CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03758-001 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño; María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo;
Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño;
María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño; María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 5 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 2 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00); y (ii) 19 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que analicen en debida forma las pruebas obrantes en el mencionado proceso. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que instauraron acciones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (acumuladas en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable del deceso de los suboficiales de esa institución Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernely Morales Cagüeñas y Víctor Hugo Castillo (q. e. p. d.), quienes murieron el 2 de septiembre de 2000, luego de que el avión en el que se transportaban se estrellara contra el Cerro Montezuma de Puerto Rico (Risaralda), y (ii) ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Que de la demanda contencioso-administrativo conoció, en única instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 31 de marzo de 2005 accedió parcialmente a las precitadas pretensiones, dado que negó el pago del lucro cesante, con el argumento de que no se demostraron las sumas que dejaron de recibir por la muerte de los uniformados, pues de los elementos de convicción que reposaban en el expediente solo se colige que aquellos les brindaban ayuda económica, pero no su cuantía. Dicen que, en razón a que la mencionada sentencia comporta error judicial, porque les impuso una carga probatoria desproporcionada, como lo es la de acreditar el monto exacto que les suministraban sus familiares fallecidos, promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31- 000-2008-00309-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que les causó la negativa del lucro cesante en las diligencias ordinarias 66001-23-31-000-2001-00274-00 y se les otorgara la respectiva indemnización. Que el conocimiento del referido asunto lo asumió el Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 5 de julio de 2011 negó las súplicas, al considerar que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 3 configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no interpusieron recurso de súplica contra el auto de 21 de abril de 2005, con el que el Consejo de Estado inadmitió el de apelación formulado contra el fallo de 31 de marzo de 2005, al estimar que el asunto 66001-23-31-000-2001-00274-00 era de única instancia. Sostienen que apelaron la sentencia de 5 de julio de 2011, confirmada el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), pero por cuanto no se configuró el error judicial invocado, dado que en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00 no se comprobaron las sumas que los difuntos exmilitares destinaban a la manutención de su familia, en consecuencia, no compromete la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia el hecho de que se les haya negado el lucro cesante.
Que la providencia de segunda instancia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que la afirmación de que el fallo de 31 de marzo de 2005 no involucra error judicial comporta una deducción arbitraria de las pruebas arrimadas al proceso 66001-23-31-000-2008-00309-00 (dentro de las que se encuentra el expediente de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274- 00), en particular, de los testimonios y actos administrativos a través de los cuales les fueron reconocidas prestaciones sociales por el deceso de los suboficiales, puesto que demuestran que dependían económicamente de ellos, por tanto, debió otorgárseles el lucro cesante y, en consecuencia, era dable que se concedieran las súplicas formuladas en la última de las referidas diligencias.
Aseveran que en el fallo censurado en este trámite constitucional se aplicó una exigencia probatoria desproporcionada que trasgrede «el deber de plena restitución», porque equivale a que los fallecidos tuvieren que «deja[r] reportes matemáticos de las condiciones en que se efectuaban las distribuciones económicas en su grupo familiar», con desconocimiento de que los aportes económicos entre familiares no están sujetos a registros estrictos, como en las empresas, en virtud del principio pro homine.
Que la determinación judicial reprochada también desatiende el criterio del Consejo de Estado2, según el cual el lucro cesante se acredita con las sumas que recibían mensualmente los difuntos, sin que sea necesario demostrar 2 Sección tercera, subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 15001-23-31-000-2000-03838-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 4 cifras exactas destinadas a la satisfacción de necesidades de su núcleo familiar, postura jurisprudencial que imponía otorgarles ese emolumento en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00, porque se probó que dependían económicamente de los exuniformados, pero como ello no ocurrió, aconteció un error judicial pasible de resarcimiento en el proceso 66001-23-31-000- 2008-00309-00.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia de segunda instancia reprochada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes comportan desacuerdo con dicha decisión, pero no afectación de preceptos superiores, lo que denota que emplean este mecanismo judicial como una tercera instancia. Que en el remoto caso de que se concluya que la tutela colma todas las exigencias generales de procedibilidad, se debe negar el amparo deprecado, por cuanto en la providencia atacada que ellos profirieron se analizaron los elementos de convicción allegados al expediente 66001-23-31-000-2008- 00309-00 conforme a los criterios de la sana crítica, los cuales, contrario a lo aseverado por los accionantes, no demostraban el error judicial allí invocado, porque la sentencia que negó el reconocimiento del lucro cesante en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00 goza de sustento probatorio.
Afirman que el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que los demandantes fundamentan el supuesto desconocimiento del precedente, se dictó el 15 de abril de 2015, es decir, luego de que se emitiera la sentencia que decidió la acción de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 5 (31 de marzo de 2005), de manera no era dable aplicarlo en este asunto contencioso-administrativo ni en el 66001-23-31-000-2008-00309-00. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del ponente del fallo de primera instancia censurado, señalan que la acción de tutela debe declararse improcedente, con el fin de salvaguardar los preceptos de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Además, en la sentencia que decidió la demanda de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274-00 no se incurrió en quebranto de garantía superior alguna, por ende, no se configuró el error judicial aludido en el proceso 66001-23-31-000-2008- 00309-00. 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 5 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00); y (ii) 19 de noviembre de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 6 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 19 de noviembre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de julio de 2011, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo, máxime cuando los reproches de los accionantes atañen únicamente a aquella decisión judicial. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 5 de julio de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 7 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 8 los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 9 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada por edicto desfijado el 25 de enero de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 10 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Los tutelantes, junto con otras personas, incoaron acciones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (acumuladas en el expediente 66001-23-31-000-2001-00274-00), encaminadas a que se le (i) declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de los suboficiales de esa institución Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernely Morales Cagüeñas y Víctor Hugo Castillo (q. e. p. d.) y (ii) ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Que el deceso de los exuniformados ocurrió el 2 de septiembre de 2000, cuando contra el Cerro Montezuma se estrelló el avión que tripulaban y con el que apoyaban a militares atacados por subversivos en Puerto Rico (Risaralda), accidente que involucra una falla del servicio, habida cuenta de que, a pesar de las difíciles condiciones meteorológicas y de la orden de regresar a la base aérea de Rionegro (Antioquia), el capitán de la aeronave decidió permanecer en el lugar. b) A las diligencias se adosó informe del siniestro, en el que se consigna que el avión con matrícula FAC 1659 despegó el 2 de septiembre de 2000, a las 3:17 p. m., de la base aérea de Apiay (Meta), con el fin de contrarrestar una emboscada a militares en Puerto Rico (Risaralda), y regresó7 luego de eliminar «un cerco» que impedía el avance de las tropas en tierra; sin embargo, el combate se intensificó, por lo que se le ordenó salir nuevamente, no obstante, a las 9:30 p. m. se dispuso que la nave operada por los fallecidos y ubicada «en tres esquinas» reemplazara a la que estaba en el lugar, quienes no pudieron hallar el Cerro Montezuma en razón a la poca visibilidad, por lo que se le dio la orden de regresar, pero el capitán al mando decidió «quedarse», con la mala fortuna que el aparato aéreo se accidentó. En el mencionado documento se anotó que dicho oficial reportaba varios incidentes en diferentes lugares del país, como la salida de la pista en un aterrizaje y el impacto leve de una aeronave en el aeropuerto de El Yopal. c) En audiencia se recibieron los testimonios de varias personas8, entre los 7 No se determina la hora. 8 La Sala solo se referirá a las declaraciones concernientes a los aquí tutelantes y a las que se hizo alusión en el escrito de tutela, porque si bien se recibieron más, atañen a otros demandantes en el proceso 66001-23-31- Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 11 que se encuentran: Testigos Declaraciones Julieta Restrepo Castro, Pedro Luis González Castro, Blanca Cecilia Rivas Brochero y Ruth Maryuri Castañeda Enciso.
Afirmaron que la señora Rosalba Villamil Castro era la esposa del exmilitar Fabio Fernely Morales Cagüeñas (q. e. p. d.), con quien tenía dos (2) hijos (Carlos Fernely y Fabio Alejandro Morales Villamil), y «los ingresos los distribuía [este] con la familia». Néstor Juan Aguirre Rodríguez, Nancy Estella Arismendi Moreno y Carmen Leonor Barbosa Salcedo.
Sostuvieron que el exuniformado Jenaro Higuera Aunta (q. e. p. d.) era cónyuge de la señora Sarita Esnedt Cardozo Londoño, tenía dos (2) hijos (María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo), y ellos dependían económicamente de aquel. La testigo Arismendi Moreno señaló que la señora Cardozo Londoño recibe pensión como consecuencia de la muerte de su pareja.
Orlando Muñoz Correa, Alba Noris Ordóñez Morales y Jesús Antonio Hoyos Ibarra Indicaron que el exmilitar Víctor Hugo Castillo (q. e. p. d.) era esposo de la señora Armida Morales Pame, tenía tres (3) hijos con ella (Víctor Alberto, Ivonne Catherine y Lady Carolina Castillo Morales) y asumía la carga económica del hogar. d) Al proceso contencioso-administrativo se adosaron los actos administrativos «mediante los cuales se le reconocieron prestaciones sociales» a las siguientes personas: Beneficiarios Actos administrativos Armida Morales Pame (cónyuge del señor Víctor Hugo Castillo [q. e. p. d.]). 1.
Resolución 791 de 23 de noviembre de 2000, con la que se «reconoce y ordena el pago de prestaciones 000-2001-00274-00, que no hicieron parte del 66001-23-31-000-2008-00309-00, como los señores Misael Higuera Ruiz, Avelina María Aunta, Neftaly Morales Rojas, Rosa Juana Cagüeñas y Héctor Javier y Fredy Fernando Morales Cagüeñas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 12 sociales». 2.
Resolución 337 de 6 de febrero de 2001, mediante la cual «se reconoce y ordena el pago de reajuste a las prestaciones sociales». Rosalba Villamil Castro (esposa del exmilitar Fabio Fernely Morales Cagüeñas [q. e. p. d.]). 1. Resolución 798 de 23 de noviembre de 2000, a través de la cual se «reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales». 2.
Resolución 323 de 6 de febrero de 2001, con la que «se ordena el reajuste a las prestaciones sociales y se ordena el pago en favor de Rosalba Villamil Castro». Sarita Esnedt Cardozo Londoño (cónyuge del exsuboficial Jenaro Higuera Aunta [q. e. p. d.]). 1. Resolución 806 de 6 de diciembre de 2000, «por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales». 2.
Resolución 362 de 6 febrero de 2001, «por la cual se reconoce y ordena el pago de reajuste a las prestaciones sociales en favor de: cónyuge SARITA ESNETD CARDOZO LONDOÑO». e) El 31 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana del siniestro en el que murieron los militares, al considerar que comporta una falla del servicio, habida cuenta de que se produjo en razón a que el capitán al mando del avión, quien no estaba calificado para maniobrarlo, se negó a retornar a la base, pese a las difíciles condiciones climáticas y a que ello le fue ordenado, lo que denota un actuar imprudente que puso a los suboficiales en una situación de mayor riesgo que el que estaban obligados a soportar.
Que era dable reconocerles a los demandantes los perjuicios reclamados, salvo el de lucro cesante, comoquiera que si bien reposan en las diligencias algunas declaraciones que acreditan que los fallecidos los ayudaban económicamente, con fundamento en ellas no era dable cuantificar las sumas que estos recibían. f) La parte demandada apeló la anterior decisión, pero el 21 de abril de 2005 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 13 el Consejo de Estado (sección tercera) inadmitió la alzada, con el argumento de que la sentencia recurrida se emitió en un proceso de única instancia, por tanto, no era susceptible de dicho recurso. g) Los tutelantes incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 66001-23-31-001-2007-00293-009), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la omisión de compensarles el lucro cesante en la sentencia que decidió la demanda de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274-00, lo cual comporta, a su juicio, un error judicial; y (ii) ordenara resarcir los respectivos agravios. h) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, que el 28 de septiembre de 2007 lo admitió, el 26 de junio de 2008 decretó pruebas y el 1º de octubre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia para conocer de las diligencias, en razón a que debía ser tramitada la demanda, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó enviarla a esa Corporación, que el 3 de junio de 2010 la admitió y el 2 de agosto siguiente decretó pruebas, dentro de las que se encontraba el expediente 66001-23-31- 000-2001-00274-00. i) El 5 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la acción 66001-23-31-000-2008-00309-00, al considerar que si bien es cierto que la sentencia que desató el proceso 66001-23-31-000- 2001-00274-00 incurre en «defecto fáctico», dado que no evidenció que las pruebas acreditan los presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante, también lo es que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no interpusieron recurso de súplica contra el auto que inadmitió la apelación formulada contra el fallo de 31 de marzo de 2005. j) Contra la mencionada decisión los accionantes presentaron recurso de apelación, con el argumento de que recurrieron oportunamente la sentencia de 31 de marzo de 2005, en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00, y la reparación directa era procedente para deprecar la indemnización de los 9 Al que posteriormente se le asignó el número de radicación 66001-23-31-000-2008-00309-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 14 perjuicios que les causó la imposibilidad de acceder al lucro cesante pretendido en ese expediente. k) El 19 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, pero no porque se haya omitido recurrir el auto de 21 de abril de 2005, por cuanto el fallo de 31 de marzo de 2005 fue emitido en única instancia, sino en razón a que no comporta un error judicial el haber negado el lucro cesante en la acción de reparación directa 66001-23- 31-000-2001-00274-00, puesto que allí, aunque se demostraron los vínculos familiares y afectivos entre los uniformados fallecidos (q. e. p. d.) y los tutelantes, no ocurrió lo mismo con las sumas que presuntamente ellos les daban como ayuda económica.
Que lo pretendido por los actores era emplear el proceso 66001-23-31-000- 2008-00309-00 como una instancia adicional al 66001-23-31-000-2001- 00274-00 y así acceder al pago del referido daño material, lo que está proscrito por el ordenamiento jurídico. 3.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»10.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11.
En el asunto sub judice los accionantes aseveran que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, dado que no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2008-00309-00 daban cuenta del error judicial que se configuró en la sentencia que decidió la demanda 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 15 66001-23-31-000-2001-00274-00, pues comprueban que los exmilitares fallecidos asumían la carga económica de sus familias, por tanto, debió reconocérseles el lucro cesante, sin embargo, como ello no aconteció, se imponía acceder a las pretensiones formuladas en el primer de los mencionados asuntos contencioso-administrativos.
Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9012 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»13, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño14.
Ahora bien, el artículo 6515 de la Ley 270 de 199616 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, 12 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 13 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 15 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 16 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 16 precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1017 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41418 del Decreto 2700 de 199119.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, en temas concernientes a la administración de justicia, es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».
Ahora bien, una decisión judicial se estima «contraria a la ley» o a la Constitución Política, cuando se subsumen hechos en normas que no se avienen al caso, se dejan de apreciar pruebas o se omite aplicar un precepto a la controversia a pesar de ser necesario, como lo precisó esta Corporación20, así: La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, resulta indispensable que (i) el presunto afectado haya interpuesto los respectivos recursos dentro del proceso en el que presuntamente acaeció aquel, (ii) la providencia que se estima contraria al marco jurídico esté ejecutoriada, (iii) concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y (iv) aquella decisión judicial contenga deducciones probatorias arbitrarias o interpretaciones normativas carentes de 17 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 18 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 19 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 20 Sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00639-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 17 razonabilidad21. Cabe advertir que cualquier discordancia con lo decidido por el juez no constituye prima facie un error judicial pasible de indemnización, porque debe existir «una conducta carente de fundamento objetivo»22, es decir, que la determinación judicial corresponda a inferencias flagrantemente contrarias al marco jurídico23.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico24.
Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes25, siempre que se ajusten al sistema normativo. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia censurada se asevera que la sentencia de 31 de marzo de 2005, con la que se decidió el proceso de reparación directa demanda 66001-23-31- 000-2001-00274-00, no comporta error judicial, porque no se constata que la afirmación en ella consignada, consistente en que de las pruebas no se lograba establecer la cuantía del lucro cesante, involucre una postura jurídica que comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia. Luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente 66001-23-31-000- 2008-00309-00, la Sala advierte que la precitada afirmación de las 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-26-000-2011-00550-02. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 11 de noviembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 70001-23-31-000-2007-10118-01. 24 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40060). 25 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 18 autoridades accionadas no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa, pues si bien es cierto que de aquellas es dable colegir que los suboficiales fallecidos, en su momento, se hacían cargo de la manutención de los tutelantes, también lo es que no permiten cuantificar el perjuicio, porque no determinan qué porcentaje de lo recibido por aquellos era destinado para ese fin.
Cabe advertir que aunque puede resultar factible, como lo dicen los actores, que con base en los elementos allegados al proceso ordinario se otorgara el lucro cesante, el hecho de que ello no haya acontecido no configura un error judicial, por cuanto para tal efecto debe evidenciarse que la decisión está desprovista de toda razonabilidad jurídica, presupuesto que no se evidencia en este caso, dado que de esos medios de prueba, se reitera, no es dable cuantificar lo que dejaron de recibir los demandantes por el deceso de los exuniformados.
Resulta oportuno precisar que aunque hayan posiciones jurídicas diversas sobre un mismo tema, emitir una providencia con fundamento en una u otra no involucra per ser error judicial, como lo sugieren los actores, toda vez que para su acaecimiento debe observarse una manifiesta arbitrariedad del servidor judicial, la cual, se insiste, no aconteció el sub lite.
Sobre el particular, el Consejo de Estado26 dijo: […] varios juzgadores pueden extraer diversas hipótesis normativas aplicables a un asunto, sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, en razón a las limitadas facultades que, como ser humano, posee[n]. Pero además, no puede pasarse por alto que, en ciertos asuntos, el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas, con base en las cuales el caso pudiera ser decidido.
El ordenamiento impulsa así al juzgador hacia una respuesta, pero puede ofrecer también varios impulsos en sentidos divergentes. En tales casos, el juez puede decantarse razonablemente por una de tales hipótesis normativas. Así pues, cuando las decisiones judiciales “se muevan en la esfera de lo cuestionable” contengan “interpretaciones válidas de los hechos o derechos”, el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado no será antijurídico […]. 26 Sección tercera, subsección C, sentencia de 11 de noviembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 70001-23-31-000-2007-10118-01: «[…] el error [judicial] se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 19 De igual modo, se aclara que la postura expuesta en la sentencia de 31 de marzo de 2005, emitida en el proceso 66001-23-31-000-2001-00274-00, según la cual debieron determinarse las sumas que destinaban los exmilitares para la manutención de sus familias, no comporta una exigencia desproporcionada, como indican los tutelantes, pues de colmarse se hubiere establecido el monto que dejaron de recibir por el fallecimiento de aquellos y, por consiguiente, calculado el valor de la indemnización del lucro cesante.
Con base en lo expuesto, el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la falta de configuración del error judicial, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional27 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 27 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 20 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida en el proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2001-00274-00, no comporta error judicial, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa de las pruebas que reposan en el expediente 66001-23-31-000-2008-00309-00, situación por la que se impone colegir que la sentencia reprochada no incurre en defecto fáctico. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia28, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo29 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe30.
En el caso sub examine los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio 28 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 29 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 30 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 21 del Consejo de Estado31, según el cual el lucro cesante se demuestra con la certificación del salario de las víctimas de la acción u omisión administrativa que desencadenó el hecho dañoso, aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque las autoridades accionadas no estaban en el deber de decidir el proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2008-00309-00 de acuerdo con el citado pronunciamiento, comoquiera que este fue emitido el 22 de abril de 2015, es decir, después de que se dictara el fallo de 31 de marzo de 2005 dentro de la acción 66001-23-31-000-2001-00274-00, por tanto, no es dable deducir que esta decisión comporta error judicial por no atender un fallo de esta Corporación que en ese momento no se había dictado.
En ese orden de ideas, se colige que la determinación judicial acusada tampoco incurre en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por los señores Sarita Esnedt Cardozo Londoño; María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo; Fabio Alejandro y Carlos Fernely Morales Villamil; Lady Carolina, Ivonne Catherine y Víctor Alberto Castillo Morales; Rosalba Villamil Castro y Armida Morales Pame, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 31 Sección tercera, subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 15001-23-31-000-2000-03838-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03758-00 Actores: Sarita Esnedt Cardozo Londoño y otros 22 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS