Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante PELETERÍA LA FRONTERA ECONÓMICA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Información exógena año 2016.
Capacidad para ser parte. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante y en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere CUARTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad Peletería la Frontera Económica SAS fue constituida mediante documento privado el 17 de diciembre de 2015 y mediante Acta del 13 de enero de 2019, registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta el 26 de febrero del mismo año, la sociedad fue liquidada. El 14 de mayo de 2019, la Administración profirió el Pliego de Cargos Nro. 072382019000018, mediante el cual propuso sanción por no suministrar información exógena del año gravable 2016.
El 18 de noviembre de 2019, la DIAN emitió la Resolución Sanción Nro. 072412019000050, mediante el cual impuso la pena propuesta en el acto previo. Contra este acto, el 20 de enero de 2020 el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 072362020000003 del 18 de diciembre de 2020, que confirmó la sanción. 1 Samai del Tribunal, índice 13 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES • DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCION NRO.
RDO- 072362020000003 de diciembre 18 de 2020 QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION; 2), RESOLUCION SANCION NRO. 072412019000050 de noviembre 18 de 2019. • CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare la sociedad PELETERIA LA FRONTERA ECONOMICA S.A.S. NIT (…), no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, la sociedad (…), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a la sociedad PELETERIA LA FRONTERA ECONOMICA S.A.S. NIT (…), el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código general (sic) del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 83,95 y 228 de la Constitución Política; 631, 638, 651, 683, 684, 688, 730, 742 del Estatuto Tributario; y 185 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Se refirió al derecho al debido proceso y adujo que la Resolución Nro. 112 de octubre del 2015, en su artículo 4, contenía el listado de las personas naturales, 2 Samai, índice 12, PDF 003_ED_002DEMANDA Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídicas y asimiladas obligadas a entregar la información por el año gravable 2016.
Igualmente, los artículos 17,18, 27 y 28 ibidem, explican los reportes que debían entregar los contribuyentes obligados a enviar información. También hizo referencia al artículo 631 del Estatuto Tributario y sostuvo que “no se toman como referencia los ingresos obtenidos en el año anterior a aquel al que corresponderá́ la información (que en el caso del año gravable 2016 hubiera significado mirar los ingresos del año gravable 2015) sino los obtenidos en el año anterior a aquel en que se expide la resolución”, por consiguiente, como la resolución invocada era de 2015 se debía analizarse los ingresos del año 2014 y no los del 2015.
Manifestó que la sociedad fue constituida por documento privado el 17 de diciembre de 2015 y registrada en la Cámara de Comercio el 18 del mismo mes y año, por tanto, no obtuvo ningún ingreso por el año gravable 2014 y, en consecuencia, no estaba obligada a enviar la información exógena correspondiente al año 2016. Por lo expuesto, considera que era improcedente la sanción impuesta, en tanto, no cumplía con los requisitos para cumplir dicha obligación formal.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente3: Indicó que se calificó al demandante como sujeto obligado a rendir información por el año gravable 2016, ya que en dicho período fue agente retenedor. En consecuencia, se configuraron los supuestos establecidos en el literal c) del artículo 4º de la Resolución Nro. 112 de 2015.
Así las cosas, la actora sí estaba obligada a suministrar información porque la fuente de información para la Administración fueron las declaraciones de retención en la fuente presentadas, pagos o abonos en cuenta y total compras determinadas por juego de inventarios en el año gravable 2016, determinadas por la misma demandante. Reconoció que la demandante no obtuvo ingresos en el 2014, empero, en virtud del espíritu de justicia establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, la DIAN modificó la sanción propuesta por el área de fiscalización, manteniendo la sanción relacionada con el formato 1001 del año gravable 2016.
Sostuvo que no hubo violación al debido proceso porque se le dio a conocer los hechos sancionados, se le notificaron las decisiones correctamente y pudo ejercer su derecho de defensa. Finalmente, solicitó condenar en costas a la sociedad actora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante y, en consecuencia, terminó el proceso4: 3 Samai del Tribunal, índice 12 PDF “009_ED_008CONTESTACIONDEMAN” 4 Samai del Tribunal, índice 13 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que, si bien la demanda fue presentada por el representante legal, estaba acreditado con el certificado de existencia y representación que mediante acta Nro. 03 del 28 de enero de 2019, de la asamblea de accionistas, se decretó la liquidación del ente societario y se dio la cancelación de la matrícula mercantil, con el registro el día 26 de febrero de 2019.
Sostuvo que la DIAN formuló pliego de cargos el día 14 de mayo de 2019, empero a dicha fecha la sociedad había dejado de existir. Así, incluso al momento de presentar la demanda (5 de abril de 2021) la actora no contaba con capacidad jurídica para comparecer a la investigación adelantada por la Administración Tributaria5. Concluyó que al estar acreditada la inexistencia de la persona jurídica y de su representante legal, se afectaba la capacidad jurídica para ser parte del proceso y procedió a declarar probada la excepción de inexistencia6.
Además, aclaró que la consecuencia de dicha inexistencia consistía en que los actos de la Administración, en este caso, la resolución sanción, no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa. Finalmente, se abstuvo de condenar en costar, para lo cual sostuvo que no se causaron y ni se observaba que las partes hubieran empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia7. Manifestó que el a quo debió decretar, adicionalmente a lo señalado, que los actos administrativos demandados no podían ser cobrados, porque fueron expedidos por la DIAN cuando la sociedad estaba disuelta y liquidada. Oposición al recurso La demandada guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante, le correspondería a la Sala determinar si había lugar a declarar que los actos demandados no podían ser cobrados dada la falta de capacidad de la sociedad para ser parte. 5 En relación con la capacidad de las personas jurídicas se refirió a las sentencias del 10 de abril de 2019, exp.23104, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 29 de octubre de 2020, exp.24365, C.P. Milton Chaves García. 6 Al respecto citó como precedentes las sentencias del 30 de abril de 2013, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de valencia; del 16 noviembre de 2016, exp 21925, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 07 de marzo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Samai del Tribunal, índice 16 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Sección considera importante destacar que en la sentencia de primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, al considerar que la sociedad Peletería La Frontera Económica fue liquidada con anterioridad a la expedición de los actos y, por ende, antes de presentarse la demanda.
La parte accionante presentó recurso de apelación en el que reconoció que8: “(…) en atención a los hechos probados en el expediente y a las consideraciones expuestas por su despacho, se concluye que para el 14 de mayo de 2019, fecha en la que se inició la actuación administrativa que culminó con la expedición de la sanción por no informar y para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (05 de abril de 2021, la sociedad demandante había desaparecido del mundo jurídico y, por tanto, quien se desempeñó como representante legal de la misma, no estaba legitimado para representarla, por lo que carecía de la facultad para otorgarme poder para presentar la demanda”.
Empero, la inconformidad planteada por la recurrente es que el Tribunal “debió decretar que los actos administrativos demandados tampoco pueden ser cobrados”, para lo cual insistió en que la DIAN profirió las resoluciones cuestionadas cuando la sociedad se encontraba disuelta y liquidada. Esta contextualización lleva a concluir que la parte recurrente no cuestiona el hecho de la falta de capacidad procesal, hasta el punto que su apoderado admite que carece de facultad para presentar la demanda.
De lo anterior se desprende que, como la sociedad no puede actuar como parte al incumplirse los supuestos del artículo 159 de la Ley 1437 de 20119, mucho menos puede presentar el recurso de apelación, pues esta circunstancia o condición no es un punto inconformidad, lo que implica que el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse al respecto, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso10.
En otras palabras, el asunto declarado por Tribunal es inmodificable para esta Sección. Así mismo, se hace la salvedad que, si bien dicha norma faculta al superior para adoptar decisiones de oficio en los casos previstos por la ley, esta circunstancia no se evidencia en este asunto, pues se insiste, la excepción fue declarada en primera instancia, y esta decisión la comparte la interesada.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la sociedad extinta no controvierte los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión tomada por el Tribunal, se confirmara la sentencia de primera instancia, sin necesidad de resolver la inconformidad relacionada sobre el cobro de los actos. Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del 8 Samai del Tribunal, índice 16, página 3 9 Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Radicado: 54001-23-33-000-2021-00084-01 (28471) Demandante: Peletería La Frontera Económica S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente en Comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador