Radicado: 11001-03-15-000-2025-06824-00 Demandante: Nieves Herrera García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06824-00 Demandante: Nieves Herrera García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral número 1.
Auto – admite y niega medida provisional La señora Nieves Herrera García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral número 1 y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, el derecho a elegir y ser elegido.
Solicitó como medida provisional lo siguiente: «Ruego al señor juez de tutela, decrete como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el gobernador destituyen al alcalde de la Primavera, Vichada, así mismo solicito la suspensión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento radicado 50001333300120250015101,.
(…)». 1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». 1 Folio 5 del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06824-00 Demandante: Nieves Herrera García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2. Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.
La parte actora solicitó como medida provisional la suspensión provisional del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el gobernador destituyó al alcalde de la Primavera, Vichada, así como la suspensión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Frente a la anterior solicitud, el despacho advierte que, la medida provisional en realidad corresponde al objeto de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo y las contestaciones que se alleguen al trámite constitucional de la referencia. Por lo que, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.
Sin embargo, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, Se dispone:
RESUELVE
1. Admitir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nieves Herrera García contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral número 1 y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio. 2. Notificar el presente auto a la demandante, y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral número 1 y al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en calidad de demandados, y a los señores Luis Eduardo Rojas Herrera y Alirio Huertas Burgos; a la alcaldía del municipio de La Primavera; a la Gobernación del departamento del Vichada; a la Presidencia y Vicepresidencia de la Asamblea del departamento Vichada; a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada, en condición de terceros con interés. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.
Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual del Consejo de Estado 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06824-00 Demandante: Nieves Herrera García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio para que allegue copia digital del expediente de la acción de cumplimiento con radicado número 50-001-33-33-001-2025- 00151-00/01 en el que fungió como demandante el señor Alirio Huertas Burgos y para que informe si la señora Nieves Herrera García intervino en la acción de cumplimiento que se cuestiona, a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. 6.
Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado