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11001031500020240466200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Miletsy Del Carmen Estrada Garavito·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Miletsy del Carmen Estrada Garavito contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 2024, Miletsy del Carmen Estrada Garavito, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo al haber proferido los autos del 9 de noviembre de 2023 y 8 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo1 que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 1 Identificado con el Rad. n°. 70001-33-33-001-2013-00182-01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita dejar sin efecto la providencia reprochada y acceder al estudio de la reliquidación de la mesada pensional de José Luis Medina Hernández (q.e.p.d.), a la que tiene derecho la accionante en su calidad de heredera compañera permanente, equivalente a la suma de $768.408 efectiva a partir del 23 de enero de 2005, tal como se indicó en la liquidación efectuada por los profesionales adscritos a los juzgados administrativos. 2.

Hechos relevantes El señor José Luis Medina Hernández (q.e.p.d.), compañero permanente de la accionante, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reliquidara la pensión de jubilación que Colpensiones le reconoció el 31 de mayo de 2011 mediante resolución 0006023. En dicho proceso, se accedieron a sus pretensiones y, en sentencia del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre reliquidó su pensión al 75% de la asignación más elevada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él, en el año inmediatamente anterior a su retiro, en los términos de la Ley 33 de 1985.

El 29 de mayo de 2015, el señor José Luis Medina Hernández falleció y el 25 de enero de 2016 Colpensiones le reconoció sustitución pensional a la solicitante y a su hija. Además, en el año 2017 a través de Resolución SUB 21038, Colpensiones reconoció un pago a herederos por el valor del retroactivo pensional. La accionante consideró que el pago no guardaba consonancia con lo establecido en la sentencia que reliquidó la pensión, sino que liquidó el pago del retroactivo con la mesada sin reliquidar.

En consecuencia, interpuso demanda ejecutiva «por las diferencias pensionales, costas e intereses moratorios insolutos», con fundamento en la sentencia de segunda instancia y la resolución SUB21038 de 2017, para construir un título ejecutivo complejo. Ajuicio de la accionante que, de haber tomado los valores de la mesada reliquidada judicialmente, Colpensiones debió haber liquidado $54.548.046,23 más de lo que liquidó. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023 negó el mandamiento de pago al no encontrar una obligación clara, expresa y exigible respecto de las diferencias pensionales que esgrimió la actora, dado que la liquidación de los contadores adscritos a los juzgados administrativos daba saldo negativo contra la accionante, lo cual implica que la obligación está saldada.

Inconforme con la decisión, la accionante apeló dicha providencia. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no hay obligación pendiente de pago. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se le debe reconocer la diferencia pensional reliquidada mediante sentencia judicial.

Adujo que el contador confunde los procesos liquidatarios realizados antes y después del cumplimiento parcial de las sentencias judiciales por Colpensiones, en la medida que pretende abonar la suma de $66.899.948 que le reconocieron mediante la Resolución SUB 21038 del 28 de marzo de 2017 al valor del retroactivo que los accionados negaron reconocer.

Adujo que, en su condición de única heredera resulta razonable que se le reconozca el retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales insolutas causadas desde el 23 de enero de 2005 hasta el fallecimiento, esto es el 29 de mayo de 2015, que equivale a la suma de $54.548.046,23. Consideró que, las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por no haber tenido como fundamento para la actualización del ingreso base de liquidación-IBC los certificados de índices de precios al consumidor expedidos por el DANE, los cuales son aplicables a cada anualidad de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente.

La parte actora también justifica el solicitar la tutela después de tantos meses mediante lo previsto en la sentencia T-217 de 2013, la cual indica que cuando la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulneración permanece en el tiempo –como por ejemplo ocurre en los reclamos sobre derechos pensionales— la inmediatez no puede entenderse como un requisito de procedibilidad estricto y severo.

Asimismo, indica que la pensión es un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo cual resulta irrelevante el tiempo que pase entre el acto que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción de tutela. 4. Trámite procesal El 6 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Colpensiones.

También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se declare improcedente la tutela porque no se ha demostrado la vulneración de derechos por parte de Colpensiones.

El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, esta Sala solo analizará la providencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ejecutivo. 6.

Problema jurídico 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra Colpensiones. 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto El 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el auto que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago pretendido por la solicitante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

El anterior se fijó en estado el 28 de noviembre de 2023 (índice 5 Samai, proceso ordinario) y quedó ejecutoriado el 1 de diciembre siguiente. De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 2 de junio de 2024. Como la acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2024, no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que es improcedente.

La solicitante adujo que, como en su caso se discuten derechos pensionales, no le aplica el término de inmediatez; ese argumento no es de recibo para la Sala, pues su solicitud gira en torno a un desacuerdo con los valores reconocidos al reliquidar una pensión, pretensión netamente económica que escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración de derechos fundamentales.

Además, la actora no acreditó los motivos por los cuales no interpuso la solicitud de tutela de manera oportuna, esto es, a partir de la notificación del auto del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago, hecho de la vulneración. En este sentido la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.5 Asimismo, la Corte ha señalado que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.

La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6 (Negrilla fuera de texto) Así, se tiene que la solicitante no cumplió el requisito de inmediatez, al interponer la solicitud casi diez meses después de conocer la providencia judicial que originó la 5 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04662-00 Solicitante: Miletsy del Carmen Estrada Garavito Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulneración. Con ello, la accionante desvirtuó el carácter sumario y urgente de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Miletsy del Carmen Estrada Garavito contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ