Micelio
11001031500020220355401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-25

Radicación interna: 9082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Asmet Salud E.P.S S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03554-011 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Primero (1º) Administrativo de Pereira Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al defecto sustantivo relacionado con la Resolución 3047 de 2008, emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social, y (ii) negó el amparo deprecado, frente al defecto fáctico planteado y al sustantivo atañedero a las demás normas invocadas como inobservadas2.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Asmet Salud E. P. S. S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Primero (1º) Administrativo de Pereira.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe advertir que el expediente ingresó al despacho el 2 de marzo de 2023. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 2 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Luz María Marín Rincón y otros3 (expediente 66001-33-33-001-2013-00148-00); y (ii) 12 de mayo de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 7 de julio de 2011 el señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) ingresó a la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) con un fuerte dolor abdominal, náuseas y vómito, y a pesar de suministrársele medicamentos para aliviar sus dolencias, estas aumentaron, lo que hizo necesario disponer su remisión «a un tercer nivel de complejidad para valoración por medicina general», para lo cual el galeno de turno se comunicó con el centro regulatorio de urgencias y emergencias (CRUE), que le informó que «ya había sido comentado» el asunto en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero «no habían camas disponibles».

Que, durante las gestiones para trasladar al paciente a otra institución asistencial, sufrió «paro cardiorespiratorio» que produjo en su muerte, suceso que derivó en que familiares del difunto4 promovieran medio de control de reparación directa contra ella, la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33- 001-2013-00148-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del mencionado deceso y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, comoquiera que aconteció como consecuencia de una falla del servicio.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, que el 9 de mayo de 2013 lo admitió, por lo que contestó la demanda, en el sentido de indicar que cumplió los deberes que le asiste como entidad prestadora de salud (E. P. S.), pues brindó un 3 Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño;

Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate; Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya. 4 Luz María y Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño;

Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate; Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 3 tratamiento adecuado a la víctima directa para aliviar la hipertensión y enfermedad renal crónica que padecía, sin embargo, ella no acató las recomendaciones médicas, como bajar de peso, controlar la ingesta de grasa en las comidas y hacer ejercicio.

Además, como la E. S. E. a la que arribó el enfermo no le comunicó la necesidad de remitirlo a otra institución médica, no tiene incidencia en las demoras que se pudieran presentar en ese trámite. Que el 26 de marzo de 2021 el a quo la declaró administrativamente responsable del siniestro y le ordenó indemnizar a los allí demandantes, toda vez que incurrió en falla del servicio «por inactividad en la remisión» del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.), puesto que pasaron más de cinco (5) horas desde cuando se dispuso su trasferencia y no logró materializarse, pese a que era su deber.

Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el fallecimiento del señor González Alzate (q. e. p. d.) fue imprevisible, por cuanto no presentó síntomas propios de un «paro cardiorespiratorio», situación que impedía determinar que no se le prestaron los cuidados de salud necesarios. Asimismo, no obran pruebas que acrediten negligencia al gestionar el cambio de hospital, pues no se le comunicó la necesidad de realizarlo, omisión que impedía asumir que desatendió sus funciones.

Que el 12 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que estaba en la obligación de garantizar que el traslado del paciente se efectuara de manera pronta, pero ello no aconteció, lo que derivó en el agravamiento de sus patologías y su posterior defunción, situación de la que se infiere que la inobservancia de sus tareas fue la que causó el suceso.

Aduce que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, comoquiera que no advirtieron que los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148-00 demuestran que no hubo negligencia de su parte en la remisión del difunto de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal a otro centro asistencial de mayor nivel, y aunque en el dictamen pericial rendido por el galeno Andrés Felipe Acevedo Betancourt se indicó que hubo fallas en dicho trámite administrativo, esa experticia no era dable tenerla en cuenta, dado que él es profesional en medicina y no en cuestiones de transferencias de pacientes.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 4 Igualmente, tampoco era factible declarar su responsabilidad extracontractual en virtud de la prueba indiciaria, puesto que «no había conexidad entre el hecho conocido y el desconocido», en razón a que no se comprobó que el aludido Hospital le comunicara la necesidad de trasferir al señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.).

Que la sentencia atacada de primera instancia también comporta defecto sustantivo, porque concluyeron que desatendió el artículo 153 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993, que establece el procedimiento para el envío de pacientes, sin advertir que esa norma define los principios del sistema de seguridad social en salud, pero no consagra el de integralidad.

Además, las providencias censuradas trasgreden la Resolución 3047 de 2008, con la que el entonces Ministerio de la Protección Social definió los procedimientos que debían implementarse entre los prestadores del servicio de salud y señaló que la obligación de las E. P. S. de remitir las personas con dolencias surge luego de que las instituciones prestadoras de salud (I. P. S.) le comuniquen ello. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia objeto de censura constitucional, piden negar el amparo deprecado, en razón a que la tutelante no satisfizo su deber de garantizar que el señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) recibiera una atención médica oportuna, tal como lo acreditan las pruebas que reposan en el expediente 66001-33-33-001- 2013-00148-00, las cuales dan cuenta de que aquel falleció luego de que trascurrieran cinco (5) horas desde cuando se dispuso su traslado.

Que si bien la remisión de un paciente debe ser coordinada entre las I. P. S. y las E. P. S., en el caso en estudio se constata que el CRUE pidió del Hospital Universitario San Jorge de Pereira recibirlo, pero este dijo que no tenía camas, lo que denota insatisfacción por parte de la demandante de su obligación de disponer lo necesario para asegurar el acceso a los servicios de salud de los usuarios. 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal5 indica que la acción de la referencia deviene «en 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 5 de julio de 2022, al presente asunto constitucional, junto con quienes actuaron como demandantes en el proceso 66001-33-33-001-2013-00148-00 y el señor gobernador de Risaralda, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 5 improcedente» en lo que concierne a ese centro asistencial, comoquiera que en el proceso de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148-00 se demostró que actuó de manera adecuada en la atención médica del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) y su deceso se produjo por negligencia de la demandante en trasladarlo, actuación en el que no tuvo incidencia alguna. 1.3.3 Los señores gobernador de Risaralda, Luz María y Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño;

Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate; Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022, (i) declaró improcedente la tutela de la referencia frente al defecto sustantivo invocado, relacionado con la Resolución 3047 de 2008, emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social, porque la actora no expuso «una carga argumentativa suficiente», y (ii) negó el amparo deprecado en lo atañedero al defecto fáctico y al sustantivo, frente a la «interpretación irrazonable de las normas».

Que las autoridades accionadas valoraron en atención a los criterios de la sana crítica las pruebas que reposan en el expediente 66001-33-33-001-2013- 00148-00, dentro de las que se destacan el dictamen pericial rendido por el señor galeno Andrés Felipe Acevedo Betancourt y la historia clínica del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.), las cuales demuestran que a este se le brindaron los tratamientos médicos que «imponía la praxis médica», pero, como no presentaba mejoría, se debía llevar a un centro asistencial de mayor nivel, lo que, de acuerdo con indicios, no satisfizo la demandante, pese a tener la obligación de ello por ser «la aseguradora del servicio».

Indica que tampoco se constata que en las sentencias reprochadas se hayan interpretado de manera arbitraria el Decreto 4747 de 2007 y el artículo 10º de la Resolución 5261 de 1994, toda vez que estas normas consagran el deber de las E. P. S. de adoptar las medidas necesarias para la óptima prestación del servicio de salud, lo cual no aconteció en relación con el señor González Alzate (q. e. p. d.).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 6 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en las mismas aserciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agrega que no se tiene certeza de que el paciente sobreviviera de haber sido trasladado prontamente, pues su muerte fue súbita.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Luz María Marín Rincón y otros10 (expediente 66001-33-33-001-2013-00148-00); y (ii) 12 de mayo de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) lo confirmó. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate, Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 7 Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de mayo de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 26 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva el referido asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó la de 26 de marzo de 2021, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Luz María y Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño;

Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate; Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya contra la tutelante, el departamento de Risaralda y la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (expediente 66001-33-33-001-2013-00148-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 8 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 9 quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 12 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) De acuerdo con la historia clínica del señor José Alirio González Alzate (q. de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 11 e. p. d.), él sufría de hipertensión arterial e insuficiencia renal (por lo que era sometido a diálisis) y los médicos le recomendaron no fumar, hacer ejercicio, controlar su peso y reducir la ingesta de grasa, no obstante, el 7 de julio de 2011 ingresó a la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal con un severo dolor abdominal, náuseas y vómito, por lo que se le suministró «ranitidina, morfina, buscapina simple, meperidina y hioscina simple y compuesta», no obstante, sus afecciones empeoraron.

El 8 de julio de 2011 el paciente presentó «evidente taquipnea», por lo que a las 5:00 p. m. el médico tratante dispuso su remisión a un centro de mayor complejidad y la auxiliar de enfermería llamó al CRUE, donde le «dic[en] que el paciente ya fue comentado» al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero allí no había disponibilidad de camas, y si se «considera[ba] debía ser enviado como urgencia vital con médico en ambulancia».

No obstante, pasadas cinco (5) horas el señor González Alzate (q. e. p. d.) «dejó de presentar esfuerzo respiratorio espontáneo», por lo que se ordenó «código azul» y se procedió a realizarle «masaje cardíaco alternado con ventilación» y suministrarle adrenalina, sin embargo, falleció. b) Los familiares del difunto Luz María y Luz Estrella Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús y Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño;

Rosa María, Blanca Leticia, María Lucelly, María del Carmen y Carlos Alberto González Alzate; Rosa Gladis González de Cardona, Blanca Edilia González de Cardona, María Eugenia Maya, Vanessa González Marín y María Ludibia González de Montoya promovieron medio de control de reparación directa contra la tutelante, el departamento de Risaralda y la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (expediente 66001-33-33-001-2013-00148-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el deceso del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) y se les ordenara indemnizarlos.

Con la demanda se allegaron los «contratos de prestación de servicios de baja complejidad por capacitación 64-2010 y R-91-11», suscrito entre la tutelante y la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, cuyo objeto consistió en «la prestación de los servicios de salud subsidiado». c) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, que el 9 de mayo de 2013 lo admitió, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 12 por lo que el ente territorial demandado allegó «consecutivo sismater 89504 de 8 de julio de 2011» (en el que se consigna que la galena Martha Quintero dijo «SI EL MÉDICO TRATANTE CONSIDERA EL PACIENTE COMO DESCOMPENSADO DEBE SALIR CON EL [sic] INMEDIATAMENTE COMO URGENCIA VITAL SE COMENTA CASO CON LA JEFE LUISA DE REFERENCIA DE HUSJ»), y el 18 de julio de 2018 celebró audiencia inicial14, en la que se decretaron como pruebas (i) la historia clínica del difunto, (ii) aquel documento, (iii) los testimonios de las señoras Rosalbery Quintero Santa, María del Pilar Salgado López y Doris Valencia Gaviria;

(iv) certificación de las funciones del CRUE, que se pidió de la secretaría de salud de Risaralda; y (v) dictamen pericial de un gastroenterólogo. d) El 31 de enero de 2019 el Juzgado de conocimiento realizó audiencia de pruebas, en la que se escucharon a las testigos, quienes indicaron que conocían al fallecido, quien presentaba los quebrantos de salud consignados en su historia médica, y los allí demandantes sufrieron congoja y angustia por su deceso.

La diligencia fue suspendida, porque no se había adosado la respectiva experticia. e) El 7 de mayo de 2019 continuó la precitada audiencia, en la que el perito Andrés Felipe Acevedo Betancourt, quien es médico cirujano, profesor universitario y labora en la Universidad CES de Medellín, indicó que, luego de valorar la historia clínica del difunto, concluyó que no evidenciaba fallas en la prestación de los servicios médicos, toda vez que la atención fue adecuada, pero sí en el trámite de remisión. Además, dijo que (i) aunque no se practicó necropsia, el paciente falleció como consecuencia de una peritonitis, posiblemente causada por las diálisis a las que era sometido; y (ii) su traslado era indispensable para que un centro asistencial de mayor complejidad determinara si el tratamiento a adelantar era quirúrgico o no, pero no se surtió, lo que denota una falla en aspectos administrativos. f) El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira declaró administrativamente responsable a la demandante y le ordenó indemnizar los correspondientes perjuicios, al considerar que le asistía el deber de remitir de manera expedita al señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) a una institución médica de mayor complejidad, conforme a los artículos 153 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 4747 de 2007, y no lo hizo, omisión que le impidió acceder a los tratamientos médicos necesarios. 14 De que trata el artículo 180 del CPACA.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 13 g) Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no obran pruebas que acrediten su supuesta negligencia en el traslado del señor González Alzate (q. e. p. d.) y aunque en el dictamen se concluyó que hubo fallas en ese procedimiento, el perito que lo realizó es médico, por tanto, no es idóneo para concluir que esa actividad, que es administrativa, se adelantó de manera deficiente.

Además, tampoco se demostró (i) que las cinco (5) horas que trascurrieron luego de la orden de remisión, sea un lapso desproporcionado con incidencia en el suceso, el cual acaeció en forma súbita; y (ii) que conocía de la necesidad de conducir al paciente, por ende, no es dable atribuirle omisión alguna. h) El 12 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto los elementos de convicción dan cuenta de que al señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) se le brindó la atención médica adecuada en la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, pero obran indicios que se presentaron deficiencias en la conducción a un centro asistencial de mayor complejidad, pese a que su obligación era asegurar que se surtiera, lo que compromete su responsabilidad extracontractual frente al deceso. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.

En el asunto sub judice la actora afirma que la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en razón a que no se advirtió que las pruebas que reposan 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 14 en el proceso de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148-00 no acreditan negligencia de su parte en la conducción del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) a un centro asistencial de mayor complejidad, dado que no se le comunicó la necesidad de realizarlo, y aunque en la experticia se concluyó que hubo fallas en el traslado, no es el medio de prueba adecuado para probarlas, pues este involucra una actuación administrativa y quien elaboró aquella es un médico.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9017 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»18, toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño19.

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 18 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 15 involucra una falla del servicio20. Sobre el particular, el Consejo de Estado21 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación22 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley 100 de 199323 prevé que las entidades promotoras de salud tienen como objeto «organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados». 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 22 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. 23 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 16 Asimismo, el artículo 178 de la misma Ley estipula como una de sus funciones la de «[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional», mandato que se materializa mediante el principio de oportunidad, entre otros, previsto en el artículo 3º (numeral 2) del Decreto 1011 de 200624, que consiste en «la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud».

Ahora bien, el artículo 3º (letra e) del Decreto 4747 de 200725 define la referencia y contrarreferencia como «[c]onjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago».

De igual modo, el artículo 17 del precitado compendio normativo señala que «[e]l diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones».

Además, dicha norma estipula que las E. P. S. deben asegurarse que las I. P. S. cuenten con «los recursos humanos, físicos o tecnológicos[,] así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes». De acuerdo con el anterior recuento normativo, se concluye que las E. P. S. deben garantizar la prestación de los servicios de salud, para lo cual cuentan con la posibilidad de contratarlos con I. P.S., previa verificación de que estas tengan los recursos necesarios para otorgarle a los pacientes una adecuada atención médica. 24 «Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 25 «Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 17 Por otro lado, los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]»26, por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos corresponde a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]»27.

La prueba indiciaria se estructura sobre tres elementos, que son: (i) una situación fáctica conocida, (ii) un hecho incierto (que es el que se pretende demostrar) y (iii) una inferencia lógica de los medios probatorios (que dan cuenta del primer presupuesto), que permita dar por cierto el segundo requisito28. Al respecto, esta Corporación29 ha dicho que en litigios en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, los indicios resultan medios idóneos para, con base en estos, declararla, siempre que concurran esas exigencias.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine se evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que la tutelante comprometió su responsabilidad extracontractual del Estado en la muerte del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.), porque en el proceso de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148-00 hay indicios de que desatendió su obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, al no asegurar el traslado oportuno de aquel a un centro asistencial de mayor nivel, aseveración que para la demandante involucra defecto fáctico, dado que las pruebas no acreditan negligencia de su parte en la trasferencia del paciente, puesto que no se le informó de la necesidad de realizarla, y aunque en la experticia se indicó que hubo fallas en ese trámite, el perito no estaba calificado para determinar ello, por cuanto es médico, por ende, no es idóneo para evaluar esa actuación que es administrativa.

Luego de analizar los elementos de convicción que obran en el referido expediente ordinario, la Sala constata que dentro de ellos obra la historia clínica del señor González Alzate (q. e. p. d.), en la que se consignó que la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal dispuso la remisión de aquel a una institución de mayor nivel para tratar las dolencias que padecía, 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 52001-23-31-000-2002-01619-01. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, fallo de 24 de marzo de 2011, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-26-000-1995-01411-01. 29 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-31-000-1996-00237-01 (20145).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 18 en razón a que los medicamentos que se le suministraron no las contrarrestaron, y al comunicarse con el CRUE, este le dijo que avisó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero allí no habían camas disponibles. También obra la experticia rendida por el señor Andrés Felipe Acevedo Betancourt, en el que concluyó que la atención médica brindada al paciente en la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal fue adecuada, pero la falla se produjo en el trámite de trasferencia, la cual era indispensable para que un centro asistencial de mayor nivel examinara al hoy difunto.

Igualmente, en las diligencias contencioso-administrativas reposa el «consecutivo sismater 89504 de 8 de julio de 2011», en el que se consigna que la galena Martha Quintero afirmó que «SI EL MÉDICO TRATANTE CONSIDERA EL PACIENTE COMO DESCOMPENSADO DEBE SALIR CON EL [sic] INMEDIATAMENTE COMO URGENCIA VITAL SE COMENTA CASO CON LA JEFE LUISA DE REFERENCIA DE HUSJ».

Los anteriores elementos probatorios coinciden en la urgencia de trasladar al señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal a otra institución de mayor nivel y que ello no aconteció, pese a que trascurrieron cinco (5) horas entre el momento en que se dispuso la remisión y el deceso del enfermo, de manera que la necesidad de efectuarla se constituye en un evento conocido.

Asimismo, de las aludidas pruebas es razonable inferir el hecho desconocido en la controversia, esto es, que el cambio de institución médica no se realizó por cuestiones atribuibles a la demandante, lo que constituye una omisión de sus funciones. En ese orden de ideas, se observa que se colman los presupuestos de la prueba indiciara, puesto que existe un hecho conocido y otro desconocido, y de los elementos de convicción se infiere el último, consistente en que el señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) no fue trasladado a un centro asistencial de mayor nivel, con lo que la actora no cumplió su deber de asegurar la adecuada prestación del servicio de salud, lo que compromete su responsabilidad extracontractual.

Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por la demandante, la providencia cuestionada se basó en la aplicación de la prueba indiciaria, en virtud de la cual resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme lo ha explicado esta Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 19 Corporación30, de manera que no resulta reprochable que los señores magistrados demandados hayan indicado que a la actora le asiste el deber de indemnizar los perjuicios reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-001-2013-00148-00.

Resulta oportuno indicar que las E. P. S. tienen la obligación de prestar el servicio de salud y aunque pueden contratar a las I. P. S. para tal efecto, debe verificar que estas cuenten con la capacidad para hacerlo, de acuerdo con los artículos 3º (letra e) y 17 del Decreto 4747 de 2007, mandato que se observa desatendido en el hecho dañoso, por cuanto no se aseguró que el señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) fuera trasladado a un centro asistencial adecuado y se acreditó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira carecía de camas disponibles, lo que denota, dicho sea de paso, que no verificó que dispusiera de los medios adecuados para atender a los usuarios.

Cabe advertir que la actora señala que no se le informó de la necesidad de efectuar la remisión del señor González Alzate (q. e. p. d.), por tanto, no resulta dable atribuirle responsabilidad por su muerte, aserción que para la Sala no es de recibo, porque el cumplimiento de los deberes por parte de las E. P. S. no está condicionado a las comunicaciones que reciban de las I. P. S., pues el ordenamiento jurídico les ordena a aquellas garantizar la prestación del servicio de salud y cerciorarse de que estas cuenten con los elementos necesarios, situación que, se reitera, no aconteció. Tampoco tiene asidero jurídico la afirmación de que no era factible deducir una falla del servicio del dictamen pericial, por ser elaborado por un médico sin conocimientos en aspectos administrativos, dado que dicha inferencia se fundamenta no solo en la experticia, sino en los demás medios probatorios allegados al proceso ordinario, los cuales, se reitera, constituyen prueba indiciaria de la omisión por la que fue condenada la aquí demandante.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 66001- 33-33-001-2013-00148-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, 30 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-31-000-1996-00237-01 (20145).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 20 utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional31 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, por cuanto no es caprichosa ni arbitraria la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la tutelante comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos de derivaron en el proceso de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148- 00. 2.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que 31 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 21 los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional32 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»33.

En el caso sub examine la demandante sostiene que la sentencia atacada de primera instancia involucra defecto sustantivo, por cuanto concluyó que inobservó el artículo 153 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993, pese a que esa norma no resultaba aplicable al litigio. Además, señala que las determinaciones judiciales censuradas desatendieron la Resolución 3047 de 2008, emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social, que prevé que las E. P. S. deben trasladar a los pacientes luego de que las E. P. S. les informe de su necesidad.

En cuanto a la primera de las mencionadas disposiciones legales, se evidencia que a ella no se hizo referencia en el fallo que decidió, en segunda instancia, la demanda de reparación directa 66001-33-33-001-2013-00148-00, sino en el de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, motivo por el cual no es dable que la Sala se pronuncie sobre el particular, pues el estudio jurídico se limita a la de 12 de mayo de 2012, conforme se estipuló en el numeral 2.3 de esta providencia (cuestión preliminar). 32 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 33 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 22 Ahora bien, frente a la Resolución 3047 de 2008, debe advertirse que en la sentencia impugnada se declaró improcedente la acción de tutela respecto de esa norma, dado que, a juicio de la primera instancia, no se colmó una carga argumentativa suficiente, conclusión que la Sala no comparte, porque la actora señaló que los señores magistrados demandados la desatendieron, pese a que regulaba la materia objeto de discusión, puesto que estipula que la obligación de las E. P. S. de remitir los pacientes, surge luego de que las I. P. S. les comuniquen ello, regla que en virtud de la cual no era dable responsabilizarla del deceso del señor José Alirio González Alzate (q. e. p. d.).

Dicho argumento comporta un reproche suficientemente justificado que amerita un estudio de fondo por parte del juez de tutela, motivo por el cual la Sala lo analizará. Al examinar la referida Resolución, se constata que en esta el entonces Ministerio de la Protección Social reguló lo concerniente a «[…] los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud», sin embargo, en ella no se indica, contrario a lo afirmado por la actora, que la obligación de las E. P. S. de garantizar la prestación del servicio de salud de manera integral y oportuna (que incluye el traslado de pacientes) esté supeditada a una comunicación de las I. P. S., pues asumir ello sería desconocer que los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 4747 de 2007 les imponen a aquellas la obligación de asegurarse de que los prestadores del servicio de salud cuenten con los medios necesarios para brindar una atención adecuada.

Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia atacada tampoco incurre en defecto sustantivo. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra defectos fáctico ni sustantivo, se impone (i) confirmar parcialmente la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la actora; y (ii) revocar el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, en relación con el defecto sustantivo atañedero a la presunta inobservancia de la Resolución 3047 de 2008, para negar el amparo deprecado sobre el particular.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03554-01 Actora: Asmet Salud E. P. S. S. A. S. 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Asmet Salud E. P. S. S. A. S., conforme a lo indicado en la motivación 2º.

Revócase el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo atañedero a la Resolución 3047 de 2008, en su lugar; niéganse las pretensiones en lo que concierne a ese aspecto, de acuerdo con las consideraciones planteadas. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto