CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor JAIR ZAPATA MOSQUERA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 30 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2018-00051-01, al cual se acumuló el expediente núm. 2018-00316-00.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a los señores WILSON RUIZ OREJUELA, ARMANDO PALAU ALDANA y NELINTON RAMOS BALANTA, parte demandante; al DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) y a la sociedad METRO CALI S.A., parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que conoció en primera instancia del medio de control en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Wilson Ruiz Orejuela, Armando Palau Aldana y Nelinton Ramos Balanta, al alcalde del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali, al director de la CVC, al representante legal de la sociedad METRO CALI S.A. y al juez diecisiete administrativo oral del circuito de Cali para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): Ofíciese al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2018-00051-01, al cual se acumuló el expediente núm. 2018-00316-00, contentivo del medio de control de nulidad promovido por el actor y los señores WILSON RUIZ OREJUELA, ARMANDO PALAU ALDANA y NELINTON RAMOS BALANTA contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) y la sociedad METRO CALI S.A., al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co e): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que con el auto admisorio de la demanda suspenda provisionalmente el Auto interlocutorio de segunda instancia No. 156 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual REVOC0 el auto No. 304 del 23 de agosto de 2022 y proferido por el Juzgado Diecisiete 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y en consecuencia se niega la medida cautelar, dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE (Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), cursante en primera instancia en el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y en Segunda Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, magistrada ponente Doctora ZORANNY CASTILLO OTALORA radicada bajo el número 76001-33-33-017-201800051-01 y 76001-3333- 0172018- 00316-00, por violación al debido proceso al haber incurrido en Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Reiteración de jurisprudencia […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).
La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite, el demandante solicita como medida preventiva que se ordene la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada que denegó la solicitud provisional de los actos administrativos allí demandados, por cuanto, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de amparo.
Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales alegados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la providencia de 30 de abril de 2025, cuestionada, proferida dentro del medio de control de nulidad en mención, se vulneraron o no sus derechos cuya protección reclama, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia. Precisamente, en un asunto similar la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, esto es, en providencia de 10 de abril de 2025, que ahora se prohíja, en la cual, al respecto, se adujo3: 3 Providencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2025-01964-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06812-00 Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende “[…] la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida cautelar […]”.
El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, la accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada. Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante […]”. (Resaltado fuera del texto original). Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada