Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Demandantes: JAIME SÁNCHEZ ARÉVALO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 29 de agosto de 2025, el señor Jaime Sánchez Arévalo y otros1, actuando a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo del 15 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda 1 Ana Yibe Ariza Penagos, José Heriberto Sánchez Clavijo, Yefferson Fernando Sánchez Encizo, Yenifer Fernanda Sánchez Enciso, Faned Sánchez Arévalo, Jhon Jairo Sánchez Arévalo, Rubén Darío Sánchez Arévalo, Julieth Sánchez Arévalo y Nubia Leidy Sánchez Arévalo; además, el señor Jaime Sánchez Arévalo actúa en representación de los menores Karol Julieth y Andrés Felipe Sánchez Jiménez.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercida en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 18001-33-33-003-2019-00156-00/01, promovido por el señor Jaime Sánchez Arévalo y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y garantías judiciales consagrados en la Constitución, vulnerados a los tutelantes con las decisiones del juzgado quinto Administrativo de Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, así como los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados, extrapetita al estudio de la presente acción.
SEGUNDO: Declarar nula, sin valor ni efecto, las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2021 y el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá respectivamente, dentro del medio de reparación directa promovida por Jaime Sánchez Arévalo y otros.
TERCERO: Ordenar que, en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Jaime Sánchez Arévalo fue capturado en flagrancia el 3 de enero de 2013 por la presunta comisión del delito de extorsión, y al día siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, permaneciendo recluido desde el 5 de enero de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2014.
En sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Paujil con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 7 de mayo de 2018. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con radicado 18001-33-33-003-2019-00156-00.
El a quo ordinario, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se logró probar que la privación de la libertad impuesta al demandante fuera ilegal, abiertamente arbitraria o desproporcionada, en aplicación de las normas que regulaban la adopción de dichas medidas. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1 Desconocimiento del precedente: Mencionó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de manera injustificada de la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad.
Señaló la parte demandante que, según el criterio contenido en la sentencia SU-072 de 2018, en aquellos casos en los que la absolución de una persona previamente privada de la libertad se fundamenta en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, dada la configuración de un daño antijurídico imputable a la administración de justicia. Trajo a colación las sentencias C-037 de 1996 y SU-363 de 2021, y al respecto de esta última, señaló que, en los casos de análisis de culpa exclusiva de la víctima, este debe realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación. De igual forma, puso de presente los estándares internacionales establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre la privación injusta de la libertad.
También hizo alusión a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2023-05020-01, aduciendo que es deber del juez administrativo realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones del fallo absolutorio, por cuanto, si llega a concluir que la absolución obedeció a la atipicidad de la conducta, el precedente citado obliga a evaluar la responsabilidad del estado bajo un régimen de imputación objetiva.
Argumentó que esta omisión constituye una falla en el deber de motivación. 1.4.2 Defecto fáctico: Arguyó la parte actora que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 integralmente la sentencia penal absolutoria, lo que afectó la decisión de fondo sobre la responsabilidad del Estado y, con ello, produjeron una vulneración grave de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, puesto que no se realizó un examen detallado y contextual de la providencia, lo cual impidió aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente, al no advertir la configuración de la atipicidad objetiva de la conducta. 1.4.3 Violación directa de la Constitución: Manifestó que las providencias cuestionadas vulneraron de manera flagrante e injustificada los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Refirió que el derecho al debido proceso fue desconocido por la omisión en el análisis completo de la providencia penal absolutoria.
De igual forma, alegó que se incurrió en la vulneración al derecho a la igualdad, al no haber sido aplicada la jurisprudencia vigente, por cuanto le fue dado un tratamiento desigual frente a personas en situaciones equivalentes. Consideró que la arbitrariedad en la elección del régimen de imputación aplicable al caso condujo una decisión que desconoce el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como la garantía del trato jurídico igual ante iguales supuestos de hecho, lo cual carece de justificación constitucional suficiente.
Por último, puntualizó que le fue restringido el derecho del acceso a la administración de justicia, pues el desconocimiento de la obligación del juez de valorar todas las decisiones judiciales relevantes frustró la posibilidad del accionante de obtener el resarcimiento por el daño injusto causado por la privación ilegítima de su libertad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 4 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3; sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrar demostrado el interés invocado.
Posteriormente, por medio de providencia del 30 de septiembre de 2025, se inadmitió la acción constitucional para que la apoderada de la parte actora aportara los registros civiles de nacimiento de los menores Karol Julieth y Andrés Felipe Sánchez Jiménez, con el fin de constatar que el señor Jaime Sánchez Arévalo actúa en condición de representante de estos, como se 3 Lo anterior, debido a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa del cual se derivaron las decisiones judiciales cuya presunta vulneración de derechos fundamentales es objeto de estudio en la presente acción de tutela, y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 afirmó en el escrito de amparo. La parte demandante allegó, mediante correo electrónico, un escrito en el cual aclaró que el señor Sánchez Arévalo es el padre de los menores, y adjuntó a este los documentos requeridos.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 15 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los accionantes, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez quinto administrativo del circuito judicial de Florencia, a quienes se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran.
De igual manera, se vincularon como terceros con interés a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial; demandadas en el proceso ordinario del cual se derivaron las decisiones judiciales enjuiciadas, en ocasión al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. Adicionalmente, se requirió el expediente del proceso ordinario y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia La autoridad remitió el enlace del expediente digital del proceso con radicado 18001-33-33-003-2019-00156-00, sin pronunciarse respecto a la controversia planteada por la parte actora. 1.6.2 Nación, Fiscalía General de la Nación Por medio de escrito allegado por la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación de causalidad de acción u omisión del organismo con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y al no tener las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones de la parte actora.
De igual forma, argumentó que el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, y consideró que no se evidencia, en el caso concreto, vulneración alguna a las garantías iusfundamentales invocadas, motivos por los cuales solicitó a su vez declarar la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.3 Los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de intervención, solicitó la desvinculación por no haber incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, al no ser la entidad frente a la cual se formulan las pretensiones. Sin embargo, la Sala denegará lo solicitado puesto que, según los informes rendidos en este trámite constitucional, a pesar de que no se le endilga la vulneración a los derechos fundamentales, esta actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-003-2019- 00156-00/01, en el que se dictaron las providencias que están siendo cuestionadas en el presente trámite constitucional, así que su comparecencia devenía indispensable por el interés que le asiste en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las providencias del 15 de diciembre de 2021 y del 26 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, a través de las cuales se negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, las pretensiones del proceso de reparación directa impetrado por los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.1 En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Visto lo anterior y, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona las providencias del 15 de diciembre del 2021 y del 26 de febrero de 2025, a través de las cuales se negaron las pretensiones en primera y segunda instancia, al concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sánchez Arévalo estuvo fundamentada en las versiones rendidas por este, así como por las actas de incautación del dinero, el informe de captura en flagrancia, entre otros elementos materiales de prueba.
La parte tutelante señaló que los fallos cuestionados incurrieron en desconocimiento del precedente aplicable para el caso en concreto, específicamente con respecto a las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, así como la proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro el proceso de radicado número 11001-03-15-000-2023-05020-01.
Esto, al considerar que el Tribunal se limitó a valorar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, sin analizar de forma integral la sentencia que Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 absolvió al señor Sánchez Arévalo, fundamentada en la atipicidad de la conducta.
Expuso que dicha omisión constituyó una falla en el deber de motivación y un desconocimiento del precedente judicial obligatorio, puesto que la decisión absolutoria, al demostrar la configuración de un daño antijurídico, obliga al juez administrativo a evaluar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de la sentencia SU-072 de 2018.
En lo que concierne a este cargo, se advierte que los argumentos presentados no acreditan la relevancia constitucional requerida, pues el actor pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, ya que se observa en la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, se refirió a dicho precedente, de la siguiente forma: Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 ed 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. … Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha de 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro de proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado. … Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Sánchez Arévalo, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.
Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta en virtud de sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A partir de lo anterior, para la Sala es evidente que más allá de una controversia de índole constitucional, lo que se advierte es el desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en las providencias cuestionadas, por el hecho de no concordar con los intereses de la parte accionante, inconformidad que no presenta un debate iusfundamental que justifique invadir la órbita del juez natural.
De la misma forma, de la revisión de la sentencia enjuiciada se advierte que la autoridad accionada consideró que la decisión que se tomó en el proceso penal, con relación a la imposición de la medida de aseguramiento, cumplió el estudio de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en atención a los elementos materiales de prueba, la naturaleza del delito y las circunstancias de aquella.
Así las cosas, se evidencia, que lo que plantea la parte actora como argumentos del presunto desconocimiento del precedente, es en realidad un desacuerdo en relación con lo decidido en el medio de control de reparación directa, lo cual no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en el caso concreto, y no comporta relevancia constitucional.
Ahora bien, los demandantes alegaron también la configuración de un defecto fáctico por la presunta valoración incompleta de las pruebas, especialmente de la providencia penal absolutoria, la cual consideran que fue apreciada de forma incompleta, omitiendo realizar un estudio integral de la misma, lo cual hubiera resultado, a su juicio, en la aplicación del régimen objetivo de imputación. De la revisión de lo argumentado en este cargo, resulta claro que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los reparos de la parte actora sobre el análisis de la estimación probatoria realizada por los despachos accionados, solo demuestran una inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.
En este orden, lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra superado por el ad quem, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la supuesta ausencia de valoración probatoria, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por los despachos enjuiciados, circunstancia que es improcedente.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez constitucional no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Al no advertirse la transcendencia constitucional de la controversia planteada, no puede este juez constitucional atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.
Por lo anterior, el defecto fáctico planteado tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo mismo sucede con la presunta violación directa de la Constitución a partir del desconocimiento los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A pesar de lo argumentado, se evidencia que este cargo está dirigido a que se varíe el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, tras ser desfavorable a los intereses de los demandantes, sin que lo pretendido sea trascendente para la determinación del contenido y alcance de las garantías iusfundamentales invocadas.
Esto, por cuanto el debate sugerido por los actores se centró en la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia cuestionada para negar las pretensiones, reiterando su desacuerdo con la estimación probatoria y la aplicación del precedente judicial, mas no se señalaron reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de las autoridades cuestionadas.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los Demandantes: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 señores Jaime Sánchez Arévalo, (en nombre propio y en representación de los menores Karol Julieth y Andrés Felipe Sánchez Jiménez), Ana Yibe Ariza Penagos, José Heriberto Sánchez Clavijo, Yefferson Fernando Sánchez Enciso, Yenifer Fernanda Sánchez Enciso, Faned Sánchez Arévalo, Jhon Jairo Sánchez Arévalo, Rubén Darío Sánchez Arévalo, Julieth Sánchez Arévalo y Nubia Leidy Sánchez Arévalo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»