administrativa y extracontractualmente al Ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez frente a ordenar el pago de los perjuicios al reconocidos a los demandantes.

Lo anterior, deja sin sustento la aseveración realizada por el tutelante en el sentido de señalar que la corporación judicial accionada asumió la existencia de una supuesta solidaridad sin que esta hubiera sido expresamente declarada en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión el 7 de mayo de 2025, pues como se dejó reseñado de manera precedente, en el ordinal primero de la sentencia que fue objeto de aclaración se estableció como sujetos responsables de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes, tanto al municipio de Cartagena del Chairá, como al señor Milton Javier Quintero Ramírez, así: _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, y al evidenciarse por parte de la autoridad accionada que en el numeral 2º de la misma providencia, al momento de realizar la declaración de la condena y determinar los perjuicios reconocidos, únicamente se indicó como tal al municipio de Cartagena del Chairá, omitiendo indicar también al Ingeniero Milton Javier Quintero Ramírez, de quien fue declarada su responsabilidad de manera solidaria, procedió a corregir la sentencia original conforme a la normatividad que regula la materia y que consideró aplicable.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la providencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Milton Javier Quintero Ramírez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. _______________________________________________________________ Demandante: Milton Javier Quintero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03287-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx