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19001233300020190022801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-04

Radicación interna: 2414-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Fortunata Banguera De Angulo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 27 de enero de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 74 proferida el 15 de abril de 20213 por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 001, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Fortunata Banguera de Angulo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 23224 del 2 de junio de 20174, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 27 de octubre de 2021, folio 273. 3 Ver folios 141 al 153. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 No. RDP 28679 del 17 de julio de 20175 que desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y No. RDP 31304 del 4 de agosto de 20176, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 23224 del 2 de junio de 2017. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 14 de octubre de 2005, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de octubre de 19507, y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Cauca desde el 25 de enero de 1968 hasta el 7 de febrero de 2016. 3.2.

Manifiesta, que el 24 de febrero de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 23224 del 2 de junio de 20178, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 28679 del 17 de julio de 20179 y No. RDP 31304 del 4 de agosto de 201710.

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; 32 del Decreto 2277 de 5 Expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 7 Ver folios 4 y 24 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 8 Ver folios 12 al 14. 9 Ver folios 17 al 19. 10 Ver folios 21 al 23.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; Decreto 81507 de 1979; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; y la sentencia del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11- 2018. 5.

Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en tal calidad (25 de enero de 1968), además de cumplir con el requisito de edad el 14 de octubre de 2005 y buena conducta lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes y la jurisprudencias pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora no acreditó los veinte (20) años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 001, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si el demandante demostró la calidad de docente territorial por el término legal y los demás requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia.” 9.

Al efecto señaló que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y a las Leyes 114 de 191311, 116 de 192812, 24 de 194713 y 43 de 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a 11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó que la actora nació el 14 de octubre de 1950, por lo que acreditó para el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, más de 50 años de edad. Y respecto de los tiempos de servicios, se observó que el periodo laborado como docente en el departamento del Cauca entre el 26 de enero y el 30 de septiembre de 1968 y el 1 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1975, son válidos para efectos de computar para la pensión gracia, pues le permitió acumular 5 años, 9 meses y 5 días de servicios en la docencia territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.

Y que la posterior vinculación a partir del 1 de octubre de 1975 la hizo en calidad de docente nacional, como lo evidenció en el certificado de historia laboral expedido por la gobernación del Cauca, por lo que la Sala Consideró que la docente no cumplió con los veinte (20) años de servicio como docente territorial o nacionalizada, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 199315, Ley 715 de 2001, el precedente del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 202016 y de la Corte Constitucional sentencia SU-014de 2020. 12.

En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador al estimar que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 15 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dicten otras disposiciones” 16 Consejo de Estado, sección segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado: 52001-23-33-000-2018-00107-01 (6131-19) REF.

Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 del 21 de junio de 2018 “… una vez los recursos del sistema fiscal inicialmente y del sistema general de participaciones, ingresaba a los entes territoriales, esos recursos ya pertenecían a los Departamentos y municipios respectivamente…”, de esta manera la vinculación territorial solamente se exige en cuanto a la fecha del vínculo que debe ser anterior al 31 de diciembre de 1980. 13, Señala que el a quo transgredió el principio in dubio pro homine o in dubio por personae, al dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional sentencia SU- de 2020 que dispone que “la procedencia de los recursos no tiene incidencia sino la naturaleza de la vinculación del docente” el cual resulta ser restrictivo y cercenador de los derechos pensionales de la actora y al inaplicar los dispuesto por el Consejo de Estado que es más favorable y garantista.

Alegatos en segunda instancia. 14. El Ministerio Público emitió concepto y señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso sub examine no se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, comoquiera que la actora no demostró haber laborado 20 años como docente del nivel territorial o en su defecto nacionalizada, tal como lo prevé la Ley 114 de 1913.

La parte demandada, la parte demandante, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 16.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191317 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos18: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 17 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 18 Expediente No. S-699. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.

Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 El artículo 1º de la Ley 91 de 198922 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 25.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizado y territorial, requisito necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial territorial. 26.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante - señora Fortunata Banguera de Angulo: 22 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 26.1.

Nació el 14 de octubre de 195023. 26.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 25813, expedido el 27 de septiembre de 201624 por la secretaría de educación del departamento del Cauca, se observa que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 7320 16/10/1975 Nombramiento Normal Superior Nacional la Inmaculada, Guapí – Cauca 01/10/1975 Decreto 47 30/05/1990 Continuidad Normal Superior Nacional la Inmaculada, Guapí – Cauca 11/06/1990 Resolución 1120 17/02/2010 Comisión por encargo Normal Superior Nacional la Inmaculada, Guapí – Cauca 25/02/2010 Resolución 6615 11/08/2010 Terminación comisión por encargo Normal Superior Nacional la Inmaculada, Guapí – Cauca 11/08/2010 Tiempo Total 7 – 4 – 40 26.3.

La secretaría de educación del departamento del Cauca, el 10 de noviembre de 201625, expidió el formato único para la expedición del certificado de tiempo de servicios, el cual da cuenta que la señora Fortunata Banguera de Angulo estuvo vinculada como docente departamental en propiedad en el nivel básica primaria, por un periodo de 5 años, 9 meses y 5 días (2075 días) de acuerdo con los siguientes nombramientos: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta T.días Decreto 4 25/01/1968 Nombramiento Escuela Rural Mixta Chamón, Guapi – Cauca 26/01/1968 30/09/1968 245 Decreto 36 01/10/1970 Nombramiento Institución Educativa San José 01/09/1970 31/01/1971 150 Decreto 815 07/12/1970 Traslado Colegio Comercial Concentración Manuel Valverde 01/02/1971 01/04/1972 421 Decreto 149 08/02/1972 Traslado Colegio Comercial Concentración Manuel Valverde 02/04/1972 30/09/1975 1259 Tiempo Total 5 años, 9 meses y 5 días (2075 días) 23 Ver folios 4 y 24 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 24 Ver folio 25. 25 Ver folios 26 y 27.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 26.4. La secretaria de educación del departamento del Cauca, el 27 de septiembre de 201626, expidió el certificado de salarios los cuales dan cuenta que la accionante durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 2015 y 2016 ostentó vinculación en propiedad en el nivel básica secundaria. 26.5.

El gobernador y el secretario de educación del departamento del Cauca a través del Decreto 815 de 7 de diciembre de 197027, integró en la Concentración Escolar Mixta “Manuel de Valverde” las escuelas de enseñanza primaria: Escuela Urbana de Niñas “Manuel Valverde”, la Escuela Anexa a la Normal de Señoritas de Guapi y la Escuela Primaria del Colegio San José y dispusieron que el personal departamental de las anteriores pasará a prestar sus servicios en la Contracción integrada. 26.6.

El gobernador y el secretario de educación del departamento del Cauca mediante el Decreto 149 de 8 de febrero de 197228, promovió al cargo de directora de la Concentración Urbana Mixta “Manuel de Valverde” a la señora Fortunata Banguera de Angulo. 26.7. De acuerdo con el acta del 26 de enero de 196829, la señora Fortunata Banguera de Angulo tomó posesión como directora de la Escuela alterna de Chamón del municipio de Guapí – Cauca, cargo al que fue nombrada en virtud del Decreto 4 del 25 de junio de 1973. 26.8.

La señora Fortunata Banguera de Angulo el 7 de septiembre de 197030 se presentó ante el alcalde del municipio de Guapí – Cauca para tomar posesión como seccional de la Escuela urbana de Varones, anexa al Colegio San José del mismo municipio, cargo al que fue nombrada a través del Decreto 36 del 1 de octubre de 1970. 26.9. Ante el alcalde del municipio de Guapí – Cauca, el 26 de febrero de 197131 la señora Fortunata Banguera de Angulo tomo posesión como seccional de la 26 Ver folios 28 al 29. 27 Ver folios 31 al 32. 28 Ver folios 33 al 34. 29 Ver folio 35. 30 Ver folio 36. 31 Ver folio 37.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 Concentración Manuel de Valverde del mismo municipio, cargo para la que fue nombrada a través del Decreto 815 del 7 de diciembre de 1970. 26.10.

De acuerdo con el acta del 2 de abril de 197232, la señora Fortunata Banguera de Angulo se presentó ante el alcalde del municipio de Guapí – Cauca a tomar posesión como directora de la Concentración Urbana Mixta “Manuel De Valverde” del municipio, cargo al que fue nombrada en virtud del Decreto 149 del 8 de febrero de 1972. 26.11. La secretaria de gestión institucional de la gobernación del Cauca expidió el 17 de abril de 200133 el certificado de tiempo de servicios No. 1082 en el cual hace constar que: “(…) DETALLE DEL TIEMPO EN – GUAPI- RAMO-DOCENTE-PRIMARIA-NACIONALIZADO Años Meses Días Desde 26 DE ENERO DE 1968 00 08 05 Hasta 30 DE SEPTIEMBRE DE 1968 POR DECRETO: DECRETO 004/68 Y SUELDOS RAZON SOCIAL: GOBERNACION DEL CAUCA NIT.5580016-8 COTIZO: CAJA DE PREVISION DEPARTAMENTAL NIT. 891.500.421-6 CUOTA PARTE: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 DETALLE DEL TIEMPO EN – GUAPI- RAMO-DOCENTE-PRIMARIA-NACIONALIZADO Años Meses Días Desde 01 DE SEPTIEMBRE DE 1970 05 01 00 Hasta 30 DE SEPTIEMBRE DE 1975 POR DECRETO: DECRETO 036/70 Y SUELDOS RAZON SOCIAL: GOBERNACION DEL CAUCA NIT.5580016-8 COTIZO: CAJA DE PREVISION DEPARTAMENTAL NIT. 891.500.421-6 CUOTA PARTE: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 DETALLE DEL TIEMPO EN – GUAPI- RAMO-DOCENTE-PRIMARIA-NACIONAL Años Meses Días 32 Ver folio 38. 33 Ver folio 108 CD, documento 98.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 Desde 01 DE OCTUBRE DE 1975 14 03 00 Hasta 30 DE DICIEMBRE DE 1989 POR Resolución 732/705Y SUELDOS Nombrada como maestra consejera RAZON SOCIAL: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 COTIZO: CAJA DE PREVISION DEPARTAMENTAL NIT. 899.999.010 CUOTA PARTE: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 DETALLE DEL TIEMPO EN – GUAPI- RAMO-DOCENTE-PRIMARIA-NACIONAL Años Meses Días Desde 01 DE ENERO DE 1990 11 01 00 Hasta 30 DE ENERO DE 2001 RAZON SOCIAL: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 COTIZO: FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO CUOTA PARTE: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NIT. 899.999.001-7 (…) TOTAL TIEMPO 31 01 05” (Destacado fuera de texto) 27.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 28.

La anterior documentación, da cuenta que la accionante fue nombrada, a través de los Decretos 4 del 25 de enero de 1968 y 36 del 1 de octubre de 1970 lo cual fue certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 11 de octubre de 201634 por la secretaría de educación del departamento del Cauca, como docente departamental desde 26 de enero de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1975, acumulando un tiempo de labores de 5 años, 9 meses y 5 días (2075 días), lo que denota la vinculación con carácter territorial de 34 Ver folios 26 y 27.

REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980. Tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no es objeto de controversia. 29.

Asimismo, que por medio de la Resolución No. 7320 del 16 de octubre de 1975 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandante como docente nacional en la Normal Superior Nacional La Inmaculada, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 7 de febrero de 2016 lo cual se encuentra certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 25813, expedido el 27 de septiembre de 201635 por la secretaría de educación del departamento del Cauca, y el certificado de tiempo de servicios No. 1082 expedido el 17 de abril de 200136 por la secretaria de gestión institucional de la gobernación del Cauca periodo objeto de controversia, y el cual según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional al nombramiento.

Al respecto dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 30. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que37: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 35 Ver folio 25. 36 Ver folio 108 CD, documento 98. 37 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 El artículo 1º de la Ley 91 de 198938 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 31. En igual sentido la sentencia de la sentencia SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 ha señalado que “en cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial”. 32.

Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 33.

Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa 38 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro.

Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 34.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 35. Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial y/o nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 36.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado la Sala y de acuerdo con el concepto del Ministerio Publico confirmará la sentencia apelada. Costas procesales. 37. La jurisprudencia de la Sala39 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 38.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia No. 74 proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 001, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Fortunata Banguera de Angulo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPCIÓN del NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a el demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. REF. Expediente Nro. 19001-23-33-000-2019-00228-01 Nro. Interno: 2414-2021 Demandante: Fortunata Banguera de Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.