Micelio
11001031500020240332800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sterling & Lawyers - Consulting International Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A, Universidad Nacional De Colombia,

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante STERLING & LAWYERS CONSULTING INTERNATIONAL SAS.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Solicitud judicial. Consulta de expediente en el Sistema de Gestión Samai. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International SAS. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 20241, la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International SAS. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, que está siendo vulnerado por el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, en virtud de lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición, que está siendo vulnerado por el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, en virtud de lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho. […]» (Sic a toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Universidad Nacional de Colombia y el Municipio de Popayán Cauca, el cual fue radicado bajo el Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, y repartido en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Samai, índice 2 y 3.

Demanda radicada por ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, y continuó con el trámite del proceso hasta llegar a los alegatos de conclusión. 2.3.

El 5 de febrero de 2024, la parte demandante del proceso ordinario remitió memorial en el que le manifestó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca su imposibilidad de acceder a consultar el expediente Nro. 25000-23-41-000- 2020-00503-00, a través del enlace que se le había compartido, al igual que no le era posible visualizar el contenido del último auto que se dictó, pues al consultarlo por el Sistema de Gestión Samai, de acuerdo con el instructivo, no aparecía cargado documento alguno. Por lo que solicitó: «la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificación formal por medio de correo electrónico de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes». 2.4.

Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la siguiente respuesta: «De acuerdo a su solicitud, nos permitimos informar que, su proceso puede ser consultado a través de la plataforma SAMAI. Para esto, se adjunta guía paso a paso, allí encontrará las actuaciones registradas y el acceso a los auto (sic), memoriales y anexos cargados, esto siempre y cuando los mismo(sic) no tenga (sic) la calidad de reservados.

Tenga en cuenta que debe seleccionar el archivo que contiene el auto, no la anotación de "ESTADO". https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Y también, en cuanto los estados electrónicos, se pueden consultar en la página de la Rama judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/tribunal-administrativo Secretaría Sección Primera. T.A.C.». 2.5.

La parte actora señala que las instrucciones de consulta que le brindó el Tribunal ya las había realizado, pues con la solicitud del 5 de febrero de 2024, adjuntó la evidencia de que no le había funcionado. Añadió que a la fecha de la radicación de esta acción de tutela no ha podido tener acceso al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, ni a la última providencia, pues esta información no se encuentra suministrada en el Sistema de Gestión Samai. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, comoquiera que, el 5 de febrero de 2024 radicó una solicitud junto con sus evidencias, manifestando la imposibilidad de acceder al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00 y puntualmente, a la última providencia que se dictó en ese trámite a través del «link compartido directamente por el Despacho», solicitud que, en su consideración, no fue resuelta pues el Tribunal brindó una respuesta general.

La parte actora señaló que, el último auto no se encontraba cargado en el Sistema de Gestión Samai, a pesar de realizar la consulta de acuerdo con el instructivo que remitió el Tribunal. Por lo que, puntualizó que en esa misma solicitud pidió «la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificaciónformal (sic) por medio de correo electrónico de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes».

Aclaró que, para el 5 de febrero de 2024, fecha en la que el actor radicó su solicitud ya había intentado realizar la consulta de acuerdo con los procedimientos que el Tribunal le indicó en la respuesta a esa misma petición, tan es así que junto con su petición había adjuntado como evidencia capturas de pantalla de sus intentos. Dijo que a la fecha de la radicación de esta acción de tutela no ha podido tener acceso al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, ni a la última providencia que se dictó, pues esta información no se encuentra suministrada en el Sistema de Gestión Samai, plataforma que debe guardar el registro de la fecha en la que fue cargado el último auto, la cual, no corresponde al día que supuestamente se notificó pues fue subido mucho después, negándole así la posibilidad de interponer recursos, al no haber sido notificada la providencia conforme lo establece la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento jurídico de la acción se citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-149 de 2013 haciendo referencia a que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petición cuya efectividad es indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado.

También trajo a colación la sentencia T-276 de 2020, para resaltar que el debido proceso administrativo tiene varias garantías dentro de las que se encuentra la existencia de una notificación oportuna acorde a la ley. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de julio de 20242, el despacho ponente requirió a la parte actora para que: (i) aclarara quien actuaba como accionante en este proceso, (ii) allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad o el documento que acreditara quien ejerce la representación legal y (iii) remitiera el poder especial en caso de actuar a través de apoderado judicial.

Requerimiento que fue atendido el 10 de julio de 20243. 4.2. Con providencia del 23 de julio de 20244, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S, la cual actúa a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia, a la Alcaldía de Popayán y al Centro Comercial Anarkos – Manzana 99; se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara qué trámite le ha dado a las peticiones formuladas por la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

La Universidad Nacional de Colombia5, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales alegados, pues es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el órgano responsable de resolver esta solicitud.

Sin embargo, mencionó que al ser demandada en el proceso Nro. 25000-23- 41-000-2020-00503-00, puso de presente en la contestación de la demanda la falta de competencia del juez popular para declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal, toda vez que, esa competencia está asignada al juez contencioso administrativo en el medio de control de controversias contractuales, como se ha unificado en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Añadió que el Municipio de Popayán actuó de conformidad con la ley al seleccionar mediante contratación directa a la Universidad Nacional, en ese contrato interadministrativo. Mencionó que el 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió un auto que dio por terminado el mencionado proceso ordinario al carecer de competencia para conocer del litigio de controversias contractuales en el que se debatía la legalidad del contrato interadministrativo del 17 de agosto de 2018, suscrito entre el Municipio de Popayán y la Universidad Nacional de Colombia.

Providencia que fue notificada el 1 de febrero de la misma anualidad, al buzón de notificaciones. Finalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Primera6, rindió informe en el que manifestó que la petición que presentó la sociedad el 8 de febrero de 2024 fue atendida por esa Secretaría mediante correo electrónico remitido ese mismo día, en el que se le indicó «la forma en la cual podía adelantar la consulta del proceso, sus actuaciones y providencias allí registradas, a través de la plataforma SAMAI […]», para lo cual le remitió el tutorial de consulta en la plataforma, advirtiéndole que el registro que debía seleccionar para la visualización y descarga de la providencia era el que decía “AUTO”, no la anotación de “Notificación por estado o Recibo providencia” (las cuales corresponden a trámites secretariales y no contenían adjuntos).

Como evidencia de su afirmación remitió captura de pantalla del correo electrónico que envió el 8 de febrero de 2024. A su vez mencionó que, de acuerdo con la petición allegada, observó que el pantallazo de consulta que realizó el peticionario corresponde al “registro de Recibe providencia”, la cual como se informó en el correo del 8 de febrero de 2024 corresponde a un trámite secretarial, que corresponde a la bajada del proceso con la actuación para notificar por la Secretaría, el cual no cuenta con adjunto.

Adjuntó capturas de pantalla de los índices 71 a 79 de Samai, para afirmar que previo a la notificación por estado aparece un registro que dice “AUTO QUE TERMINA PROCESO”, la cual cuenta con descripción, firma y adjunto (con envío a la Secretaría del 30 de enero de 2024, y recepción del 31 de enero de 2024 y su notificación por estado del 1 de febrero de 2024).

Por lo que, la afirmación del accionante de que el documento no fue cargado en la fecha de su registro no 6 Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coincide con lo que se observa en los registros del expediente Nro. 25000-23- 41-000-2020-00503-00, del cual se conserva el historial cronológico, junto con la correspondiente verificación de los datos de seguridad de la actuación y sus documentos, como prueba remitió captura de los datos de seguridad del índice que contiene el documento “34_AUTOQUETERMINAPROCESO(.pdf) NroActua 74”.

Adicionalmente, señaló que, dada la manifestación de imposibilidad de acceso al enlace del expediente y la providencia solicitada, el 24 de julio de 2024 remitió contestación aclaratoria de la petición del día 8 de febrero, junto con la copia del auto descargado de la plataforma Samai, advirtiendo a la sociedad que su remisión no constituía un acto de notificación de dicha providencia. Por último, solicitó que se declare la configuración del fenómeno de hecho superado, en razón a la atención de la petición presentada y adjuntó copia de la respuesta dada el 8 de febrero y 24 de julio de 2024. 4.5.

La Alcaldía de Popayán7, a través de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que considera que la acción de la referencia debe ser declarada improcedente al no existir acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales por parte del municipio. Indicó que de los pantallazos que se adjuntaron al escrito de tutela es posible advertir que la parte accionante buscó la providencia ingresando en una pestaña que no correspondía, pues seleccionó la actuación del 31 de enero de 2024 “RECIBO PROVIDENCIA” (Consecutivo 76), mientras que lo correcto era seleccionar la actuación del 29 de enero de 2024 “AUTO QUE TERMINA PROCESO” (Consecutivo 74), que es en donde aparece como archivo adjunto el documento que permite su visualización y descarga.

Añadió que la providencia está disponible incluso sin ingresar con usuario de Samai al estar en vista pública, además fue notificada el 1 de febrero de 2024. Y puntualizó que no se le debe dar trámite de derecho de petición a una solicitud judicial que debe ser atendida con arreglo a las normas procesales, conforme lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018. 4.6.

El Centro Comercial Anarkos – Manzana 99, no dio respuesta a la acción de tutela, aunque fue debidamente notificado sobre su existencia8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 7 Samai, índice 18, 19 y 20. 8 Samai, índice 15. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S, al brindarle una presunta respuesta general a la solicitud que afirmó haber presentado el 5 de febrero de 2024, en la que pidió «la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificación formal por este medio de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes». 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina10 y la jurisprudencia constitucional11, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario12. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.

Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.»13. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 10 En este sentido: Ibid.., p. 183. 11 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido14. 3.2.

El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.

Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, «Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción» y «Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» A su vez, se permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad.

En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición. 3.3. Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas debe entenderse como el ejercicio del derecho de petición, existen algunas que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de derechos de petición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios15 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni 14 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 15 Corte Constitucional.

Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los artículos 13 y siguientes del CPACA que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que: «…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes»16.

(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.» En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición. 4.

Del contenido de la solicitud judicial y el trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Se tiene que, la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International SAS. en su escrito de tutela afirmó haber presentado una solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 5 de febrero de 2024, manifestando la imposibilidad de acceder al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00 y puntualmente, a la última providencia que se dictó en ese trámite, pues no se encontraba cargada en el Sistema de Gestión Samai.

Señaló que a pesar de realizar la consulta de acuerdo con el instructivo que remitió el Tribunal no fue posible visualizarla. Añadió que en esa misma solicitud pidió el 5 de febrero de 2024 «la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificación formal por medio de correo electrónico de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes».

Consideró que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio una respuesta general. Aclaró que, para el 5 de febrero de 2024, fecha en la que radicó su solicitud ya había intentado realizar la consulta de acuerdo con los procedimientos que el Tribunal le indicó en la respuesta a esa solicitud, tan es así, que junto con su petición había adjuntado como evidencia capturas de pantalla de sus intentos.

Dijo que a la fecha de la radicación de esta acción de tutela no ha podido tener acceso al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, ni a la última providencia que se dictó, y afirmó que el Sistema de Gestión Samai debe guardar el registro de la fecha en la que fue cargado el último auto que, en su consideración, no corresponde al día que se notificó pues fue subido mucho después, negándole así la posibilidad de interponer recursos, al haber sido indebidamente notificada. 4.2.

De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S presentó una solicitud dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 8 de febrero de 2024 (la cual remitió en dos oportunidades) a las 11:50 a.m. y a las 11:58 a.m. (con el mismo contenido), a cuyo encabezado le puso como fecha: “Popayán, 05 de febrero de 2024.”, y al asunto le asignó el título de: “REITERACIÓN de imposibilidad de acceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a Estado y providencia. Radicado. 2020- 00503.”, en esta adjuntó tres documentos llamados: “REITER-1.PDF”;

“CONSUL-1.PDF”; “CONSULTA SAMAI (1) (1). Pdf”, y del contenido del correo redireccionó al pdf adjunto para conocer el contenido de su solicitud. A su vez, se observa un documento fechado de “Popayán, 05 de febrero de 2024.” que contiene una solicitud dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya referencia es “REITERACIÓN de imposibilidad de acceso a Estado y Auto” en donde la sociedad actora manifestó su dificultad de acceder al expediente Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, en los siguientes términos: «…con intención de reiterar la imposibilidad de acceso al expediente con No. de Radicado 25-000-23-41-000-2020-00503-00 vía link compartido directamente por el Despacho, así mismo, la imposibilidad de acceso a la última providencia – Auto - emitido por el Despacho de conocimiento, pues el mismo al ser consultado por SAMAI y según cumplimiento de instructivo remitido por ustedes, no aparece cargado documento alguno. En ese sentido, adjuntamos nuevamente los comprobantes de lo anteriormente señalado y solicitamos respetuosamente, con el fin de acceso a la información, debido proceso y notificación, la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificación formal por este medio de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes» En el mismo documento adjuntó capturas de pantalla que evidencian la forma en la que se encontraba realizando la consulta del proceso a través de un enlace y del Sistema de Gestión Samai, de ellas se destaca una que denominó “INEXISTENCIA DE ARCHIVOS O VISUALIZACIONES:”, en donde daba cuenta del contenido de un índice cuya anotación decía: “Recibe: AUTO QUE TERMINA PROCESO Consecutivo: 74”, que no contenía archivos adjuntos, como se observa a continuación (captura de pantalla tomada de la solicitud): Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También obra un documento que contiene una captura de pantalla del Sistema de Gestión Samai, en donde la sociedad consultó el proceso Nro. 25000-23- 41-000-2020-00503-00, exactamente la actuación “RECIBO PROVIDENCIA Consecutivo de la actuación: 76 REGISTRADA”, en la cual se indica que la etapa procesal es “Finalizado”, con fecha de actuación es 31 de enero de 2024, y cuya anotación es: “Recibe: AUTO QUE TERMINA PROCESO Consecutivo:74”, sin que se observe ningún documento adjunto.

A su vez, se tiene que el 8 de febrero de 2024, a la 1:14 p.m., la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud presentada (a las 11:50 a.m. del 8 de febrero de 2024) por la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S en donde le informaron a la parte demandante que su proceso podría ser revisado a través de la plataforma Samai y para ello le adjuntaron una guía paso a paso para poder consultar las providencias y memoriales, siempre que ese índice no tuviera la calidad de reservado, y se le puntualizó que debería seleccionar el archivo que contenía el auto y no la anotación de “ESTADO”, esta respuesta se dio en los siguientes términos: Así mismo, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el 24 de julio de 2024, a las 3:44 p.m. y 3:47 p.m. (con igual contenido), un correo electrónico al señor Cristian Sterling Quijano Lasso, cuyo asunto era “Respuesta Petición de 05 de febrero de 2024”, en el que se realizó una explicación de la respuesta dada el 8 de febrero de 2024, y se le adjuntó copia de la providencia solicitada, junto con el tutorial de consulta de procesos en Samai, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Visto lo anterior, la Sala pasa a establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron los derechos fundamentales de la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International SAS. Si bien la accionante afirmó haber presentado una solicitud al Tribunal el 5 de febrero de 2024, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente fue posible establecer que se hacía referencia al correo electrónico que remitió el 8 de febrero de 2024, en donde en efecto manifestó su imposibilidad de acceder, vía enlace y a través del aplicativo Samai, al expediente digital Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00 y a la última providencia que se había dictado en ese proceso, esto a pesar de realizar la consulta de acuerdo con el instructivo que le remitió el Tribunal (según evidencias que afirmó haber adjuntado).

Adicionalmente, se observó que la sociedad en la mencionada comunicación le solicitó al Tribunal «la remisión completa del expediente digitalizado, link de acceso al mismo sin límite de tiempo o expiración, con posibilidad de descarga, y tanto remisión como notificaciónformal (sic) por medio de correo electrónico de la última providencia emitida por la judicatura para lectura y correspondientes acciones pertinentes», y afirmó, que su solicitud realmente no fue resuelta pues el Tribunal brindó una respuesta general.

Sin embargo, de la revisión del expediente esta Sala determina que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección Primera, dio respuesta el mismo 8 de febrero de 2024 a la solicitud que le fue presentada, ese mismo día, por la parte demandante del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 25000-23-41-000-2020- 00503-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal afirmación responde a que, en esa respuesta más allá de que le pareciera general a la parte demandante, se indicó que la consulta del proceso Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00 (que era lo que en el fondo necesitaba poder hacer la sociedad) podría realizarla a través de la plataforma Samai y para ello se le adjuntaron dos enlaces de consulta, que correspondían a la página de Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/) y a la página web de la Rama judicial para revisión de estados (https://www.ramajudicial.gov.co/tribunal- administrativo), junto con un documento instructivo, en el que entre otras indicaciones se encontraba la siguiente: «Podrá acceder a los memoriales, oficios, AUTOS y PROVIDENCIAS, verificando primero la columna del lado derecho, que existe un numero diferente a cero, lo que indica que existe un documento cargado.

Así, dando clic al lado izquierdo de la actuación en SELECT, podrá ingresar para ver esta.» Esta y otras seis instrucciones iban acompañadas de imágenes que indicaban con flechas de color rojo como debía realizarse la consulta de un proceso en el aplicativo Samai desde que se realizaba la búsqueda en el explorador, como se evidencia a continuación: Adicionalmente, en el cuerpo de esa misma respuesta el Tribunal indicó que tanto los autos, memoriales y anexos eran visibles en Samai, siempre que no fueran documentos reservados y precisó que «Tenga en cuenta que debe seleccionar el archivo que contiene el auto, no la anotación de "ESTADO".» (Énfasis de la Sala), aspecto que debió haber sido considerado por la sociedad al realizar la consulta del expediente.

Pues, si bien la demandante manifestó que siguió los pasos del instructivo dijo que la búsqueda resultó infructuosa, pero lo cierto es que, realizó su consulta de forma errada. Esto dado que, de acuerdo con las capturas de pantalla que adjuntó con su escrito de tutela (como documento independiente) y dentro de la solicitud que le realizó al Tribunal el 8 de febrero de 2024 (captura de pantalla Nro. 3 “INEXISTENCIA DE ARCHIVOS O VISUALIZACIONES”), esta Sala procedió a corroborar tales afirmaciones en el Sistema de Gestión Samai (Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca)17 proceso Nro. 25000-23-41-000-2020-00503- 00, advirtiendo que el índice Nro. 74 aparece registrado el 29 de enero de 2024, como título de la actuación: “AUTO QUE TERMINA PROCESO”, y contiene un documento anexo, así: Ahora, al ingresar18 a este mismo índice es posible observar que se está consultando la actuación “AUTO QUE TERMINA PROCESO Consecutivo de la actuación: 74 REGISTRADA”, en la que se encuentra adjunto un documento que contiene un auto de fecha 25 de enero de 2024 (que permite su descarga), el cual fue subido al sistema el 29 de enero de 2024 a las 7:50:42 a.m. y en el recuadro de anotación se indica que fue firmado electrónicamente por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya el día 30 de enero de 2024 a las 9:51 a.m., como se observa a continuación: Para verificar tal información se procedió a corroborar los datos de seguridad del índice Nro. 74 (datos que no son visibles para el público), y que fueron aportados en una captura de pantalla por el Tribunal en su contestación19, 17 Se precisa que la siguiente consulta fue realizada por esta Sala sin necesidad de ingresar con usuario y contraseña, sino desde la consulta pública. 18 Se precisa que la siguiente consulta fue realizada por esta Sala sin necesidad de ingresar con usuario y contraseña, sino desde la consulta pública. 19 Datos que solo son de consulta pues no pueden ser modificados, ya que cada cambio que se realice a los documentos que se encuentra en ese índice genera una anotación adicional que informa que funcionario lo modificó y en qué fecha se realizó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (información que se despliega al seleccionar un cuadro al costado inferior izquierdo, debajo del documento que se encuentra cargado).

Así entonces, se observa que el documento que contiene el auto dentro de este índice fue subido por el funcionario Estupiñán Bucheli el 29 de enero de 2024 a las 7:50:42 a.m. y a las 7:50:44 a.m., este mismo funcionario asignó los magistrados que debían firmarlo electrónicamente, quienes lo hicieron en diferentes horas del 29 y 30 de enero de 2024, registrándose la última firma el 30 de enero de 2024 a las 9:51 a.m., así: Si bien se analizó el índice Nro. 74 el cual contenía el auto, también es necesario compararlo con el índice al cual corresponden las capturas de pantalla que aportó la sociedad accionante (cuando afirmó que la providencia no se encontraba cargada).

Para poder determinar a qué índice correspondía, se observó en las capturas que la sociedad consultó la actuación “RECIBO PROVIDENCIA Consecutivo de la actuación: 76 registrada”, lo que quería decir que estas fueron tomadas del índice Nro. 76, el cual no tiene ningún documento anexo por tratarse de una actuación en la cual la Secretaría del Tribunal recibe la providencia que fue dictada por la Sala para proceder con su función notificadora, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto el contenido de este índice corresponde a la prueba que la sociedad aseguró haber aportado con su solicitud para demostrar que los documentos no se encontraban cargados, así como al documento anexo al escrito de tutela en el cual demuestra la ausencia de documento en un índice del proceso, como se observa a continuación: Dado todo lo anterior, es posible concluir que sí era posible realizar la consulta del expediente Nro. 25000-23-41-000-2020-00503-00, a través del aplicativo Samai (versión pública), así como consultar el auto que se cargó al sistema el 29 de enero de 2024 (una vez fue firmado por los magistrados).

Por lo que, la respuesta que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio a la solicitud que presentó la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S resolvía lo pedido si se hubiera seguido las instrucciones allí señaladas, especialmente la que indicaba que debía tener en cuenta el índice que contenía el archivo con el auto y no otras anotaciones como la de “ESTADO”.

Por lo que, de haberse realizado la consulta como se le indicó al demandante hubiera podido revisar la providencia que requería, pues podía consultar la totalidad del expediente que era lo que en el fondo solicitó el 8 de febrero de 2024. Esto sin pasar por alto, que el Tribunal remitió una nueva respuesta el 24 de julio de 2024, ampliando la dada el 8 de febrero y adjuntando la última providencia. Por lo que, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que alegó la parte accionante.

Finalmente, frente al cuestionamiento de la indebida notificación del último auto que se dictó en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se debe precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar tal cuestionamiento, pues ese reclamo era propio del trámite del proceso constitucional, lo que implica que debió haberse alegado ante el juez que en su momento conocía del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al encontrarse en ese momento en trámite, pues estos procesos cuentan con herramientas procesales tales como los recursos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03328-00 Demandante: Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante respecto de la solicitud que presentó el 8 de febrero de 2024.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la sociedad Sterling & Lawyers Consulting International S.A.S, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador