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11001031500020230465001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Coimpa Y Cia Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-4650-01 Accionante: Coimpa y Cía. Ltda. Accionados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en la que se revocó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar negó las súplicas de la demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Coimpa y Cía. Ltda., mediante su apoderado judicial, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en los siguientes, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 HECHOS La sociedad Coimpa y Cía. Ltda. en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle Cauca, dependencia judicial que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de julio de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre el daño antijurídico del cual se procuró una indemnización y la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que se demostró dentro del trámite del proceso que el daño antijuridico causado sí era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, que la decisión en cuestión adolece de defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, disposición normativa relacionada con los procesos de extinción de dominio.

Finalmente, manifiesta que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela dictada el 16 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicado n.° 11001-03-15-000-2021-06765-00 y la providencia del 14 de diciembre del mismo año proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de dicho fallo de tutela bajo radicado n.° 76001-23- 31-000-2011-01532-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la justicia e igualdad presuntamente vulnerados con la sentencia del 19 de julio de 2023 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, pidió que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo se profiera una providencia accediendo a las súplicas de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación como accionado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación, Fiscalía General de la Nación como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se enfoca en el reconocimiento de los perjuicios materiales, siendo aquella pretensión de carácter eminentemente económico.

De otra parte, señaló que la actora alude la existencia de un defecto fáctico y sustantivo sin hacer distinción entre uno y otro y, sin indicar de manera clara el yerro que le atribuye a cada uno. En cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, indicó que los fallos traídos a colación por el tutelante correspondían a demandas interpuestas por personas que fueron cobijadas con la medida cautelar decretada por un Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 Tribunal de Estados Unidos y ejecutada por la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la asistencia mutua entre Estados, el cual no acogió, toda vez que, allí, se fundamentó la decisión en lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, sin embargo dicha normativa, a su juicio, recoge un supuesto de hecho que no resultó aplicable al caso concreto.

Adicionalmente, manifestó que aun considerando la existencia de una pluralidad de fallos en sentido condenatorio, respecto de estos, al momento de emitirse la sentencia del 19 de julio de 2023 no se estaba frente a una hipótesis de doctrina probable, porque (i) para ese momento solo existía una decisión de tutela y otra que se profirió en acatamiento de la misma y, por tanto, esas decisiones previas no tenían un efecto controlador respecto de la decisión venidera;

(ii) el precedente obligatorio que se forma a partir de doctrina probable, debe, además de conformarse como mínimo por tres fallos en los que exista una unicidad de decisión frente a los mismos puntos de hecho y de derecho, primordialmente debe estructurarse sobre una ratio decidendi consolidada. POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó se declare la improcedencia del amparo de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de septiembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 Al respecto, indicó que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa rigurosa que permita al juez de tutela advertir la configuración de un defecto fáctico, por lo que encontró clara la improcedencia del mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio, ante una simple inconformidad con lo decidido.

Igualmente consideró respecto a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque, en cuanto al primero de los mencionados, simplemente la parte actora se limitó a señalar los supuestos en que se configura dicho yerro, pero no argumentó, bajo las consideraciones del caso concreto, en qué consistió el defecto alegado.

En lo concerniente al segundo, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, indicó que no existe un ejercicio valorativo y consecuencial entre las providencias que fueron invocadas como desconocidas y la sentencia objeto de tutela. En tales condiciones, manifestó que de estudiarse de fondo el asunto se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, comoquiera que se convertiría en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 19 de julio de 2023 cuestionada en esta sede: 1) en ese sentido, debe precisarse que contrario a lo manifestado por el a quo, en criterio de esta Sala, el caso tiene una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 28 de agosto de la presente anualidad; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Dilucidado lo anterior, y al observarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos enunciados en la providencia dictada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que se demostró dentro del proceso ordinario que el daño antijuridico causado si era imputable a la Fiscalía General de la Nación; defecto sustantivo por inaplicación de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, disposición normativa relacionada con los procesos de extinción de dominio y en desconocimiento del precedente judicial proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en la decisión cuestionada, consideró que la Fiscalía General de la Nación no era la responsable de haber producido el menoscabo patrimonial, dado que no fue quien inició la investigación o un proceso judicial en contra de Coimpa, pues fue precisamente el Tribunal del Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 Estado de Columbia de los Estados Unidos el que, en el marco de un trámite judicial, adoptó medida cautelar que afectó temporalmente la disposición económica de los bienes de la parte actora, mientras se definía su posible participación en la comisión del delito de lavado de activos.

Así pues, hizo énfasis en que si bien el trámite de asistencia judicial impulsó a la Fiscalía, por su propia cuenta, a iniciar un proceso de extinción de dominio, lo cierto es que dicha investigación fue motivo de archivo y de declaración de nulidad de todo lo actuado, porque el trámite judicial ya se estaba surtiendo en territorio extranjero.

Lo anterior, permite inferir a la Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, lo que le permitió concluir que en el asunto en cuestión no demostró la relación de causalidad entre el daño antijurídico del cual se procuró una indemnización y la actuación de la Fiscalía General de la Nación de Colombia; asimismo porque no indica de manera precisa cuál fue la prueba que dejó de valorar el despacho judicial accionado.

Por otra parte, tampoco encuentra la Sala configurado el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se precisó que dicha disposición normativa se aplica cuando la Fiscalía promueve la acción de extinción de dominio, oficiosamente o por información que se le haya suministrado, y, en el desarrollo de ese trámite judicial, decreta medidas cautelares sobre los bienes materia de instrucción, o solicita al juez competente la adopción de aquellas medidas; lo cual no ocurrió en el caso concreto, razón por la que se abstuvo de dar aplicación a la misma.

Finalmente, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante, pues en la sentencia cuestionada la autoridad accionada concluyó que no se trataba de un precedente jurisprudencial vinculante, de una sentencia de unificación o una decisión reiterada por la Subsección de modo que, pese a existir similitud fáctica, ello no Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 era suficiente para que en ambos se orientara, de manera análoga, el juicio de responsabilidad del Estado, por cuanto hay elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia anterior.

En ese contexto, es claro para esta Sala que el despacho judicial accionado no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre el daño antijurídico del cual se procuró una indemnización y la actuación de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se encuentran estructurados los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial invocados por la sociedad Coimpa y Cía. Ltda., lo que impide la intervención de este juez constitucional.

Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado por aquella, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-4650-01 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 30 de agosto de 2023 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la sociedad Coimpa y Cía. Ltda., mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.