Radicación: 47001 23 33 000 2022 00276 01 Demandante: Corporación Internacional para el Desarrollo Comunitario de la Costa Atlántica - COINCCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2022 00276 01 Demandante: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en el auto proferido el 31 de octubre de 2024, que revocó lo resuelto por el a quo.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones nros. 7771 del 15 de octubre de 2021 y 3858 del 4 de agosto de 2022, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de las cuales, en su orden, se le sancionó con la suspensión de la personería jurídica por el término de cuatro meses, y se confirmó dicha decisión, debido al incumplimiento de disposiciones legales frente a la debida prestación del servicio público de bienestar familiar. 2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 10 de abril de 2024, declaró la terminación del proceso porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, al considerar que, si bien Radicación: 47001 23 33 000 2022 00276 01 Demandante: Corporación Internacional para el Desarrollo Comunitario de la Costa Atlántica - COINCCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no se formularon pretensiones económicas en la demanda, la sanción de suspensión de la personería jurídica de la parte actora le imposibilitó prestar sus servicios en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, acorde con los artículos 16 de la Ley 1098 de 2006 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1084. 3.
La Sala, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la precitada providencia, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó que se continúe el trámite del asunto, por considerar que los actos acusados carecen de contenido económico susceptible de ser conciliado, dado que se limitaron a suspender la personería jurídica de la actora por el término de “tres meses” (sic), y de la revisión de las pretensiones de la demanda no se advierte que haya solicitado, a título de restablecimiento del derecho, reparación económica alguna; por lo que no resultaba procedente agotar el requisito de procedibilidad. 4.
En mi criterio, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la controversia planteada en el caso corresponde a un asunto susceptible de conciliación frente al cual sí debía agotarse el requisito de procedibilidad, comoquiera que, aunque la parte actora no formuló pretensiones económicas, la sanción de suspensión de su personería jurídica por el término de cuatro meses se tradujo en la imposibilidad de prestar los servicios que ofrece en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, lo cual implicó consecuencias económicas.
En efecto, con ocasión de la aludida suspensión, en la Resolución acusada nro. 7771 de 20211 se dispuso que “(…) para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de usuarios atendidos y cobertura, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar (…)”, y que “(…) la suspensión de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radico nro. 47001 23 33 000 2022 00276 01.
Archivo PDF “Anexo 1”, pág. 1. Radicación: 47001 23 33 000 2022 00276 01 Demandante: Corporación Internacional para el Desarrollo Comunitario de la Costa Atlántica - COINCCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la personería jurídica se efectuará a partir del día siguiente calendario del momento en el cual la nueva entidad asignada, inicie la administración y prestación del Servicio (…)”, por lo que, como lo afirmó la parte actora en la demanda2, debió hacer la cesión de un contrato de aportes para la atención de la primera infancia, lo que le habría traído consecuencias económicas.
Adicionalmente, y como también lo señaló el a quo en la providencia recurrida, en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, la parte actora afirmó que “(…) fue excluida del registro de oferentes de la entidad y no pudo participar en las licitaciones que abrió la entidad para la vigencia 2023 (…)”3, lo que también se traduce en consecuencias económicas.
Por consiguiente, contrario a lo resuelto por la Sala, estimo que debió confirmarse la decisión apelada que dio por terminado el proceso, ante la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, dado que la controversia suscitada comportaba un asunto de contenido económico, respecto del cual no se agotó tal requisito.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Ibidem, archivo PDF “03Demanda”, pág. 16. 3 Ibidem, archivo PDF “01SolicitudMedidaCautelar”, pág. 3.