www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 (2348-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1 Demandado: Alirio Alfredo Garavito Espitia y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 Tema: Resuelve apelación de auto que decretó una medida cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alirio Alfredo Garavito Espitia contra el auto del 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que decretó la medida cautelar solicitada. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por conducto de apoderado judicial, Colpensiones presentó demanda contra el señor Alirio Alfredo Garavito Espitia y la UGPP.
En la cual se pretende la nulidad del acto administrativo Resolución No. 17199 del 1° de junio de 2005 mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en favor del señor Alirio Alfredo Garavito Espitia. Y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a restituir las sumas pagadas por este concepto.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se expusieron los siguientes: 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. 3 SAMAI, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00902-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 4 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La Caja Nacional de Previsión - Cajanal5 reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 840 del 23 de enero de 2001 al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia.
Prestación reliquidada varias veces mediante las Resoluciones No. 2879 del 7 de marzo de 2002, No. 23444 del 3 de diciembre de 2003, No. PAP 32760 del 5 de enero de 2011 y No. UGM 49594 del 13 de junio de 2012 en cuantía de $3.376.591 efectiva a partir del 17 de marzo de 2000. Por otra parte, el Instituto de los Seguros Sociales6 hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado mediante Resolución No. 17199 del 1° de junio de 2005 otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $1.743.765 efectiva a partir del 1° de junio de 2005.
Decisión confirmada por las Resoluciones No. 31077 del 18 de julio de 2007 y No. 1040 del 29 de mayo de 2008. El reconocimiento de las dos pensiones de vejez es incompatible según el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la Circular Interna No. 23 de 2017 y el artículo 128 Constitucional que consagra la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público.
Mediante auto de pruebas radicación No. APSUB 567 del 3 de marzo de 2021 Colpensiones solicitó el consentimiento al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia para revocar las Resoluciones No. 17199 del 1° de junio de 2005, No. 31077 del 18 de julio de 2007 y No. 1040 del 29 de mayo de 2008. Autorización que no fue otorgada por el demandado. 1.2.
Solicitud de medida cautelar El apoderado de Colpensiones solicitó la suspensión provisional de la Resolución 17199 del 1° de junio de 2005, atendiendo a que se cumplen todos los requisitos para su decreto según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Consideró que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, al haber cumplido el estatus pensional el demandado primero en el tiempo estando afiliado a Cajanal hoy UGPP, por lo que no es Colpensiones la encargada del reconocimiento pensional al señor Garavito Espitia.
Añadió que la prestación más favorable es la devengada actualmente en la UGPP por ser el primer estatus reconocido y tener mejor mesada pensional. Que las dos pensiones de vejez son incompatibles en virtud del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 que dispone: «Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en 5 En adelante Cajanal. 6 En adelante ISS.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión (…)». Y de la Circular Interna No. 23 de 2017 que prescribe: «(…) ante la concurrencia de varios regímenes pensionales en el caso de un mismo afiliado, habrá de aplicarse con carácter prevalente aquel que le permita adquirir el estatus pensional primero en el tiempo (…)». 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada El señor Alirio Alfredo Garavito Espitia, por medio de curadora ad litem, al descorrer el traslado de la medida cautelar trajo a colación el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que la suspensión del acto administrativo está condicionada a que el acto acusado viole de manera directa, clara y flagrante lo dispuesto en normas superiores, lo que no está evidenciado.
La UGPP, alegó su falta legitimación en la causa por haberse demandado un acto administrativo de carácter particular que no la involucra, y se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de medida cautelar. 1.4. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C decretó la medida cautelar solicitada al encontrar demostrado que Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia mediante Resolución No. 840 del 23 de enero de 2001 y que para el reconocimiento de esta prestación se tuvo en cuenta el tiempo laborado por este en la Contraloría General de la República del 16 de agosto de 1977 al 16 de marzo de 2000.
Y, en la segunda pensión de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 017199 del 1° de junio de 2005, se incluyó en su liquidación el periodo comprendido entre marzo de 1994 y diciembre de 2004, lapso en el cual, obran cotizaciones como empleadores la Corporación Universidad Libre y la Contraloría General de la República.
Concluyendo, que según el artículo 128 de la Constitución Política, las pensiones de jubilación reconocidas por cotizaciones hechas por laborar con una entidad pública, y de vejez con cotizaciones producto de labores realizadas para un patrono privado, que sean pagadas por el sistema de prima media con prestación definida, resultan incompatibles entre sí, porque ambas se financian con dinero público.
Ello por cuanto en el régimen de prima media los aportes de sus afiliados y rendimientos constituyen un fondo común público, además de garantizar el pago de las pensiones por parte del Estado. Aunado a lo anterior, en el caso concreto en la pensión de vejez se contabilizaron cotizaciones del sector público, como lo fueron las hechas al ISS en el año 1996 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por la Contraloría General de la República, de las cuales no hay constancia que hayan sido excluidas para el reconocimiento pensional. 1.5.
Recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la parte demandada La curadora ad litem del señor Alirio Alfredo Garavito solicitó la revocatoria del auto del 15 de diciembre del 2023 al considerar que si bien el Tribunal realizó su análisis con fundamento en que ambas pensiones comprometen recursos públicos al haberse cotizado por la Contraloría General de la República, al verificar el reporte de semanas cotizadas expedido por la demandante de fecha 27 de septiembre de 2021 obrante en el expediente, no hay cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones por parte de dicha entidad; por el contrario, todos los aportes que sustentaron el reconocimiento y pago de la pensión provienen del recursos privados.
Sostuvo que, aunque es cierto que el ISS hoy Colpensiones administra un fondo público, en este también hay dineros aportados por el sector privado, por lo que no se puede decir que los recursos de la pensión reconocida por esta entidad al demandado provengan del tesoro público. Añadió que acceder a esta medida cautelar implica definir el asunto y resolver prematuramente sobre la legalidad del acto administrativo, cuando se debe hacer un estudio detallado de las pruebas allegadas al despacho y de la normatividad y de la jurisprudencia sobre el asunto.7 Siendo necesario acreditar la vulneración de normas superiores para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 1.6.
Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 11 de marzo de 2024, resolvió no reponer la providencia recurrida reiterando los argumentos en ella expuestos. Asimismo, puso de presente que en la liquidación anexa a la Resolución demandada se observan los ingresos tenidos en cuenta en el periodo comprendido entre marzo de 1994 y diciembre de 2004, y sobre este tiempo el entonces ISS recibió cotizaciones hechas por los empleadores Corporación Universidad Libre y Contraloría General de la República.
En la providencia se consignó lo siguiente: 7ARCHIVO004_EXPEDIENTE_114_AUTOQUE CONCEDE_20.pdf Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Para responder a los planteamientos realizados en el recurso de reposición, se reiteran los argumentos ya expuestos en el auto recurrido, en especial, que se encuentra demostrado que mediante resolución No. 017199 del 1° de junio de 2005 el Instituto de Seguro Social reconoció pensión por vejez al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia en cuantía de $1.743.765 a partir del 1° de junio de 2005.
Esta pensión fue reconocida dando aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el señor Garavito Espitia se encontraba cobijado por el régimen de prima media con prestación definida, y en la liquidación anexa a esta resolución se observa que en la historia de los ingresos base de liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre marzo de 1994 y diciembre de 2004, y sobre este tiempo el entonces Instituto de Seguros Sociales recibió cotizaciones hechas por los empleadores Corporación Universidad Libre y Contraloría General de la República.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2° literal h), 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Si procede revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Compatibilidad pensional y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA consagra que tratándose de esta medida8, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir de ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.9 Siendo claro que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis. 8 Artículo 231 del CPACA.
Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012-00290-00).
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »10 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios pretendidos, siquiera sumariamente.
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para proceder de las medidas cautelares en los demás casos, cuando la cautela es una distinta a la de suspensión provisional de un acto administrativo. 2.4. Compatibilidad pensional. En artículo 128 Superior consagra la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. «Artículo 128 de la Constitución Política.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Prohibición que comprende toda clase de remuneración proveniente de recursos públicos, incluyendo sueldo, honorarios, mesada pensional, etc.11 Siendo contrario a derecho devengar dos pensiones de vejez por tiempos prestados al servicio del Estado, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley12. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.
CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 133 del 1° de abril de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa 12 Ley 4° de 1992, artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleopúblico, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Evento que difiere del supuesto en que las cotizaciones de ambas pensiones provienen de distintas fuentes, en cuyo caso será viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una segunda pensión de vejez siempre que esta sea reconocida con ocasión de los servicios prestados a un empleador privado.
Sobre el particular, ha considerado esta Corporación13, lo siguiente: « (…) La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los (sic) señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.» Pues bien, no todas las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tienen per se la calidad de públicas, al estar constituidas por cotizaciones de origen privado, en tanto las entidades que conforman los diferentes regímenes son solo administradoras de los dineros aportados.14 Por lo que la naturaleza jurídica de la prestación pensional no dependía de su administrador, sino de que la fuente de los aportes sea pública o privada.15 Es meritorio aclarar que tal entendimiento de la incompatibilidad entre asignaciones públicas, se predica respecto de situaciones pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o para aquellos empleados beneficiarios de su régimen de transición, pues dicha norma implementó un sistema integral que impide devengar dos prestaciones que amparen el mismo riesgo.
Así lo ha dicho esta Subsección16: «(…) actualmente no es posible ser titular de dos mesadas pensionales que cubran la misma contingencia, toda vez que ello podría impactar negativamente la sostenibilidad fiscal del sistema. No obstante, dicha limitación es propia del f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de abril de 1995, CP. Alvaro Lecompte Luna, Radicación No. 605-CE-SEC2-1995-04-03. Posición reiterada en Sentencia del 19 de febrero de 2015, CP. Sandra Lisset Ibarra Velez, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00147-01 (0882-139). 14 Posición compartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia STL1198-2019 con MP.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 2 de diciembre de 2019. CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 25000-23-42-000-2012- 01293-01(0775-15) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 73001 23 33 000 2018 00425 01 (3705-2022) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 actual régimen legal en materia pensional, pero no puede deprecarse en estricto sentido de regímenes previos, tal como ocurre en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes si es posible ser titulares de dos pensiones por tiempos públicos y privados.» De lo anterior, se concluye que, no obstante, si una de las pensiones de vejez se genera en su totalidad con base en tiempos de cotización de patronos particulares podrá percibirse en compañía de aquella pensión de jubilación cuya fuente es el erario al no constituirse en ese caso un doble pago con dichos recursos. 2.5.
Caso concreto. El recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 15 de diciembre de 2023 que decretó la medida cautelar solicitada. Para resolver, reitera la Sala que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe fundarse en la violación de normas superiores, argumentos que deben ser expuestos con total claridad por parte de quien solicita la cautela.
El a quo estimó que la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, vulnera el artículo 128 Constitucional por cuanto, en su criterio las prestaciones reconocidas en el régimen de prima media tienen origen público, y los aportes de sus afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, el cual garantiza el pago de las pensiones por parte del Estado; aspecto controvertido por el recurrente, quien considera que si bien Colpensiones administra un fondo público en este también hay dineros aportados por el sector privado.
Maxime en aquellos casos, cuyo reconocimiento se produjo en amparo del régimen de transición previsto en el en el artículo 36 de ley 100 de 1993. Pues bien, le asiste razón al apelante en tanto, tal y como lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades la naturaleza de la prestación pensional no está dada por el administrador o el régimen seleccionado por el afiliado, sino por la calidad del patrono que realiza los aportes.
Así que no todas las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pese a provenir de un fondo público tienen la calidad de públicas, al estar constituidas en algunos casos por cotizaciones de origen privado. Por lo que, para establecer si existe incompatibilidad pensional, corresponde verificar la naturaleza de los aportes con los que se construyeron estas.
En ese análisis, el Tribunal estimó que en ambas prestaciones se tuvieron en cuenta cotizaciones percibidas por servicios prestados en la Contraloría General de la República, por lo tanto, se configuró la prohibición del artículo 128 constitucional. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No obstante, del expediente la Sala advierte en primer lugar, que la pensión reconocida por Cajanal a través de la Resolución 00840 del 23 de enero de 2001 se constituyó con las cotizaciones realizadas por servicios prestados en la Contraloría General de la Republica desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 16 de marzo del 2000, es decir, su fuente corresponde a dineros originarios del tesoro público.17 Y respecto de la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución No. 017199 del 01 de junio de 2005, con ocasión a la hoja de prueba generada y el historial laboral a ella anexo se tiene que la entidad administradora recibió por parte de la Contraloría General de la República aportes en pensión en favor del demandado durante el año 1996.18 No obstante, dicha información es contraria con la contenida en el resumen de semanadas cotizadas allegado por Colpensiones como anexo a la demanda, en la cual, en relación con los aportes de ese mismo año consigna que estos fueron realizados en su totalidad por la Corporación de la Universidad Libre de Colombia, y que, de hecho, la totalidad de los aportes en favor del demandado a dicho fondo fueron pagados por patronos particulares19, como se observa: 17 SAMAI, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00902-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 18 Ibidem. 19 Ibidem.
Conforme al historial laboral allegado los aportes realizados en favor del actor correspondieron a los siguientes empleadores: Industrias e Inversiones Samper S.A., Prodeco S.A., Inter Ácidos del Huila LTDA y Corporación Universidad Libre. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En el acto administrativo bajo estudio se reconoció la prestación pensional en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 199320, por lo que en principio el señor Alirio Alfredo Garavito Espitia podía ser titular de dos pensiones por tiempos públicos y privados.
El Tribunal en la providencia recurrida afirmó que Colpensiones recibió por parte de la Contraloría de la República aportes pensionales entre enero y diciembre de 1996, de los que no existe certeza si fueron excluidos para el reconocimiento pensional para ese momento del proceso. Incertidumbre que se ve reforzada por el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y traído a colación por el recurrente, del cual se advierte que para el periodo señalado del año 1996 todas las cotizaciones las realizó la Corporación Universidad Libre, empleador particular.
Por lo que, ante tal disimilitud y contrariedad entre los elementos de prueba, encuentra la Sala que del material probatorio que se encuentra en el expediente no es factible concluir en esta etapa procesal la violación al artículo 128 Superior y demás normas superiores. Pues se reitera, en la providencia objeto del recurso se afirmó que no existía certeza respecto de la captación de aportes por parte de una entidad pública, y lo cierto es que los documentos obrantes en el expediente no permiten deducir con exactitud la existencia de aportes realizados en favor del demandado por parte de entidades públicas a Colpensiones, máxime que en el reporte de semanas cotizadas en pensión a la entidad refleja que los aportes provienen de patrones privados.
Finalmente, estima la Sala que, en esta fase inicial del proceso, no se puede concluir que la Resolución No. 17199 del 1° de junio de 2005 vulnera normas superiores invocadas por la parte actora o las traídas a colación por el Tribunal, además de no ser posible deducir con certeza que las mesadas pensionales reconocidas en el acto administrativo correspondan a una asignación proveniente del tesoro público, pues dicha conclusión requiere agotar otras etapas procesales y el uso de facultades probatorias del juez de instancia a efectos de dotar de seguridad lo controvertido.
Por lo cual, la Sala encuentra que en este asunto no están dadas las condiciones que prevé el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar solicitada. Cualquier consideración adicional sobre los argumentos planteados por el recurrente, implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que deberá agotarse una vez recaudado en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. 20 Folio 32 del PDF 64_ED_GRPHEEV. «Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida» Radicado: 25000-23-42-000-2021-00902-01 Número Interno: 2348-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por todo lo anterior, se revocará la medida cautelar decretada en el auto del 15 de diciembre de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo demandado.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.