Micelio
11001031500020200292700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-07-03

Radicación interna: 4683 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Pablo Rodriguez Quintero Y Otros·Demandado: Providencia Del 14 De Junio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Temas: Nulidad originada en la sentencia (artículo 250, numeral 5, del CPACA) / Congruencia / Aplicación del precedente jurisprudencial / Análisis probatorio _________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Juan Pablo Rodríguez Quintero, Luis Alejandro Llanos Cuartas, Claudia María Correa Quintero y Gloria Quintero Jaramillo contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado 76001-23-33-000-2015-00207-01 (63084). 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del CPACA,1 los ciudadanos antes mencionados, por conducto de apoderado, demandaron a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) con el fin de que se indemnizaran los daños materiales y morales que se originaron en el proceso penal adelantado contra la señora Claudia María Correa Quintero. 1.1.1 Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 30 de octubre de 1997, la Unidad de Lavado de Activos inició investigación penal en contra de varios empleados de la hoy liquidada Cooperativa de Trabajadores del Occidente Colombiano (COOPERADORES), incluida la señora Claudia María Correa Quintero en su condición de tesorera. ii) El 21 de enero de 1999, la Fiscalía General de la Nación (FGN) decretó la apertura de instrucción por el delito de lavado de activos en contra de la demandante. iii) Como medida preventiva, se dispuso la detención de la investigada, que tuvo lugar entre el 8 de febrero de 1999 y el 12 de junio de 2002, en condiciones degradantes.

Esta situación condujo a una afectación en las condiciones de existencia de su núcleo familiar e impactó negativamente la economía del hogar. iv) La referida detención se decretó con desconocimiento del debido proceso de la accionante, ya que la FGN hizo inferencias que no se desprendían de las declaraciones de la implicada ni de los documentos recaudados, pese a que estaba demostrado que no tuvo responsabilidad directa en las operaciones comerciales de la mencionada cooperativa.

Además, el ente investigador otorgó validez a un anónimo contentivo de la noticia criminal y en ningún momento identificó al presunto narcotraficante al que pertenecían los dineros captados por COOPERADORES. v) Tampoco se tuvo en cuenta que la mencionada cooperativa contaba con un departamento de auditoría encargado de revisar todas las transacciones, de manera que era esa dependencia la llamada a responder por las eventuales irregularidades que se hubieran presentado con el manejo de dineros. vi) La investigación penal no contó con un estudio técnico completo tendiente a rastrear cada una de las transacciones, lo cual impidió conocer quiénes eran sus directos beneficiarios, hacer cotejos de firmas e individualizar a los verdaderos autores del delito imputado.

A su vez, estas falencias investigativas facilitaron que siguieran circulando en el mercado títulos valores espurios. vii) La FGN dispuso la detención de la señora Correa Quintero con base en un «listado de clientes clandestinos», pero ella nunca tuvo acceso a esa prueba, es 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, que no pudo controvertirla.

Tampoco se recogieron los títulos valores que debían constituir el principal insumo para la investigación. viii) La FGN afirmó que la demandante no cumplió con el Sistema Integrado para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA); sin embargo, para la época de los hechos investigados, aún no se había implementado dicho modelo en la cooperativa. ix) En la investigación no se tuvieron en cuenta las pruebas que desvirtuaban la existencia de transacciones ilegales.

A su vez, la FGN hizo imputaciones con base en indicios e inferencias lógicas carentes de un respaldo probatorio contundente y no tuvo en consideración que la investigada tenía un cargo que le implicaba subordinación frente a directivos y superiores jerárquicos. x) El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a la actora por el delito de lavado de activos; sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante auto del 23 de enero de 2013.

En su lugar, se precluyó la acción penal por haber operado la prescripción. xi) La accionante y sus familiares sufrieron el dolor por la reclusión que perduró por más de 3 años y, después de que se le otorgó la libertad condicional, debieron soportar injustificadamente la demora del proceso penal hasta cuando se declaró la prescripción. 1.1.2.

Fundamentos de derecho Los demandantes mencionaron como fundamentos de derecho los artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política; 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. Los actores expresaron que sufrieron un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, ya que tuvieron que soportar la detención y una investigación durante más de 10 años, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «que culminó con prescripción de la acción penal y civil».

Al respecto, argumentaron lo siguiente: i) El daño se presentó debido a que las entidades demandadas no se ajustaron a los cánones legales ni actuaron con diligencia. ii) El retardo injustificado de la administración de justicia no es imputable a la parte actora, pues no adelantó maniobras fraudulentas para dilatar la actuación. iii) La FGN no logró recaudar las pruebas tendientes a infirmar la presunción de inocencia que amparaba a la señora Claudia María Correa Quintero y mucho menos demostró con suficiencia su responsabilidad en el delito de lavado de activos. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: i) No se configuró la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la prescripción de la acción penal estuvo justificada en la complejidad del asunto, el número de acusados y el amplio caudal probatorio arrimado al proceso. ii) La prescripción se declaró con posterioridad a la medida de aseguramiento, la cual tampoco se extendió durante todo el trámite judicial.

Entonces, el presente asunto encaja en el título de imputación de privación injusta de la libertad, pues «la antijuridicidad debe analizarse con relación a la medida de aseguramiento y no al resultado final de proceso». iii) La detención de la demandante se produjo en razón a sus propias actuaciones, en tanto indicaban que estaba al tanto de los dineros ilícitos que ingresaban y salían de COOPERADORES y de manera consciente participó en su legalización; se trataba de una persona adulta, profesional y con experiencia en el campo comercial. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La providencia que dispuso la detención preventiva también tuvo en cuenta un listado de «clientes clandestinos» en el que se relacionaban múltiples personas sin capacidad de ahorro ni endeudamiento, pero que manejaban cuantiosas sumas de dinero o que fueron utilizadas para fraccionar las transacciones y dificultar su ubicación final.

Incluso, se advirtieron «clientes inexistentes». v) Igualmente, se demostró que la accionante no avisó a la Superintendencia Bancaria o a la FGN sobre las negociaciones que excedían el monto establecido en la columna SIPLA, a pesar de que las conocía. En efecto, en los documentos aparecían las iniciales de su nombre como responsable de las operaciones, pues ocupaba el cargo de tesorera de la cooperativa. vi) Bajo este escenario, la detención preventiva de la libertad no fue antijurídica, sino que se debió a la culpa exclusiva de la señora Claudia María Correa Quintero. 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 14 de junio de 2019, confirmó la anterior decisión, con fundamento en estas consideraciones: i) El debate gira en torno a la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Claudia María Correa Quintero, en armonía con la figura de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado. ii) Las pruebas aportadas al plenario demuestran que la actora adelantó múltiples conductas que viabilizaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso penal en que fue imputada por el delito de lavado de activos. iii) No es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que «la causa eficiente del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Recurso extraordinario de revisión La parte actora solicitó revocar la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Los recurrentes manifestaron que la referida providencia se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En tal sentido, explicaron que el pronunciamiento reprochado incurrió en las siguientes falencias: i) El Consejo de Estado se refirió a la privación injusta de la libertad, pero omitió estudiar la mora judicial que condujo a la prescripción de la acción penal, pese a que la dilación en el trámite del proceso penal conllevó que la señora Claudia María Correa Quintero estuviera detenida entre el 6 de febrero de 1999 y el 29 de febrero de 2012 sin obtener un fallo absolutorio o condenatorio. ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba facultada para examinar la culpa de la demandante, pues ello hace parte de la esfera del proceso penal y en este caso sigue operando la garantía de presunción de inocencia en favor de la señora Correa Quintero. iii) Se desconoció el principio de non bis in idem, ya que se juzgó y condenó nuevamente la conducta de la actora, pese a que en el proceso penal nunca obtuvo un fallo en su contra. iv) El ad quem omitió estudiar la responsabilidad del Estado frente al daño antijurídico que sufrió la ciudadana debido a la prescripción de la acción penal y la mora judicial.

Esta última es el fundamento del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que para el presente asunto se tradujo en que la accionante se mantuvo sub judice en un proceso penal que duró más de 12 años. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Oposición 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación (FGN), actuando por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por las siguientes razones: i) Los argumentos de los demandantes y las pruebas aportados al plenario no permiten afirmar que en este caso se configuraron las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; por el contrario, se pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que fue agotado en sede ordinaria. ii) La sentencia reprochada no está incursa en una causal de nulidad que imponga su invalidación y tampoco en la incongruencia que le enrostran los actores, quienes en realidad cuestionan el criterio empleado por el juez ordinario para no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, situación que contraviene la naturaleza de este mecanismo judicial. iii) Los falladores de instancia encontraron que cualquier daño que hubiera podido sufrir la accionante no le era imputable al Estado, «sumado a la implicación del comportamiento del procesado en la producción del resultado que ahora motiva su reclamo». 1.5.2.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se negara el recurso extraordinario, con fundamento en razones similares a las expresadas por la FGN. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 28 de agosto de 20202, en vigencia del CPACA, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 2 Expediente electrónico 8 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado», sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2.2. Presupuestos procesales 2.2.1. Cómputo de caducidad del recurso extraordinario de revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 14 de junio de 2019, se notificó mediante estado fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019 y quedó ejecutoriada el 26 de junio siguiente.

El término para el cómputo de caducidad debe empezar a contarse desde el 27 de junio de 2019, es decir, que la demanda podía promoverse hasta el 27 de junio de 2020 y se instauró el 3 de julio de 2020, esto es, por fuera del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.3 3 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los sucesivos acuerdos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020.4 A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó: Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Resalta la Sala). Así las cosas, la suspensión de los términos judiciales condujo a que se prolongara por 108 días el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión, es decir, que podía radicarse hasta el 13 de octubre de 2020 y como ello se efectúo el 3 de julio de 2020, se entiende que la parte demandante actuó en tiempo. 2.3.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 4 Ver los siguientes acuerdos: PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, todos de 2020. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para responder el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes aspectos relevantes: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de revisión invocada; y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».

Por tal razón, la procedencia del mencionado recurso se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.

En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión 11 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Resaltado original] Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, teniendo en cuenta que este mecanismo constituye una excepción a la cosa juzgada y permite enmendar graves errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Al respecto, se ha expresado:5 Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia del 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:6 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV– 173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicado 11001-03- 15-000-2014-00387-00 (REV). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».7 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,8 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ibidem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

En pertinente aclarar, que el artículo 251 del CPACA estableció un plazo diferencial para la acción especial de revisión. Al respecto, la norma determinó que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Ahora bien, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados 7 Artículo 249 CPACA. 8 Artículo 251 CPACA. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.9 En sentencia de 8 de mayo de 2019, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:10 [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas encaminadas a la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA para las causales del artículo 250 ibidem; iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión invocada 9 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora estimó que la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 referente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.

Al respecto, la Sala Plena sostuvo11: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

Bajo ese entendimiento, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda 11 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de la oportunidad debida; y iv) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.

Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes defectos de las sentencias: i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;12; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.13 La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta cuando «la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho».14 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 12 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15- 000-1998-00153-01. 14 Sentencia SU-659 de 2015 indicó que 16 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los recurrentes alegan que la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque i) no se pronunció frente al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial; ii) desconoció la presunción de inocencia y el principio de non bis in idem que amparaba a la señora Claudia María Correa Quintero.

En cuanto al primer motivo de inconformidad, al revisar el contenido de la mencionada providencia, se concluye que le asiste razón a los accionantes en el sentido de indicar que esta corporación se circunscribió a analizar la privación injusta de la libertad y no se refirió a la mora judicial; sin embargo, esta determinación encuentra fundamento en la forma en que se configuró el litigio y, en especial, con miras a respetar el principio de congruencia y la competencia del juez en segunda instancia. Al respecto, la sentencia reprochada expresó: […] conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de la señora Claudia María Correa Quintero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada15. […] La demanda se fundamentó en la privación de la libertad que afrontó la aquí demandante, con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, tal como se indicó en la fijación del litigio efectuada por el a quo.

En atención al material probatorio obrante en la actuación, Sala encuentra probado que en contra de la señora Claudia María Correa Quintero se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos agravado, que terminó con providencia de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. En cuanto a la privación de la libertad de la ahora demandante, se evidencia que esta se produjo desde el 6 de febrero de 1999 -fecha en que fue capturada- hasta el 12 de 15 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias, las cuales, si bien fueron proferidas en vigencia del régimen jurídico anterior, resultan aplicables al caso, en la medida en que el sustento normativo de las mismas – Ley 1285 de 2009- no fue modificado ni derogado por el CPACA. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2012, fecha en la cual le fue concedida la libertad provisional, para un total de treinta y cinco meses y ocho días.

Como la decisión apelada negó las pretensiones por considerar que había operado la culpa exclusiva de la víctima, se procede a examinar este preciso tema, a la luz de las objeciones formuladas por la parte actora sobre el particular. [Resalta la Sala]. El anterior recuento permite evidenciar que la sentencia objeto de revisión analizó de manera integral los argumentos de la apelación y también tuvo en cuenta que el proceso penal fue archivado por prescripción de la acción. En tal sentido, concluyó que las razones de defensa de los accionantes reconducían al título de imputación de privación injusta de la libertad y que para resolver el asunto era necesario examinar la culpa exclusiva de la víctima, pues ese fue el principal motivo por el que se negaron las pretensiones en primera instancia. A su vez, se observa que el recurso de apelación hizo referencia a la mora judicial, pero no esgrimió razonamientos específicos para establecer que algunos perjuicios derivaban de aquella y otros de la privación injusta de la libertad, ni mucho menos determinó la extensión del daño antijurídico frente a cada título de imputación y tampoco desarrolló con detalle la forma en que se verificó una mora judicial injustificada en las diferentes etapas procesales.

Asimismo, la sentencia objeto de revisión aplicó el criterio de unificación del 15 de agosto de 2015 en el cual se expresó que «el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello».16 De esta manera, resultaba válido que la Sección Tercera del Consejo de Estado entendiera que el esfuerzo argumentativo de los accionantes se dirigía a demostrar exclusivamente el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Bajo esta línea de intelección, el primer reproche a la sentencia recurrida no está llamado a prosperar, porque la corporación no incurrió en una violación al debido 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ni en otra causal de nulidad; por el contrario, estudió integralmente el litigio con respeto del derecho de audiencia y defensa de los intervinientes.

En lo que atañe al segundo motivo de inconformidad, esto es, el estudio de la conducta de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, se resalta que los actores aportaron una sentencia del 29 de mayo de 2023,17 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en un caso con contornos similares al presente revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda porque no se acreditó la culpa de la parte interesada.

Sin embargo, dicha decisión no resulta aplicable al sub lite ya que se expidió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche, es decir, que no existía como precedente vinculante para ese entonces. Ahora bien, la providencia recurrida hizo un minucioso análisis del derrotero interpretativo unificado que para ese momento imperaba en la Sección Tercera en materia de privación injusta de la libertad.

Al respecto, se resaltan los siguientes apartes de la sentencia cuestionada: En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal):[18] “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. […] La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la 17 Radicado 76001-23-33-000-2015-00317-01 (63037). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generación del daño y, de ser así, en qué medida.

Al respecto, esta Subsección ha señalado19: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…). “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (se destaca).

Finalmente, es del caso precisar que si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción20. [Resaltado dentro del texto] La anterior cita demuestra que la providencia recurrida aplicó el lineamiento jurisprudencial que para ese entonces sostenía mayoritariamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual consistía en analizar la culpa de la víctima para determinar si podía hablarse de una privación injusta de la libertad o si la parte interesada tuvo una injerencia determinante en la detención, pues esta última situación conducía a que no se configurara la responsabilidad del Estado.

Igualmente, la sentencia reprochada dejó claro que la anterior valoración de ninguna manera implicaba una intromisión del juez administrativo en las competencias del juez penal, sino que se trataba de un ejercicio indispensable para estudiar la temática en esta jurisdicción, debido a los elementos que integran los títulos de imputación y la responsabilidad extrapatrimonial del Estado.

De ahí que tampoco pueda afirmarse que en el trámite de reparación directa se violó el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de non bis in idem que amparaban a la señora Claudia María Correa Quintero; por el contrario, bajo la óptica que en ese entonces tenía de la Sección Tercera frente a este tipo de litigios, la Sala analizó la culpa de la interesada y encontró que su conducta fue la causa eficiente 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón; providencia reiterada por esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del daño que sufrió y, en consecuencia, no era procedente decretar la indemnización pretendida.

De otro lado, los accionantes afirmaron que esta corporación no examinó adecuadamente las pruebas arrimadas al expediente penal, las cuales denotaban que la accionante no incurrió en el delito de lavado de activos. Empero, dichos argumentos no se encuadran dentro de las causales de nulidad de la sentencia, sino que se trata de los mismos razonamientos que fueron suficientemente estudiados en cada una de las instancias del medio de control de reparación directa.

Es así como el propósito de los recurrentes es reabrir el debate probatorio que sirvió de sustento para confirmar el fallo de primera instancia; sin embargo, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,21 ni para discutir el análisis de las pruebas que bajo criterios de razonabilidad y sana crítica realizó el juez natural de la causa, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.22 Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario no permite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que se limita al cumplimiento de la causal invocada; en este caso, a las previsiones del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),23 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,24 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado 11001-03-15-000- 2018-03964-00. 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 24 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como 21 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, los argumentos de los demandantes no configuran un verdadero motivo para sostener que la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en una circunstancia vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ya que la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para la fecha de la sentencia recurrida y el análisis probatorio no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad previstas en esta norma, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política.

En conclusión, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.6. De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA, el cual prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. A su vez, la Sala encuentra que la gestión de las entidades accionadas en este proceso es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 22 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor a título compensatorio,25 en virtud de la actuación que realizaron en condición de demandadas, reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 366 del CGP.26 Igualmente, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.[…]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a cargo de la parte recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para cada una de las 25 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007- 2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 26 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 23 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades mencionadas, es decir para un total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.27 3.

Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que son insuficientes los argumentos jurídicos expuestos por la parte recurrente para analizar si la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se subsume en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Procede la condena en costas a favor de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2015-00207-01 (63084).

Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a la parte recurrente de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero. Fijar como agencias en derecho a favor de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente. 27 Similar decisión se adoptó en la sentencia del 31 de enero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2022-04645-00. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02927-00 Demandante: Juan Pablo Rodríguez Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente cgg