CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2017-00251-01 (2445-2021)1 Demandante: Sergio Giovanny Rodríguez Arias Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Actuación: Decide recurso de queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto de 10 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de mayo de 2019.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 8813 de 4 de octubre de 2016, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho, pide su reintegro al grado de «Teniente Coronel» (sic), junto con el pago de lo dejado de recibir.
Agotado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de 16 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, quien presentó solicitudes de corrección y adición el 17 de junio de 2019 que fueron resueltas con auto de 24 de octubre siguiente, notificado el 28 de los mismos mes y año, en el sentido de corregir el ordinal segundo de la parte decisoria2 y negar la adición de esa providencia. Posteriormente, a través de escrito de 15 de noviembre de 2019, el demandante formuló recurso de apelación contra el aludido fallo, cuya concesión fue negada 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Corrigió el valor de la condena en costas de dos millones novecientos treinta y seis mil ochocientos veinte pesos ($2.936.820) a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que así quedó fijado en la parte considerativa.
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00251-01 (2445-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Sergio Giovanny Rodríguez Arias contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 por el mencionado Tribunal, mediante proveído de 10 de febrero de 2020, al considerar que fue extemporáneo, dado que el término para su interposición inició al día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió las citadas solicitudes de corrección y adición. Por tal motivo, el interesado impetró recursos de reposición y en subsidio de queja; a este último se le dio el trámite de rigor, pues no se repuso el auto que negó la alzada.
III. RECURSO DE QUEJA El accionante sostiene que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), el plazo para promover el recurso de apelación debe contarse a partir de la ejecutoria del proveído que resolvió la solicitud de adición de la sentencia y comoquiera que dicha determinación fue notificada el 28 de octubre de 2019, su interposición el 15 de noviembre siguiente se realizó de manera oportuna.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La secretaría de la sección corrió el traslado de que trata el artículo 353 del CGP, no obstante, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 245 del CPACA, decidir el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2019. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el lapso para formular el recurso de apelación contra una sentencia, cuando se haya solicitado su corrección o adición, debe ser computado a partir de la notificación del auto que la resuelva o desde la ejecutoria de este. 5.3 Caso concreto. El artículo 243 del CPACA regula la procedencia y trámite del recurso de apelación, del cual son pasibles las sentencias de primera instancia; medio de impugnación que, según preceptúa el artículo 247 ibidem, «[…] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]».
Expediente: 73001-23-33-000-2017-00251-01 (2445-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Sergio Giovanny Rodríguez Arias contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 Sin embargo, cuando las partes proponen solicitud de adición del fallo, los artículos 287 y 322 del CGP3 preceptúan que la impugnación contra este podrá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre esa complementación, regla cuya interpretación fue unificada por esta sección, mediante auto de 12 de abril de 20184, en el que se discurrió: Ahora bien, una lectura inicial del inciso final del artículo 287 del CGP y del artículo 322 ordinal 2.º inciso 2 ib., llevaría a concluir que la providencia que es objeto de solicitud de adición, solo podrá recurrirse dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre esta petición, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Sin embargo, no debe olvidarse que la parte que solicita la adición del fallo permanece atenta a la definición de los aspectos por los cuales hace la solicitud y solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial, o no, cuando se decida la petición realizada.
Bajo esta óptica no sería admisible acortar el término de ejecutoria de la sentencia y obligar a recurrirla dentro de los tres (3) días de ejecutoria del auto que niegue la petición de adición. […] Así las cosas, en aras de facilitar el acceso al recurso de apelación, es exigible la interpretación bajo la cual se concluya que el término de ejecutoria de la sentencia inicial vuelve a computarse, conforme la misma filosofía que tiene este término en el CGP, después que se ha negado la adición. En efecto, como hay diferencia en los términos para recurrir las sentencias entre ambas codificaciones, no puede limitarse el ejercicio del derecho a la apelación del fallo inicial en materia contencioso administrativa.
Lo anterior, por cuanto la aplicación de la figura procesal regulada en el CGP – adición de sentencias -, debe hacerse de conformidad y en armonía con la naturaleza de los términos previstos en el CPACA para recurrir las sentencias judiciales. En esa oportunidad, esta Corporación fijó la siguiente regla: Primero: Unificar su postura interpretativa frente a los siguientes aspectos jurídicos: El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve.
Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y 287 – inciso final- y 322 ordinal 2.º inciso 2 del CGP. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Consejo de Estado (sección segunda), expediente 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-17). Expediente: 73001-23-33-000-2017-00251-01 (2445-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Sergio Giovanny Rodríguez Arias contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 De acuerdo con la citada regla jurisprudencial, resulta claro que, en el ámbito de lo contencioso-administrativo, el lapso para impetrar la alzada contra las sentencias de primera instancia, en aquellos procesos en los cuales son presentados memoriales de adición, corrección o aclaración, corresponde a los diez días siguientes a la notificación de la providencia que los resuelve.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando, con fundamento en el artículo 302 del CGP, indica que aquel período debe ser computado desde la ejecutoria del auto que decidió la solicitud de adición, pues dicha tesis se opone a la jurisprudencia en vigor sobre el tema y desconoce el contenido y alcance de aquella norma que se contrae a señalar cuándo cobran firmeza las providencias judiciales.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió las solicitudes de la corrección y adición del fallo de 16 de mayo de 2019, a través de auto de 24 de octubre de 20195, notificado el 28 siguiente, por lo que el término para presentar la alzada trascurrió entre el 29 de octubre y el 13 de noviembre de ese mismo año; no obstante, el quejoso la radicó el 15 de noviembre posterior, razón por la cual se estima debidamente denegado el recurso de apelación, comoquiera que resulta extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Declarar debida la denegación del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la motivación expuesta. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 5 Visible en el índice 1 (páginas 244 a 247) ibidem.