CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jackson Ríos Bejarano en contra del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de abril 20241 el señor Jackson Ríos Bejarano, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E que negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ejército Nacional (Rad. 11001- 33-42-056-2021-00074-00/01). 1.1.
Hechos 1.1.1. El 9 de marzo de 20213 Jackson Ríos Bejarano presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4 a fin de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 1696 del 15 de julio de 2020, por la cual fue 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 0E29C8F747D19401 0DB44F6CB99BF910 24FBCE096BBB888A 1ED71955D902CC8B, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el archivo 3_ED_EXPEDIENTE_02CORREOREPARTO, certificado 0842AFC0B9D7FD26 B40BDC5CA4B0E73D 8FD390F3F7D14D62 D8066361E75D3B0B, índice 12, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro retirado del servicio activo como soldado profesional, con ocasión de lo resuelto por la Junta Médico Laboral el 12 de febrero de 2020, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.98%, con concepto de reubicación laboral negativo y, en consecuencia, se declaró no apto para la actividad militar. 1.1.2.
El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 28 de junio de 20225, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste razón a la parte actora al argumentar que puede permanecer en la institución para ejercer actividades de tipo administrativo, ya que su situación médica no se lo permite, pues presenta patologías síquicas que incluso en labores administrativas, pueden representar un peligro para su salud.
Además, advirtió que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad de estos, pues tal situación no es un requisito para su existencia ni para su validez, ya que atiende a un requisito de oponibilidad. 1.1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia el 6 de octubre de 20237, en la que confirmó la decisión del a quo al encontrar acreditado que el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante le fue notificado mediante aviso y las irregularidades en este aspecto guardan relación con su eficacia y no con su validez.
Expuso que las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional realizaron el estudio de reubicación del demandante, pero teniendo en cuenta que no acreditó que contaba con aptitudes, habilidades o destrezas en áreas administrativas, de docencia o de instrucción que le permitieran seguir vinculado a la institución, emitieron concepto negativo, aspecto que no fue desvirtuado por la parte actora. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial como se expone a continuación. 5 Obra en el archivo 74_ED_EXPEDIENTE_75SENTENCIANO130PD, Ibídem. 6 Obra en el archivo 77_ED_EXPEDIENTE_78RECURSOAPELACIONP, Ibídem. 7 Obra en el archivo 097_SENTENCIA, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.2.2.
Defecto fáctico por indebida notificación del acto administrativo demandado. Explicó el actor que la notificación se surtió por aviso como si se tratase de un acto de carácter general y no de carácter particular, el que debe ser notificado de manera personal. 1.2.3. Desconocimiento del Precedente Judicial. Expuso el accionante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en casos similares precisaron que: (i) el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica obliga al Estado a promover la readaptación profesional a partir de asignar otro tipo de misiones;
(ii) las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Primera: Reconocer que existió violación a los derechos fundamentales del señor JACKSON RIOS BEJARANO, con relación al principio de estabilidad laboral reforzada, derecho a la reubicación laboral, derecho al trabajo, derecho a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, al debido proceso constitucional y seguridad jurídica, y acceso a la justicia, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTA.
Segunda: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en primera instancia y segunda instancia la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, con el medio de control DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 11001334205620210007400.
En consecuencia, ORDENAR a la referida Corporación judicial que, dentro de un término razonable emita una decisión de reemplazo, en la cual decidan acoger las pretensiones incoadas en la demanda, donde se disponga el reintegro del servicio activo de mi poderdante, el señor JACKSON RIOS BEJARANO, cancelar todos los salarios, prestaciones y otros emolumentos indicados; así mismo las demás pretensiones referidas con la demanda.
Tercera: Que la orden impartida por los Honorables Magistrados sea de inmediato cumplimiento.”8. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 9 de abril de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al 8 Folios 1, certificado 0E29C8F747D19401 0DB44F6CB99BF910 24FBCE096BBB888A 1ED71955D902CC8B, índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 785D966D5BE97474 AE8591AA89319695 0F756265E16099BB 3C88880E5E0D7E9F, índice 5, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, así como al Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá10 solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que tiene por objeto convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones adoptadas no son violatorias de los derechos fundamentales invocados. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 destacó que la acción de tutela carece de una evidente relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante pretende rebatir el debate ordinario. Agregó que la parte actora pudo acudir a la acción de revisión a efectos de cuestionar las decisiones que consideró atentatorias de sus derechos fundamentales.
Por último, refirió que en ese caso no se desconocieron las garantías invocadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.
Problema jurídico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Obra en el certificado B30CFD6A7B05AA4C B35100578177B354 2D5836B7D1BC164D 0C9BDAAFB366B92B, índice 12, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 60D177BBD1FBADD9 3D287617943A8A47 6051B3211F47F439 E16BF45846E37B29, índice 15, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-42-056-2021-00074-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
El señor Jackson Ríos Bejarano alega, en esencia, que las sentencias atacadas desconocieron sus derechos fundamentales al negar su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la OAP No. 1696 de 2020, que dispuso su retiró del servicio activo como soldado profesional, sin tener en cuenta que: (i) la notificación del acto administrativo se realizó mediante aviso, cuando debió hacerse de manera personal; y (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado garantizan a los soldados profesionales, en situaciones similares a la expuesta, la posibilidad de continuar en el servicio activo del Ejército Nacional dedicado a otras actividades. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que profirió la decisión que puso fin al trámite ordinario, en cuanto a la indebida notificación se destacan las siguientes consideraciones: “[C]ontrario a lo afirmado por el demandante en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, el precitado acto administrativo sí le fue notificado al accionante mediante aviso de fecha 10 de agosto de 2020.
En efecto, conforme lo indicado en el oficio No. 2021693001711771: MDN-COGFM COEJC- SECEJ-JEMGF-COLOG-BRLOG1-BASAN-EJE-S6-1.9 de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el comandante del batallón de sanidad ‘Soldado José María Hernández’, según información brindada por el oficial de talento humano del Batallón de Sanidad Militar mediante el oficio No. 2021693009776573 del 03 de agosto de 2021, la OAP de retiro del señor Jackson Ríos, No. 1696 del 15 de julio de 2020, con novedad fiscal 30 de julio de 2020, fue notificada por aviso fijado el 10 de agosto de 2020, del que remitió copia (doc.
No. 32 expediente digital Samai). ( ) 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Ahora bien, en gracia de discusión, la sala considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son nulos cuando: ‘hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió’.
Por tanto, la disposición citada no hace referencia a la notificación de los actos administrativos. Sobre este aspecto, se debe señalar que la notificación de un acto administrativo guarda relación con la eficacia del mismo, no con su validez. En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido17: ‘La indebida o falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino exclusivamente su eficacia. En relación con la diferencia entre la validez y la eficacia esta Subsección ha señalado que la falta o la irregularidad de la notificación genera como consecuencia que el acto administrativo no produzca los efectos para los cuales se profirió18, sin embargo, tanto en el antiguo código procesal administrativo19, como en el actual, se ha señalado que esto es así, salvo en el evento en el que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (artículo 72 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)’.
En el mismo sentido, el doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su obra Compendio de Derecho Administrativo20, señaló: ‘La falta de publicación o notificación de un acto administrativo, o la deficiencia en las mismas implicaría que no se tenga por hecha la publicación o notificación y, en consecuencia, no producirá efectos legales el acto administrativo en cuestión; la razón es evidente y lógica si se piensa que todo acto que afecte los derechos de los gobernados debe ser promulgado y/o notificado del modo como lo ordena la ley y no puede regir sin este requisito, que no es simplemente formal sino esencial, por cuanto a nadie puede exigírsele cuentas por sus actos si las leyes que debe cumplir y a las cuales debe sujetar su conducta no se le han dado a conocer en absoluto; ninguna manifestación de la administración puede ser obligante y vinculante sin promulgación o notificación. ( ) El acto administrativo existe como tal una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad.
La decisión, así permanezca en el interior de la administración, ya es un acto administrativo. La obligación de la administración es publicar el acto para que surta efectos en el mundo del derecho y no para que nazca a la vida jurídica. (…) Esta tesis ha sido el producto de la interpretación de los textos legales colombianos sobre el acto administrativo, que para todos los efectos hablan de la notificación o publicación del acto, es decir, reconocen su existencia de manera anticipada a la publicación o notificación. Desde esa perspectiva, tratándose de las decisiones administrativas que se rigen por el CCA, sean ellas producto de una actuación administrativa o correspondan a una decisión final del agotamiento de la vía gubernativa, nos encontramos ante la existencia del acto administrativo con la mera expedición o manifestación de la administración, no produciendo efectos jurídicos sino exclusivamente si ha sido legalmente notificado, publicado o comunicado’.
Así las cosas, se despacha desfavorablemente este argumento del recurso de alzada.”21. A su vez, el Tribunal de Cundinamarca en la misma providencia hizo alusión a la imposibilidad de reubicación laboral del accionante, en los siguientes términos: “Se considera que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica no goza de la facultad discrecional de la administración, habida cuenta que la remoción solamente procede cuando: i) no existe concepto favorable de la JML sobre la reubicación, y ii) las capacidades no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que por regla general, las FFMM están obligadas a mantener en el servicio al personal discapacitado.
(…) 17 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00088-01(5429-18), may. 14/2020. M.P Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2016, expediente 0063-13, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 19 Artículo 48 Decreto 01 de 1984. 20 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, año 2017. 21 Folios 23-25, archivo 097_SENTENCIA, certificado 0842AFC0B9D7FD26 B40BDC5CA4B0E73D 8FD390F3F7D14D62 D8066361E75D3B0B, índice 12, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sobre este tema, la sala sostendrá la tesis que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la JML realizó el debido estudio de reubicación del accionante sin llegar a un concepto positivo, así mismo, el actor no logró demostrar que tenía alguna habilidad, capacitación, o desempeñaba alguna tarea administrativa, que le permitiera ser reubicado en la institución. En efecto, el accionante fue valorado por las especialidades de: (i) psiquiatría;
(ii) potenciales evocados auditivos; (iii) otorrino; (iv) dermatología, (v) neuropsicología, (vi) aalud ocupacional, y (vii) audiometría. Conforme lo dictaminaron los profesionales que analizaron la situación médica del señor Ríos Bejarano, especialmente los del área de psiquiatría y neuropsicología, se determinó que no era apto para la vida militar, en razón a que su condición cognitiva disminuida no se lo permite, dado no se encuentra en la aptitud mental y física de desarrollar cualquier actividad dentro de una guarnición militar, menos portar armamento o tener al alcance el mismo, ya que dicha situación representaría un peligro para su integridad, la de sus compañeros y superiores como la de la comunidad en general, y que recomendar lo contrario constituiría un actuar irresponsable por parte de los miembros de la junta.
Entonces, dicha condición médica diagnosticada por la autoridad competente, la que en el presente no ha sido controvertida por los mecanismos de ley, le impide a la institución lograr la reubicación laboral del accionante, debido a que según criterio de los especialistas, aquel no está en capacidad siquiera de desarrollar actividades de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, en razón a las características propias de la actividad militar y la patología psiquiátrica que padece el accionante, quien se encuentra medicado por esa especialidad.
(…) No obstante, si bien es cierto el demandante al momento del retiro de la institución refiere que prestó sus servicios cumpliendo funciones administrativas de archivo y algunas veces de peluquería del batallón al que se encontraba asignado, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, pues no obra respaldo documental, o de otro medio de prueba que así lo demuestre, por lo que su dicho no pasa de ser una simple afirmación. Sin embargo, como se señaló en precedencia, independiente de si al momento del retiro el accionante ejercía o no labores administrativas, lo cierto es que la JML recomendó su no continuidad en la actividad militar en razón a las múltiples afectaciones de salud que padece, en especial, de orden psiquiátrico, que le impiden ejercer cualquier actividad castrense, incluidas las administrativas, dado el riesgo que implican, principalmente para él, como para su entorno. 12.4.2 De esta forma, encuentra la sala que la entidad demandada dio cabal cumplimiento al condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 200522, pues retiró al actor: i) Teniendo en cuenta el concepto no favorable de la JML de reubicación, toda vez que, como se explicó con anterioridad, el accionante fue evaluado por diferentes especialistas que concluyeron que no debe ser reubicado por su condición de salud mental, además, porque no cuenta con alguna capacidad o habilidad para el desarrollo de otras funciones. ii) La JML evaluó la posibilidad de reubicación del actor, pero debido a que no se demostró que haya desempeñado otros cargos, o haya realizado alguna capacitación, o tenga habilidades en docencia, administrativas o de instrucción, decidió su no reubicación, adicionado al hecho que por su patología psiquiátrica, que según los mismos conceptos médicos el actor rechazaba, le impedían el normal desarrollo de sus funciones, pudiendo poner en riesgo su integridad y la de la comunidad.”23. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben en una discusión eminentemente legal en relación con la validez de los actos administrativos a partir de su adecuada 22 C. Cons. C-38, abr. 12/2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Folios 26-28, archivo 097_SENTENCIA, certificado 0842AFC0B9D7FD26 B40BDC5CA4B0E73D 8FD390F3F7D14D62 D8066361E75D3B0B, índice 12, expediente de tutela digital. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro notificación y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional.
Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal de Cundinamarca específicamente señaló que: (i) de acuerdo con la normatividad, jurisprudencia y doctrina la notificación de un acto administrativo guarda relación con su eficacia mas no con su validez, por lo que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad;
(ii) la Junta Médico Laboral emitió concepto desfavorable sobre la posibilidad de reubicación del actor, al advertir que no era apto para la vida militar, en razón a que no contaba con la aptitud mental y física para desarrollar cualquier actividad dentro de una guarnición militar, situación que representaría un peligro para su integridad, la de sus compañeros, sus superiores y la comunidad en general; y (iii) las capacidades del señor Ríos Bejarano no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, toda vez que no se demostró que haya desempeñado otros cargos, realizando alguna de las actividades descritas.
Sobre este último punto se especificó que a pesar de que el demandante señaló que prestó sus servicios cumpliendo funciones administrativas de archivo y algunas veces de peluquería en el batallón al que se encontraba asignado, dicha afirmación no contó con respaldo probatorio alguno. Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora a través del escrito de tutela pretende continuar discutiendo un aspecto definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01679-00 Accionante: Jackson Ríos Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Jackson Ríos Bejarano de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.