Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 Demandantes: JOSÉ BARÓN URIBE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad del medio de control de reparación directa – Delitos de lesa humanidad – Reiteración de jurisprudencia. Niega1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores y señoras José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparadas sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Al respecto consultar las sentencias de 26 de agosto de 2021 y 27 de diciembre del mismo año. Expedientes: 11001-03-15-000-2021-04855-00, M.P Rocío Araujo Oñate y 11001-03-15-000-2021- 05664-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El extremo demandante consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso de radicado N. ° 85001-33-33-001-2015-00485-00/1. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: “PRIMERO (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) en favor JOSÉ BARÓN URIBE,, JOSÉ MIGUEL BARÓN RODRÍGUEZ, LIZANDRO BARÓN RODRÍGUEZ, CONSUELO BARÓN RODRÍGUEZ, MARIA ESPERANZA BARÓN RODRÍGUEZ, JAZMIN ANDREA BARÓN HERNÁNDEZ, JULIO CESAR BARÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL BARÓN HERNÁNDEZ, BLANCA NUBIA BARÓN HERNÁNDEZ, ABADIO BARÓN HERNÁNDEZ, KAREN MELISA BARÓN HENAO, DEYNNIS ESTEFANNY BARÓN HENAO, JHOAN URIEL BARÓN HENAO, JABER LIZANDRO BARÓN HENAO, BRAYAN BARRERA BARÓN, KELLY JOHANA QUIROZ BARÓN y MARIA ARELIS QUIROZ BARÓN, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2015-00468-01 iniciado por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 16 de Septiembre del 2021, notificada el 20 de Septiembre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.
Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T- 352 de 201688, T-296 de 201889 y las propias sentencia denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 16 de Septiembre de 2021 notificada el 20 de septiembre de 2021, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia”… (…) TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T- 296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 Y y Familia Julien Grisonas vs Argentina96 de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2015-00485- 01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199197, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-002-2015- 00485-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
(Sic a toda la cita) Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4.
El día 6 de abril de 2007, el señor Ananías Barón Rodríguez estuvo en la casa de su hermana Consuelo Barón Rodríguez ubicada en Tauramena, lugar donde pernoctó. Al día siguiente, retornó a Yopal para atender sus obligaciones laborales. 5. El día 7 de abril de 2007, la Fiscalía 32 Seccional de Yopal tuvo conocimiento de la muerte de una persona en medio de un supuesto enfrentamiento al interior de un operativo del personal del Gaula del Ejército. 6.
Según la parte accionante, el domingo 8 de abril de 2007, Ananías Barón Rodríguez salió de su residencia a la 6:00 a.m., se despidió de la dueña de la casa en la que vivía como arrendatario, y se dirigió al lugar en Yopal donde estudiaba; desde ese momento no se supo más de él. 7. El mismo 8 de abril, en horas de la tarde, la señora Consuelo Barón Rodríguez recibió llamadas de compañeros de trabajo de Ananías Barón Rodríguez –su hermano- en las que le informaron acerca de su deceso y que se encontraba en el cementerio de Yopal.
Por ello, se trasladó desde Tauramena para efectos de reconocer el cadáver. 8. El mismo día, compareció ante el Despacho del Grupo de Criminalística de la SIJIN DECAS, confirmando que el occiso correspondiente al Acta de Inspección a cadáver No. 058 de fecha 08-04-07, practicada por la Fiscalía 32 URI de Yopal, se trataba de su hermano. 9.
El 9 de abril de 2007, la señora Consuelo Barón Rodríguez rindió declaración ante la Fiscalía 32 URI Yopal, en la que manifestó que se enteró de la muerte de su hermano por las llamadas telefónicas que le hicieron sus compañeros de trabajo, quienes primero le dijeron que había sido un accidente y de manera posterior le indicaron que había sido asesinado y que se encontraba en el cementerio.
Con relación al occiso, señaló que estudiaba contaduría pública y estaba cerca de graduarse. Asimismo, que trabajaba como mesero en un bingo de Yopal gracias a la recomendación de un teniente de la Policía. 10. Igualmente, la hermana de la víctima puso de presente que Ananías Barón Rodríguez desde el año 2005 se había reinsertado del Bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia. 11.
El mismo día, el comandante de la misión táctica antiextorsión 038 “ATILA II” rindió informe a la fiscal 32 seccional URI de Yopal, en el que manifestó que en Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de la operación resultó abatido en combate un N.N de sexo masculino. Dicho informe también fue rendido ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar Brigadas XVI y VIII. 12.
En dicho informe se precisó que el día 7 de abril de 2007, en horas de la noche, se recibió una información en la línea de emergencia 147 por parte de una persona que se reservó su identidad, en la cual alertó sobre la presencia de sujetos armados que se autodenominaban “Águilas Negras” y que venían extorsionando a ganaderos de la zona.
Con el fin de corroborar o desvirtuar la información recibida, los miembros del Gaula Casanare, adscritos a la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, se trasladaron hasta la vereda Mate Palma, jurisdicción del municipio de Yopal donde fueron interceptados por sujetos presuntamente al margen de la ley, de lo que se produjo un intercambio de disparos.
Una vez controlada la situación, se mencionó que, del registro de la zona hecho tras lo sucedido, hallaron un sujeto abatido que portaba un revólver calibre 38. 13. La situación se informó al Comando de la Unidad, para efectos de coordinar con las autoridades encargadas la realización de la inspección de levantamiento del cadáver. 14.
En el acta de inspección al cadáver No. 058 que se realizó el 8 de abril de 2007, se estableció que la muerte la produjeron impactos de armas de fuego utilizadas por uniformados del Ejército Nacional. 15. El 19 de abril del mismo año, la Fiscalía 32 URI de Yopal remitió la investigación por la muerte de Ananías Barón Rodríguez al Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Brigada Decimosexta del Ejército Nacional. 16.
El 2 de mayo de 2007, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de la investigación preliminar contra los presuntos responsables en averiguación por el delito de homicidio, la cual fue archivada el 30 de julio siguiente por cesación del proceso en contra de los militares involucrados en lo sucedido por decisión de la Fiscalía 20 Penal Militar. 17.
La parte accionante, mencionó que la señora Consuelo Barón Rodríguez – hermana de la víctima- solo tuvo conocimiento de dicha investigación hasta el mes de octubre de 2014 de manera que solo hasta ese momento supo que aparentemente “había sido muerto en combate con el (sic) miembros del Grupo Gaula Casanare adscritos a la Decimosexta Brigada en un supuesto enfrentamiento armado ocurrido en la vereda Mate Palma jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare)”. 18.
Sostuvo el extremo demandante que la hermana de la víctima solicitó copias de la investigación y al observar múltiples y graves irregularidades en el expediente y en el fundamento de la decisión de cesación de procedimiento que benefició a los Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesados, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2015.
No obstante, mediante Oficio N° 1038 MDN-DEJUM-F20PM de fecha 16 de diciembre de 2015, la Fiscal 20 Penal Militar le informó la imposibilidad de iniciar nuevamente otra denuncia por los mismos hechos en que murió su hermano. 19. Puso de presente que con ocasión de una tutela interpuesta y un fallo favorable respecto de la misma, la Fiscalía General de la Nación dispuso que la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH asumiera a prevención la investigación por el homicidio de Ananías Barón Rodríguez, ocurrida el 7 de abril de 2007, en contra de los otros responsables que no fueron cobijados por la cesación del procedimiento dictada por la justicia penal militar. 20.
La Fiscalía 60 Especializada, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, avocó el conocimiento de la Investigación N° 10071 y dispuso inspeccionar y solicitar copias del expediente penal militar y recibir la declaración de la señora Consuelo Barón Rodríguez, sin que en la acción tutelar se hubiera advertido como superada la etapa de indagación. 21.
Según lo mencionado en el escrito de tutela, en dicha declaración se manifestó lo siguiente: ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) estudiaba en Yopal y trabajaba en el Bingo que queda en seguida del almacén “Los Perseguidos” ubicado en la Carrera 20 entre calles 8 y 9 de esta localidad, información que se corrobora con la declaración rendida por la misma señora Consuelo Barón, años atrás dentro de la Investigación N° 09368 que se adelantó en la Fiscalía 20 penal Militar en Yopal (Casanare).
La noche del sábado 7 de abril de 2007 ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pudo estar en combate alguno, pues como le indicó la señora Rubiela (vecina de Ananías) a CONSUELO BARÓN RODRÍGUEZ el salió de la casa a estudiar a tempranas horas del día 08 de abril de 2007. Los zapatos que llevaba el cadáver de ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pertenecían a él, dicha información se confirma con la declaración rendida por la señora Rubiela Otaya vecina de la víctima dentro la Investigación N° 09369 que se adelantó en la Fiscalía 20 penal Militar en Yopal (Casanare).
ANANIAS BARÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley. 22. El 29 de octubre de 2015, previo adelantamiento de conciliación extrajudicial que resultó fallida, la parte accionante promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los hechos del 7 de abril de 2007, en los que Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “en una fingida operación militar se asesinó y desapareció al señor ANANIAS BARÓN RODRÍGUEZ” y obtener reparación por los perjuicios ocasionados.
Dicho proceso se identificó con el número de radicado 850013333002-2015-00485-01. 23. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2020 resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido. 24.
En específico, la autoridad judicial de primera instancia señaló que según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, el término para el ejercicio oportuno del medio de control corrió entre el 9 de abril de 2007 –día siguiente al que la parte actora conoció de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez- y el 9 de abril de 2009.
Pese a ello, la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 6 de marzo de 2015; fecha en la que ya había fenecido el plazo para demandar. 25. Para el juez de primer grado la parte demandante no solo tuvo conocimiento del deceso de su familiar desde el 8 de abril de 2007, sino que conoció las circunstancias en que presuntamente perdió la vida, esto es, a manos de miembros del Ejército Nacional en desarrollo de operativo militar. 26.
Sostuvo el juzgador que si bien la parte demandante no tuvo participación en la investigación adelantada por la justicia penal militar, de la declaración que rindió Consuelo Barón Rodríguez ante la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos el 4 de agosto de 2016, no existía duda en torno al hecho de que además de conocer la fecha y las circunstancias de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, “pudo advertir desde ese mismo momento las inconsistencias e irregularidades presentadas en la versión de los hechos”. 27.
En providencia de 16 de septiembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sede de alzada, confirmó la decisión de primer grado, de manera que tampoco emitió pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad estatal por los hechos demandados. 28. Señaló el juez de segunda instancia que “para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 08/04/2007 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado”. 2 Exp. 5001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033) 3 Notificada en la misma fecha. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Así, el juzgador de la alzada encontró acertado aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto afirmó que en el caso en concreto no mediaban razones que permitieran inferir que la demandante se encontraba en imposibilidad material para acceder a la administración de justicia. 30.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare determinó que comoquiera que la muerte de Ananías Barón Rodríguez (hecho lesivo) ocurrió el 7 de abril de 2007 y su revelación (daño al descubierto), se dio al día siguiente, resultaba claro que se acudió tardíamente a demandar (29 de octubre de 2015), pues para entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 31. Luego de señalar que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, al referirse a los cargos específicos, la parte tutelante expuso que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los siguientes yerros los cuales sustentó, sucintamente, de la siguiente manera: 32.
Defecto procedimental absoluto, “por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora”. 33. Defecto fáctico, “por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción”. 34. Defecto sustantivo, “por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad”. 35.
Desconocimiento del precedente, “por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral”. 36. La parte accionante fue enfática en señalar que el único fundamento del Tribunal de Casanare para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa fue la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 85001-33-33- 002-2014-00144-01, pero omitió tener en cuenta la pluralidad de decisiones que el mismo órgano de cierre y la Corte Constitucional han dictado y en el que se han protegido los derechos de acceso a la administración de justicia, a pesar de haberse demandado después de los 2 años de conocidos los hechos y la participación del Estado. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
La parte demandante citó como desconocidas las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701. Consejo de Estado.
Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31-000- 1999-00217-01(24984). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-26-000- 2012-00537-01 (45092). Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015.
M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC). Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.
Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001- 23-33-000-2013-00035-01(51388). Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352-16. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690.
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 05001233300020160172201 (58051). Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-000-2014- 01449-01 (AG). Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). C.P: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Corte Constitucional.
Sentencia T-296 de 2018. Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36- 000-2017-01976-01(61798). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31-000-2010- 00238-01 (53833). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019- 04842-01. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020.
C.P: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019- 01816-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B de 30 de abril de 2021. C.P: Ramiro Pazos Guerrero, radicado 11001- 03-15-000-2020-04068- 01 38. El extremo accionante explicó que en estos antecedentes se aplicó la Constitución y las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de manera preferente sobre la que consideró una interpretación regresiva del artículo 164 del CPACA derivada de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado que modificó la flexibilización de la regla de caducidad respecto de la acción de reparación directa. 39.
Expuso que también se presentó error inducido, “toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir erradamente las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020”. 40. En el escrito tutelar se observa de manera clara un argumento transversal consistente en que en criterio de la parte accionante el operador jurídico tutelado transgredió sus garantías constitucionales al aplicar a su caso la sentencia de unificación del 29 de enero de 20204 emanada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 41.
Lo anterior, en atención a que el cambio de la regla jurisprudencial tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa fecha en la que existían sendos pronunciamientos de esta jurisdicción que resultaban favorables a sus pretensiones, razón por la cual infirió que el órgano demandando desconoció el principio de seguridad jurídica. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 42. Mediante auto del 8 de abril de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada. 43. Igualmente, dispuso la vinculación de (i) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal –por ser la autoridad que profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control promovido-, (ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –entidad que actuó en calidad demandada en el referido proceso-, (iii) 4 Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A). Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jhoan Uriel Barón Henao5 y, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 44. En calidad de autoridad accionada, manifestó que antes de la aludida sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no existía un criterio sólido sobre la aplicabilidad del término de caducidad de la reparación directa cuando se trataban temas de lesa humanidad. 45.
Refirió que la tesis contenida en la mencionada sentencia de unificación adoptada por el pleno de la Sección Tercera era una de las tres opciones interpretativas que imperaban en la jurisdicción para la época en que se presentó la demanda (29/10/2015). Dicha postura venía siendo aplicada con mayor frecuencia en ese tribunal (no siempre unánime) con los matices del daño al descubierto, y a partir del proferimiento de la sentencia de unificación, se consolidó el criterio horizontal en su dirección. 46.
Puso de presente que las censuras contenidas en la tutela respecto a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por quebrantar, presuntamente, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, pasan por alto el hecho que las reglas desarrolladas en tal decisión en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa fueron avaladas y ratificadas por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 de 2020. 47.
Finalmente, y luego de señalar que en su decisión dejó claramente explicado por qué en el caso concreto había operado la caducidad del medio de control promovido a la luz de lo dispuesto en la plurimencionada sentencia de unificación sobre la materia, solicitó que este tipo de debates procesales trasciendan a la discusión de la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera que los sujetos procesales y los jueces dispongan de un norte jurídico claro y constante. 1.6.2.
Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 48. La autoridad judicial manifestó que la decisión que adoptó mediante sentencia del 18 de mayo de 2020 en la que, de oficio, declaró la caducidad del medio de 5 Quien funge como uno de los accionantes de la presente solicitud de amparo, pero del cual no se allegó el poder que faculte al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para representarlo. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control promovido, obedeció a la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera de esta Corporación a la que se ha aludido. 49.
Luego de citar y explicar bastos extractos interpretativos de la mentada providencia unificadora, señaló que la actuación surtida en su despacho se ajustó a los procedimientos legales establecidos para el efecto y que, en todo caso, las pruebas allegadas al plenario indicaron que desde el 8 de abril de 2007 la señora Consuelo Barón Rodríguez –hermana de la víctima- conoció del hecho dañoso que junto a su grupo familiar pretendieron reclamar vía reparación directa cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 50.
En conclusión, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, infirió que este mecanismo constitucional resulta improcedente. 51. En su concepto, lo pretendido por la parte tutelante es revivir términos y una especie de tercera instancia no viable en el ordenamiento jurídico; por el contrario, afirmó que lo que advierte es que la omisión, negligencia o desidia, al dejar transcurrir el tiempo u oportunidad que estableció el legislador para esta clase de medio de control, dio al traste con las aspiraciones de los demandantes de que estudiara de fondo la situación para establecer los probables perjuicios que reclamaba en dicha época. 1.6.3.
Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado 52. La entidad expresó que del contenido del escrito del mecanismo de amparo no advertía el cumplimiento de las condiciones para que procediera un pronunciamiento de fondo. Ello, en la medida que la parte demandante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración alegada.
Refirió que si bien se mencionaba una transgresión de garantías fundamentales con ocasión a lo fallado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en ninguno de los acápites de la tutela se argumenta y justifica tal aseveración. 53. Asimismo, adujo que sin mayores elucubraciones se evidenciaba que las inconformidades de la parte accionante se dirigen contra la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, debido que fue el precedente recogido en la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare. 54.
Manifestó que se desconocen los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, del mismo modo frente a cuál fue el engaño inducido a los Magistrados del Tribunal, así como qué normas fueron invocadas o interpretadas erróneamente que provocarían los defectos imputados a la decisión judicial del 16 de septiembre de 2021. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el escrito tutelar por cuanto la decisión censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, atendió acertadamente las reglas del precedente vinculante y obligatorio emanado de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022, sin que ello causara agravio en los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Jhoan Uriel Barón Henao no emitieron pronunciamiento, pese a ser notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 56. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Barón Uribe y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 57. En primer lugar, la Sala advierte que el grupo accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, porque integraron el grupo demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la que se declaró la caducidad del medio de control. 58.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 59. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Casanare está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo censurado al interior del medio de control identificado con el radicado N.º 850013333002-2015-00485-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido al proferir la providencia del 16 de septiembre de 2021, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal del 18 de mayo de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por el grupo familiar de la víctima, contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 62. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 64. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 66.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 67. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumentativa alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 69. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el marco de la demanda que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, determinación que, en su criterio, implicó la transgresión del precedente judicial del Consejo de Estado en lo referido al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad. 70.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el grupo accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado aplicó la institución de la caducidad a su caso en concreto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, siendo que para la fecha en la que instauró el respectivo medio de control, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado indicaba que, ante la comisión de delitos de lesa humanidad, no se tendría en cuenta el citado conteo de términos. 71.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 72. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 73.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela 74. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza12, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.3.
Inmediatez 75. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue dictada el 16 de septiembre de 202113, mientras que la presente acción de tutela fue incoada el 16 de marzo de 2022. Esto es, dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 76.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Providencia que adquirió ejecutoria el 21 de septiembre de 2021. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.
Subsidiariedad 77. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, no procede ningún recurso ordinario.
De los argumentos expuestos en el líbelo inicial tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Generalidades de los defectos invocados 2.7.1. Defecto procedimental 78. La Corte Constitucional16 ha señalado que el defecto invocado se presenta en dos circunstancias, la primera cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 79.
El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
De tal manera que el actor deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. 2.7.2. Defecto fáctico 80. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 16 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 81.
Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 83.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.3. Defecto sustantivo 84. La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. 85.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. 86. 70. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma25; la disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 87.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 20002.; T-043 de 2005; T-295 de 2005; T- 657 de 2006; T-743 de 2006; T-686 de 2007;
T-033 de 2010; T-792 de 2010, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2004. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente. 2.7.4.
Desconocimiento del precedente 88. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 89.
Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 90. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 91.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal30. 92. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.5. Error inducido 93. Sobre las características del defecto de error inducido, la Corte Constitucional31 ha indicado que se presenta “cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”.
Es decir, se presenta cuando la providencia judicial es dictada de manera razonada y en apego al ordenamiento jurídico, pero ella involucra 30 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 31 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-093 de 2019, T-487 de 2018, T-273 de 2017 y T-804 de 2015. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un yerro oculto, pues “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”. 2.8.
Caso concreto 94. De conformidad con los hechos planteados en el líbelo, la parte accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante proveído del 18 de mayo de 2020, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 95.
La petición de amparo encontró su fundamento en el reproche consistente en que, en sentir del extremo tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dada la aplicación la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación32, que estableció las prerrogativas en torno al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la comisión de delitos de lesa humanidad.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la demanda promovida por los accionantes por el deceso del señor Ananías Barón Rodríguez se presentó bajo el amparo de la tesis jurisprudencial anterior, según la cual, no operaba el mentado fenómeno procesal en esos casos. 96. Para la Sala, del análisis de los argumentos presentados por la parte actora para sustentar los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada referidos al defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido se estructuran, en esencia, en el desconocimiento del precedente. 97.
En esta orientación, para esta Sala de decisión resulta válido abordar el análisis del sub júdice bajo la óptica de dicho defecto; pues se itera que los argumentos de reproche expuestos a lo largo de toda la acción de tutela se circunscriben a la aplicación de la plurimencionada sentencia de unificación. 98. Así las cosas, lo primero que resulta importante reiterar es que, en lo referido a dicho yerro, la posición de la Sala consiste en que la parte que lo señale debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 99.
Ahora, sobre el precedente judicial que ha contemplado el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa 32 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A), MP.: Marta Nubia Velásquez Rico. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad, la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-0133 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó la postura jurisprudencial relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 100.
En específico, se indicó que el término de dos años de que trata el artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control se inaplicaría, excepcionalmente, cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encontraba justificada por razones materiales, pues el paso de tiempo no puede empezar a correr contra quien no puede, efectivamente, acceder a la jurisdicción, lo cual depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 101.
Adicional a lo anterior, en la referida decisión de unificación la Sección Tercera de la Corporación puso de presente que antes de que se unificara la aplicación de tal figura en esos eventos particulares existían tesis divididas entre sus subsecciones, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. 102.
En ese sentido, para esta Sección es dable inferir que antes del pronunciamiento de la aludida sentencia de unificación, los jueces contenciosos administrativos, según su criterio e independencia, podían acoger cualquiera de las posturas existentes al momento en que debían tomar su decisión, y además de ello, podían acudir a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado como la teoría del daño al descubierto, según la cual, en casos muy excepcionales, la caducidad del medio de control no se debe contar desde la ocurrencia del hecho o el acto, sino desde cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo y este podía ser atribuido al Estado. 103.
La sentencia de unificación citada consideró expresamente: “3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a 33 Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…)” 104. Asimismo, debe advertirse que la Corte Constitucional también se pronunció frente al término de caducidad cuando el daño tiene su génesis en crímenes de lesa humanidad.
Ciertamente, mediante sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre el particular y avaló la tesis del Consejo de Estado en cuanto expuso que “dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”34. 105.
La conclusión anterior la sostuvo de la siguiente manera: “En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) Sobre el particular, esta Corporación resalta que, si con efectos de cosa juzgada constitucional, se estimó que la existencia de una norma que establecía el 34 Sentencia SU-312 de 2020. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad de la pretensión de reparación directa en dos años a partir de la ocurrencia del hecho dañoso sin modulación alguna, era conforme a la Carta Política debido a que salvaguardaba la seguridad jurídica y no afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, mutatis mutandis, es razonable sostener que una interpretación amplia de una disposición que es más benéfica para la protección de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al incorporar el conocimiento de la participación de un agente público en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilización de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, también es acorde con el ordenamiento superior.
(…) En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.” 106.
En el asunto bajo análisis, la aplicación de esta teoría se tradujo en que el cómputo del término no se inició a partir de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez (hecho dañoso), sino a partir del conocimiento de que tal hecho podía reputarse a agentes del Estado. Por ello, el reconocimiento presencial efectuado por su hermana el 8 de abril de 2007 era prueba suficiente para determinar que el desconocimiento sobre el hecho dañoso había sido superado, como en efecto lo advirtió el Tribunal Administrativo de Casanare.
Obsérvese: “4.4 El 08/04/2007 el cadáver de Ananías Barón Rodríguez fue reconocido por su hermana, la señora Consuelo barón Rodríguez, así está acreditado en la respectiva acta, ver folio 17, documento 04, cuaderno de pruebas y fue quedó confesado, en los términos de los arts. 191 y 193 del C.G.P., por el apoderado judicial de la parte actora, pues en acápite del líbelo denominado “2.
Hechos”, se indicó lo siguiente: Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1 Acorde con lo anterior, es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto, cuando menos, desde el día 08/04/2007 y desde entonces para la hermana del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. 4.5 Si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.
En efecto: 4.5.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde el 08/04/2007 con el reconocimiento del cadáver del señor Ananías Barón Rodríguez, efectuado por su hermana; el registro civil de defunción se protocolizó el 25/04/2007 por orden de la Fiscalía, ver documento, folio 93, documento 01, carpeta de 1ª instancia. 4.5.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 08/04/2007 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado”. (Negritas propias, trascripción incompleta, se suprimen los pies de páginas)”. 107. Del análisis de la providencia atacada, la Sala constató que la autoridad judicial accionada revisó las circunstancias particulares del caso y encontró que mediante la valoración del acta de reconocimiento e identificación del occiso del 08 de abril de 2007, la señora Consuelo Barón Rodríguez –hermana de la víctima- conoció tanto del hecho lesivo, esto es, la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, como de la información de que el mismo podría atribuírsele al Ejército Nacional. 108.
En consecuencia, la aplicación de la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado era válida, vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Administrativo de Casanare para declarar probado que, en el sub judice, Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme decidió en primer grado el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 109.
Sobre el particular, la Sala advierte que, dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las prerrogativas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplicables a la época en que se decidió el asunto, resultando irrelevante que al momento de interponer la demanda de reparación directa existieran reglas más favorables en torno al cómputo de la caducidad de la reparación directa cuando se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como resultado de hechos derivados de delitos de lesa humanidad. 110.
En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare encontró sustento en la unificación de criterios sobre la caducidad de la reparación directa contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020, providencia que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. 111. Frente al desconocimiento del precedente de las providencias relacionadas por la parte accionante frente a la caducidad en casos como el que se analiza, se observa que las mismas fueron proferidas antes de que se dictaran las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional que avaló las reglas desarrolladas en torno a la caducidad. 112.
Ahora bien, en el caso de los pronunciamientos de tutela del 20 de agosto de 202035 y 30 de abril de 202136, invocados como desconocidos por la parte actora, la Sala considera que no constituyen precedente. Si bien dichos fallos de tutela fueron proferidos con posterioridad a las sentencias de unificación referenciadas con antelación, ninguno de las dos puede ser invocado válidamente como precedente judicial, pues no tienen similitud fáctica ni jurídica con el presente caso. 113.
En efecto, en el primer pronunciamiento, si bien la Sección Segunda, al interior del proceso de tutela que conoció del asunto, acogió el sentido de la postura que ahora predica la parte accionante, esto es, la flexibilización del término de caducidad, es importante aclarar que en esa ocasión se cuestionó un fallo dictado antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 202037, lo que hace que entre aquel caso y el presente no exista identidad fáctica.
Ello, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura en el presente trámite fue dictada el 16 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad a la prurimencionada sentencia de unificación. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A de 20 de agosto de 2020. C.P: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-01816-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B de 30 de abril de 2021.
C.P: Ramiro Pazos Guerrero, radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01. 37 En específico, en dicha oportunidad se cuestionó el auto de 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el rechazo de la demanda por considerar que sobre el medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.
Frente a la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación del 31 de abril de 202138, la Sala advierte que ese proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional. En la sentencia T-044 de 2022, el Tribunal Constitucional decidió confirmar el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, pero por razones diferentes a las que justificaron la protección de instancia. 115.
En efecto, si bien el Alto Tribunal confirmó el amparo contenido en la decisión dictada en segunda instancia de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que lo hizo por razones distintas a las que se pretende en el presente trámite y que tienden a reprochar la aplicación de las prerrogativas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos. Concretamente, la Corte Constitucional al analizar las distintas fases del proceso ordinario advirtió que el Tribunal Administrativo del Casanare pretermitió la fase de alegatos, con lo cual omitió una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo que implicó haber incurrido en un defecto procedimental absoluto que vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. 116.
En definitiva, comoquiera que uno de los requisitos indispensables para determinar si una providencia judicial puede constituir precedente es la identidad fáctica, la Sala considera que los fallos de tutela invocados por el actor no constituyen precedente39. 38 Providencia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en el sentido de dejar sin efectos una sentencia proferida también por el Tribunal Administrativo de Casanare al interior de un proceso de reparación directa que declaró la caducidad del medio de control según las prerrogativas desarrolladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 39 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado expuso en el pronunciamiento del 31 de abril de 2021 y que fue objeto de revisión que el Tribunal Administrativo de Casanare, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incurrió en desconocimiento del precedente porque “se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia”.
La Corte Constitucional manifestó apartarse de tal aseveración en los siguientes términos: “[L]a sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, como parece haberlo considerado el juez de tutela ad quem.
(…) [m]ás allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos por los magistrados que fungieron como jueces de tutela, tales reflexiones no dan cuenta de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sus consideraciones jurídicas, de un lado, ya habían sido expuestas en los salvamentos de voto del fallo de unificación y, del otro, no tuvieron acogida en la mayoría de sus colegas de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Una cosa es que los funcionarios mantengan sus disidencias con la decisión mayoritaria e, incluso, que persistan en que su tesis sea derrotada en los procesos en los que son ponentes, y otra, diferente, que califiquen la decisión tutelada, en la cual se plasma el criterio mayoritario de la Sección Tercera, como violatoria del precedente judicial, pues, es la posición de la mayoría y no la disidente la que constituye precedente para los efectos del caso en Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.
Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que la corporación judicial accionada, a través de su providencia del 16 de septiembre de 2021, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente que se le atribuye, pues para resolver el asunto tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en las sentencias de unificación tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 118.
En este sentido, como la prosperidad del amparo dependía de la configuración del desconocimiento del precedente y el mismo, por las razones anotadas, no se consolidó, no hay lugar a conceder las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia que, en aplicación del marco jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación sobre la materia, declaró probada la caducidad del medio de control al constatar que el mismo se promovió luego de 8 años de conocido el hecho lesivo y la participación en el mismo por parte de agentes del Estado. 2.8.
Conclusión 119. Así las cosas, esta Sección del Consejo de Estado estima que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en la vulneración de los derechos expuesta por la parte accionante. 120. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos en las líneas precedentes, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por el grupo demandante contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con motivo de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en providencia del 18 de mayo de 2020, en la medida que no se encontraron configurados los defectos atribuidos a la decisión atacada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Barón Uribe y otros contra el Tribunal Administrativo de Casanare. particular, ya que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, claro está, siempre que la misma Corporación, mayoritariamente, no altere las reglas que ha unificado”. Demandantes: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01694-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.