Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD1 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00074 -00 Demandante: DUVÁN ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ Demandados: MANUELA VÁSQUEZ MONTOYA Y OTRO Tema: Rechazo de la demanda.
Acto no susceptible de control judicial AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Duván Alberto Aldana Márquez presentó escrito con la referencia «Acción Solicitud De Nulidad Simple»; sin embargo, en la parte final de aquel y en las pretensiones precisó que promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.
El accionante reprochó el contenido de la Resolución n.º 11125 del 26 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Según expone, en el acto censurado se negó la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura al Concejo de Amagá (Antioquia) a la señora Manuela Vásquez Montoya. 3. Como pretensiones, solicitó la nulidad de la mencionada resolución y que, «a título de restablecimiento del derecho, se deshaga lo actuado, hasta tanto se surta el debido proceso contenido en el artículo 29» superior. 1.1.
Fundamento fáctico 4. Como sustento de lo pretendido, el accionante relató que el día 1. ° de septiembre del año que avanza, remitió un correo electrónico2 al buzón atencionalciudadano@cne.gov.co, reportando una posible irregularidad en el 1 En el escrito remitido por el actor se observa en la referencia: «Acción Solicitud De Nulidad Simple».
Sin embargo, en la parte final menciona que promueve “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1431 de 2011”. 2 Desde la dirección electrónica amaganosune@gmail.com Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Amagá relacionada con «aparente trashumancia electoral».
No obstante, mencionó que a la fecha no ha recibido información en torno al trámite que se impartió a dicha denuncia. 5. Expuso que, pese a lo anterior, fue expedida la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 del CNE, la cual no fue puesta en su conocimiento y, por ende, tal situación afectó sus intereses y los de su colectividad.
En consecuencia, esgrimió que tal irregularidad vulneró su derecho al debido proceso (art. 29 superior), pues no pudo interponer el respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo. En criterio del actor, con la expedición de aquella resolución se agotó la vía electoral, «lo que no brinda garantías al ciudadano en materia de participación ciudadana y democrática». 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 6. El demandante afirmó que la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 proferida por el CNE transgredió las siguientes disposiciones: a. Constitucionales: artículos 2, 6 y 29. b. Artículos 84 (causales de nulidad), 85, 134 b, numeral 1, 136 a 139, 206 y ss. del C.C.A. 7. En lo que atañe al concepto de la violación, el accionante expuso lo que al tenor se cita: Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ella contenidas de dar protección y garantías en preservar el debido proceso contenido en la Carta Magna.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.14 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues el acto demandado fue expedido por el CNE –autoridad del orden nacional- y el mismo es de contenido electoral como se detallará más adelante. 2.
Dadas las particularidades del presente caso, el despacho considera pertinente hacer un estudio respecto i) del medio de control incoado por el actor, así como ii) del alcance de la decisión adoptada mediante la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 y su control judicial. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)». Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Del medio de control ejercido 9. Conforme se puso de presente en los antecedentes, el accionante demandó la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 proferida por el CNE.
Asimismo, se encuentra que en la referencia del escrito invocó el medio de control de nulidad simple, el cual se encuentra previsto en el artículo 137 del CPACA. 10. A su vez, en el acápite de hechos5 y en el de las pretensiones6 invocó el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.
El despacho encuentra que el accionante solicitó expresamente la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023, en la cual, como lo manifestó con la demanda, el CNE negó la solicitud de revocatoria de la inscripción a Manuela Vásquez Montoya como candidata al concejo municipal de Amagá. Por ello, no existe duda de que el medio de control incoado por el actor es el establecido en el artículo 138 del CPACA. 12.
En dicha orientación, también resulta diáfano que lo pretendido por el actor es el restablecimiento de su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por una supuesta omisión en la notificación del citado acto administrativo y la consecuente imposibilidad de interponer el recurso de reposición frente a este, razón por la que solicita que se deshaga la actuación surtida por el CNE. 13.
Por otra parte, en el hecho primero de la demanda, el accionante señaló que el 1°. de septiembre del 2023 envió un correo electrónico desde la dirección amaganosune@gmail.com a la de atenciónalciudadano@cne.gov.co, en el cual puso en conocimiento de la autoridad electoral una supuesta irregularidad por trashumancia electoral en la enunciada municipalidad, sin precisar mayores detalles sobre su contenido. 14.
Respecto de lo anterior, y una vez contrastadas algunas de las pruebas allegadas con la demanda, se avizora que la resolución contra la que se dirige la demanda no resolvió la solicitud que aquel presentó desde el 1. ° de septiembre del 2023, sino la presentada el 31 de agosto del presente año por «TRANSPARENCIA ELECTORAL AMAGÁ 2023». 15.
En efecto, al expediente se aportó copia de una declaración extrajuicio7 que hizo el accionante ante la Notaría única de Amagá, en la cual declaró bajo juramento que el CNE incurrió en una irregularidad al no notificarle la audiencia realizada en relación con la actuación administrativa que inició por el derecho de petición del 1°. de septiembre de 2023, en torno a la existencia de una supuesta trashumancia. Así consta en dicha prueba documental: Manifiesto que yo DUVAN ALBERTO ALDANA MARQUEZ […], por medio del presente informo que desde el buzón de correo amaganosune@gmail.com el día 01 de septiembre a las 16:42 horas, enviamos correo a la COMISION NACIONAL 5 Hecho quinto 6 Pretensión 2 7 La declaración tiene fecha del 3 de octubre de 2023.
Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELECTORAL atencionalciudadano@gmail.com, reportando la posible irregularidad de aparente trashumancia en el municipio de Amagá y a la fecha en la bandeja de entrada no hemos recibido notificación de la audiencia realizada en este caso particular, lo que denota una posible falta al debido proceso, ya que no se nos dio traslado de la decisión. (Sic) 16.
A su vez, se allegó la copia del Auto de 12 de septiembre de 2023 del CNE, en el cual consta que la organización «Transparencia Electoral Amagá 2023» solicitó la revocatoria de inscripción8 de la candidatura de Manuela Vásquez Montoya al Concejo de dicha municipalidad porque supuestamente incumplió con la calidad9 de haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
Así se evidencia en dicho acto administrativo: […] 17. Los elementos probatorios valorados permiten concluir que la resolución contra la que se dirige la presente demanda no resolvió la solicitud que el accionante elevó el 1. ° de septiembre de 2023 desde el correo «amaganosune@gmail.com», sino la presentada el 31 de agosto del presente año por «Transparencia Electoral Amagá 2023», la cual, acorde con el dicho del actor, guarda relación con la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 del CNE que negó la solicitud de revocatoria 8 La petición tiene fecha del 31 de agosto de 2023. 9 Artículo 42 de la Ley 136/94 Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inscripción de candidatura de la enunciada candidata al Concejo, acto administrativo que además no se adjuntó como prueba al presente trámite. 18.
Así las cosas, el despacho concluye dos situaciones en particular: 19. La primera, que el actor pretende la nulidad de un acto administrativo que resolvió la situación particular y concreta de alguien distinto al demandante: la señora Manuela Vásquez Montoya. En efecto, se reitera que la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura presentada el 31 de agosto de 2023 por la organización «Transparencia Electoral Amagá 2023», con lo cual resulta claro que el medio de control promovido es el previsto en el artículo 138 del CPACA. 20.
La segunda, que la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 del CNE es de contenido electoral y, por tal razón, se determinará en el acápite siguiente si se trató de un acto de trámite o definitivo dentro de la actuación adelantada por el CNE, con miras a definir si es o no pasible de control judicial, conforme pasa a explicarse. 3.
El alcance de la decisión adoptada mediante la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 y su control judicial 21. En el marco del procedimiento administrativo general regulado en el CPACA10, el artículo 43 indica que «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
De este concepto es posible señalar que los de trámite, preparatorios o accesorios se refieren a aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión. 22. Frente a estos últimos, la jurisprudencia de esta Sección les reconoce una cualidad adicional, esto es, la potencialidad de que en algunos eventos pueden convertirse en definitivos, cuando no sea posible continuar con la actuación administrativa, en la medida en que producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.
Así lo señala la Sala Electoral al referirse a su alcance frente al acto definitivo: […] contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo11. 23.
En punto al carácter definitivo o de trámite del acto administrativo materia de censura, se estima pertinente traer a colación lo que esta Sección ha precisado en torno a la decisión administrativa sobre la inscripción de una candidatura efectuada 10 Título III capítulo I 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000- 2008- 00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00.
Reiterado en el auto del 3 de mayo de 2023, proferido al interior del expediente 11001-03-24-000-2021-00691-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la autoridad electoral, lo cual permitirá dilucidar la naturaleza de la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 y la posibilidad de controvertirla judicialmente, conforme con el criterio jurisprudencial vigente de la Sala. 24.
Al respecto, la Sala Electoral12 ha señalado que la naturaleza del acto que se pronuncia sobre la inscripción varía según se trate de si se acepta, se rechaza o simplemente no se acepta la candidatura correspondiente. Para tales efectos ha definido algunas hipótesis jurisprudenciales que permiten abordar el problema jurídico a resolver. 25.
Tal es el caso del acto administrativo que acepta la inscripción del aspirante, el cual se ha catalogado como de trámite o preparatorio toda vez que impulsa la actuación y posibilita al interesado participar del certamen electoral. En contraposición, como se desprende de la jurisprudencia en cita13, el que la rechaza, deniega o revoca, pese a ser de trámite, se torna definitivo en la medida en que, en tales escenarios, el candidato afectado queda imposibilitado para continuar con el procedimiento eleccionario. 26.
En particular frente a la revocación de una inscripción se ha reconocido que tal determinación tiene el efecto de extinguir el derecho inicialmente reconocido al candidato por parte de la autoridad electoral, cuando aquel manifestó su interés de participar en el certamen electoral. 27. En tal escenario, el criterio jurisprudencial vigente indica que la determinación de revocar el acto de inscripción define la situación jurídica de quien aspira a ser elegido, de manera que tiene el efecto subjetivo de restringir su aspiración política.
Ciertamente, la Sala precisó sobre este punto lo siguiente: (…) el acto que revoca la inscripción de una candidatura es un acto definitivo dado que con éste se torna imposible para el ciudadano afectado participar en la contienda electoral y así continuar con el normal curso del procedimiento eleccionario que es la votación y consecuente declaratoria de elección14. 28.
En lo concerniente al control judicial del acto de inscripción, la Sección Quinta15 ha manifestado que se trata de una decisión con carácter preparatorio dentro de la actuación que culmina con la resolución que declara la elección, razón por la que esta última resulta ser la enjuiciable en sede de nulidad electoral ante esta jurisdicción, pues el control judicial no se ejerce respecto de los actos de mero trámite16. 29.
En el orden de las ideas expuestas, las precisiones que anteceden resultan suficientes para concluir que, si el acto que revoca la inscripción de una candidatura, pese a ser de trámite, se torna en definitivo en tanto imposibilita la participación del 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00042-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ídem 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000- 2017-00142-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Radicación 2182. MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de mayo de 2018. Radicación número: 11001- 03-28-000-2018-00050-00. MP. Alberto Yepes Bareiro. Demandante: Duván Alberto Aldana Márquez Demandados: Manuela Vásquez Montoya y otro Rad: 11001-03-28-000-2023-00074-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato en el proceso eleccionario, entonces, la decisión negativa frente a una solicitud de revocatoria de la misma naturaleza se trata de un acto de mero trámite y preparatorio por cuanto posibilita que la aspirante prosiga en el curso del procedimiento eleccionario para el cual se inscribió. En consecuencia, es evidente la imposibilidad de tramitar la presente demanda, habida cuenta que se cuestiona un acto que no es pasible de control judicial. 30.
En efecto, como la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 tiene un carácter de mero trámite y preparatorio, que culminará seguramente con el acto que declarará la elección que corresponda, no es controvertible de manera directa ante esta jurisdicción, pues cualquier análisis sobre su juridicidad solo será viable cuando se demande conjuntamente con el acto definitivo (elección), a través del medio de control de nulidad electoral (Art. 139 del CPACA). 31.
En otros términos, como la citada resolución negó la revocatoria de la inscripción de Manuela Vásquez Montoya, es decir, le permitió continuar con su candidatura al Concejo municipal de Amagá, resulta ajustado al ordenamiento jurídico admitir que dicho acto no se tornó en definitivo. 32. Así mismo, como lo resuelto en el acto censurado no imposibilita que la señora Vásquez Montoya continúe en el procedimiento de elección respectivo con el propósito de acceder al cargo de elección popular en comento, se tiene que el reproche del actor únicamente se estudiará por el juez electoral si la candidata es elegida para la corporación pública que aspira, lo cual será procedente a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 del CPACA. 33.
De conformidad con las razones expuestas, el despacho rechazará la demanda interpuesta contra el acto referido conforme preceptúa el artículo 169 del CPACA respecto de los asuntos no susceptibles de control judicial. Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Duván Alberto Aldana Márquez contra la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023, expedida por el CNE.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”