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11001031500020240614901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Teresa Gonzalez Parra Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 6 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de noviembre de 2024, los señores Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina, Robinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) 2.- Como Consecuencia de la anterior Solicitud, se deje sin efectos la decisión contenida en la Sentencia de fechada en Bogotá D.C. cuatro (4) de junio de 2024, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, dentro del proceso Radicado Número. 85001-2333-000- 2018-00153-00, por el Medio de control de reparación directa, siendo demandantes TERESA GONZÁLEZ PARRA, ESTEBAN CHAPARRO CANO, ZARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, RÓBINSON CHAPARRO GONZÁLEZ, JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ Y CARLOS IGNACIO CHAPARRO GONZÁLEZ; y demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE MANI. sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021. 3.- Como consecuencia de lo anterior se ordenen las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda. 4.- Se apliquen las facultades extra y ultra petita del Juez de tutela, para tomar las decisiones según las situaciones que resulten probadas en el trámite de la acción constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Solicito al señor Juez de Tutela, Honorables Magistrados, se sirvan realizar el seguimiento a este asunto en concreto». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 2 de junio de 1999, miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare aprehendieron ilegalmente a los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†), en su vivienda ubicada en el municipio de Maní (Casanare).

El 15 de julio de 1999, los cuerpos de los entonces menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†) fueron abandonados frente a la Alcaldía Municipal de Villanueva (Casanare). El 14 de julio de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito de Casanare profirió sentencia dentro de una investigación penal adelantada en contra del señor Melquisedec González Camargo, alias «Cachilapo» y lo condenó como responsable del rapto y posterior ejecución de los menores.

El 16 de noviembre de 2018, Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina Chaparro González, Robinson Chaparro González, Jesús Arnoldo Chaparro González y Carlos Ignacio Chaparro González, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Maní, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la desaparición, tortura y muerte de los menores, hechos que atribuyeron a la omisión de las autoridades en el cumplimiento del deber de protección. Lo anterior, porque, a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el departamento de Casanare, no adoptaron las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes del municipio.

El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia en primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la interpretación realizada por el juez de primera instancia desconoció la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad debe computarse desde el momento en que la víctima o sus familiares conocen o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos, y advierten la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Sostuvo que, en el presente caso, dicho conocimiento solo pudo configurarse con certeza el 14 de julio de 2017, fecha en la cual el Juzgado Único Especializado de Yopal profirió sentencia penal condenatoria contra el señor Melquisedec González Camargo, como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por su Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en el secuestro y homicidio agravado de los hermanos Javier Esteban y Jacobo Chaparro González.

Por ello, afirmó que la demanda de reparación directa, presentada el 16 de noviembre de 2018 y admitida el 31 de enero de 2019, fue instaurada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, por lo que no podía considerarse caducada. De manera subsidiaria, alegó que los hechos materia del litigio podrían enmarcarse dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, dadas sus características de gravedad, sistematicidad y afectación a la población civil y, en ese sentido, invocó el principio de imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

El 4 de junio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, expresó que no se acreditó con certeza que los restos de los menores hubiesen sido plenamente identificados ni entregados a sus familiares.

Por tanto, consideró que la desaparición forzada se mantiene y, en consecuencia, no se había configurado la caducidad del medio de control, en los términos previstos en el artículo 164 del CPACA. De modo que procedió a estudiar el fondo del asunto. En relación con la imputación del daño, evaluó si las entidades demandadas —la Policía Nacional y el municipio de Maní— incurrieron en una omisión del deber de protección. Para ello, destacó que el conflicto armado interno y la presencia conocida de grupos armados ilegales en la región imponían una especial carga de prevención y protección por parte del Estado.

Sin embargo, alegó que no se acreditó en el proceso que la familia de las víctimas hubiese solicitado una medida de protección concreta, ni que existieran amenazas directas conocidas por las autoridades que activaran mecanismos especiales. Manifestó que, si bien era aplicable el principio de flexibilización probatoria para casos de violaciones graves a derechos humanos, ese principio no exonera a la parte actora del deber mínimo de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño y su imputación. Así, aclaró que la flexibilización permite una mayor apertura a la prueba indiciaria, pero no suple la carga de probar, siquiera indiciariamente, una conducta omisiva con incidencia causal en el resultado dañoso.

Precisado lo anterior, procedió a evaluar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente de las que concluyó que no se demostró el nexo causal. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente, de los criterios fijados en las sentencias Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia y Coc Max y otros Vs. Guatemala, en las cuales se resalta la obligación reforzada del Estado frente a la protección de los derechos de niñas y niños en contextos de violencia y vulnerabilidad.

Lo anterior, porque omitió considerar que las víctimas del caso eran menores de edad y sujetos de especial protección constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, consideró que se desconocieron las sentencias de 3 de agosto1 y de 30 de noviembre de 20172, en las cuales se reconoció la responsabilidad estatal en contextos de conflicto armado al verificarse la existencia de un entorno sistemático de riesgo que permitía establecer deberes especiales de protección por parte del Estado.

Asimismo, argumentó que la sentencia impugnada omitió valorar debidamente el contexto regional de violencia generalizada en el departamento de Casanare para la época de los hechos, caracterizado por el accionar persistente de grupos paramilitares, como las Autodefensas Campesinas del Casanare, cuya actividad se encontraba plenamente documentada por organismos como el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Sostuvo que dicha omisión constituyó un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas constitucionales y jurisprudencia pertinente que reconocen la existencia de deberes especiales de protección a cargo del Estado en contextos donde los menores están en riesgo por la acción de actores armados. Citó como sustento las sentencias T-689 de 2012 y T-719 de 2003 de la Corte Constitucional, así como el artículo 44 de la Constitución Política, punto en el cual resaltó que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que corresponde al Estado garantizar su protección integral frente a toda forma de violencia, abandono o amenaza.

Indicó que la autoridad judicial demandada desconoció la norma y jurisprudencia aplicables al exigir prueba directa de una solicitud de protección previa por parte de las víctimas, a pesar de que se trataba de menores de edad, lo que tornaba inaplicable esa carga probatoria en un contexto de violencia sistemática y falta de control territorial por parte del Estado.

A su juicio, existían elementos de contexto suficientes para prever el riesgo al que estaban expuestos los menores, lo cual hacía exigible una respuesta estatal activa de protección, que no se verificó en el caso concreto, lo que a su juicio, evidenciaba la falla del servicio por omisión. Expresó que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta del control paramilitar del territorio y de las condiciones de zozobra y desprotección que vivía la población civil en el municipio de Maní (Casanare), lo cual debía ser valorado como elemento determinante para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. 4.

Trámite previo El 15 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al abogado de la parte accionante para que allegara los poderes que lo facultaran para actuar en representación de Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina, Róbinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González, o acreditara la imposibilidad de estos para ejercer directamente la acción de tutela.

El 29 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela promovida por el abogado Gabriel Peña Baracaldo en representación de Teresa González Parra, Zorina, Carlos Ignacio y Margie Brigitte Chaparro González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. No obstante, rechazó la acción respecto de Esteban Chaparro Cano, Robinson y Jesús Arnoldo Chaparro González, al no haberse acreditado la imposibilidad de otorgar poder para actuar directamente.

Además, vinculó como terceros a la Nación – Ministerio de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 44.302, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567), Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Maní (Casanare), y a los señores Esteban, Robinson y Jesús Arnoldo Chaparro González. 5.

Oposiciones La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, a su juicio, la decisión judicial cuestionada se adoptó con fundamento en la valoración de las pruebas legalmente incorporadas al expediente, en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales pertinentes y con pleno respeto de las garantías sustanciales y procesales.

Sostuvo que el fallo censurado no incurrió en los defectos alegados, porque se examinó de fondo la controversia y se aplicó un estándar probatorio flexible en la apreciación de los medios de convicción, en atención a la gravedad de los hechos y al contexto de violación de derechos humanos asociado al conflicto armado interno. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, habida cuenta de que la providencia proferida por ese despacho fue revocada en su integridad por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, razón por la cual careció de efectos jurídicos.

En ese sentido, concluyó que no es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales respecto de una decisión que nunca produjo efectos. 6. Intervención de los terceros intervinientes El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la sentencia judicial que se cuestiona.

Indicó que no se evidencia una amenaza inminente que justifique el uso del mecanismo constitucional de amparo, máxime cuando el debate jurídico ya fue resuelto en el proceso ordinario. Los señores Esteban Chaparro Cano, Robinson Chaparro González y Jesús Arnoldo Chaparro González, así como el municipio de Maní (Casanare), quienes fueron vinculados al trámite en calidad de terceros con interés directo, guardaron silencio. 7.

Sentencia de primera instancia El 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que la autoridad judicial accionada examinó el deber de protección del Estado, y, por ello aplicó el estándar de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y la valoración del contexto de violencia regional.

Destacó que la autoridad judicial demandada valoró diversos elementos probatorios, entre ellos: (i) el boletín informativo del 16 de julio de 1999 sobre el hallazgo de cinco cadáveres abandonados frente a la Alcaldía de Villanueva; (ii) la sentencia penal del 14 de julio de 2017, que condenó a Melquisedec González Camargo como coautor del Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secuestro y homicidio de los menores;

(iii) un informe policial que señala que los familiares no pusieron en conocimiento de la Policía de Maní la existencia de amenazas; (iv) la ausencia de prueba testimonial que evidenciara amenaza directa contra los menores y, (v) el contexto generalizado de alteración del orden público en Casanare, con presencia de grupos armados ilegales.

Sin embargo, consideró que ninguno de esos elementos permitía inferir que las autoridades hubieran tenido conocimiento concreto de una situación de riesgo particular, ni que hubieran omitido adoptar medidas específicas de protección. Así, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y una falla del servicio por parte del Estado.

Por lo anterior, concluyó que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial demandada aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, valoró el material probatorio y expuso razones jurídicas suficientes para negar las pretensiones indemnizatorias. 8. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia del 3 de agosto de 20173 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se reconoció la responsabilidad estatal por omisión en contextos de conflicto armado, aun cuando no se hubiera solicitado protección expresa.

Alegó que la decisión desconoció el contexto histórico y geográfico del departamento de Casanare y, en particular del municipio de Maní, donde para la época de los hechos existía una situación generalizada de violencia atribuida a grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el Bloque Centauros, circunstancia ampliamente documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Indicó que el Estado había perdido el control del territorio y no garantizaba la seguridad de la población, por lo que era previsible el riesgo para la vida e integridad de los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†). Insistió en que, bajo el precedente citado y las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, la omisión de adoptar medidas de protección adecuadas, pese al conocimiento del riesgo generalizado, era suficiente para imputar responsabilidad por los hechos ocurridos, sin exigir prueba directa de solicitud de protección previa por parte de las víctimas o sus familiares.

Reprochó que se desestimara la falla del servicio con base en la ausencia de petición expresa de protección a las autoridades, pese a la evidencia del contexto de inseguridad en la región. Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en situaciones donde el riesgo era previsible y cognoscible, el Estado tiene un deber reforzado de protección, cuya omisión compromete su responsabilidad. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 44.302, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la interpretación restrictiva adoptada por la sentencia de primera instancia impide el acceso efectivo a la verdad, la justicia y la reparación por parte de las víctimas, razón por la cual solicitó que se revocara dicha decisión por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aplicable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En particular, se analizará si la providencia cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 3 de agosto de 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, radicado 44302, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, aplicable a los casos de responsabilidad estatal por omisión en contextos de conflicto armado, al haber omitido valorar el contexto de violencia sistemática y generalizada que afectaba al municipio de Maní (Casanare), en la época en que se produjo el hecho dañoso y el deber reforzado de protección estatal en escenarios de riesgo previsible.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, declaró la caducidad de la acción, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó dicha decisión, analizó de fondo la responsabilidad del Estado y negó las pretensiones por considerar que no se acreditó el nexo causal.

Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos alegados, se estaría afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto que la autoridad judicial accionada pudo incurrir en una interpretación contraevidente de la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de junio de 2024, notificada por correo electrónico de 19 de junio de ese mismo año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial7 y defecto sustantivo8 en el caso concreto Se encuentra que la parte actora citó como desconocida la sentencia de 3 de agosto de 20179,proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la cual se reconoció la responsabilidad del Estado en contextos de conflicto armado, bajo el entendimiento de que, en escenarios de violencia sistemática y riesgo previsible, como el ocurrido en el municipio de Maní (Casanare), las autoridades están llamadas a desplegar un deber reforzado de protección, aun cuando no medie solicitud expresa de amparo por parte de las víctimas.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, previo a analizar el caso concreto, fundamentó la providencia controvertida en que la responsabilidad patrimonial por omisión se configura cuando el Estado, teniendo conocimiento de riesgos ciertos o indicios graves de amenaza, no adopta medidas adecuadas para evitar el daño. No obstante, advirtió que esta obligación no es absoluta ni de resultado, sino relativa a sus capacidades operativas.

En cuanto a los estándares probatorios, anotó que en casos de graves violaciones de los derechos humanos se permite flexibilizar las reglas de valoración probatoria, por lo que el operador judicial puede otorgar mayor relevancia a la prueba indiciaria y de ese modo compensar las dificultades probatorias que enfrentan las víctimas, quienes suelen estar en contextos de vulnerabilidad, impunidad y desprotección. Aunado a lo anterior, resaltó que dicha flexibilización no exime totalmente a la parte demandante de la carga de la prueba, sino que permite al juez valorar de forma racional y preferente aquellas pruebas que ofrezcan un grado prevaleciente de verosimilitud, con base en reglas de la experiencia y patrones de hechos típicos en contextos de violencia sistemática.

Se transcribe lo pertinente: «Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 8 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 44.302, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. 52. Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 53.

A la par de lo anterior, también se ha indicado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física, o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables obligaciones exclusivamente de resultado, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible.

Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de que en los eventos en los que se compruebe que teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal. La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos 54.

En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación estableció la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado en casos en los que se encuentren acreditadas graves violaciones a los derechos humanos, dado que este tipo de hechos se desarrolla en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, circunstancias que hacen que las víctimas -especialmente personas de bajos recursos económicos y de escasa formación educativa- se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que en muchos casos trasciende al ámbito procesal, por la dificultad de acreditar cómo ocurrieron los hechos. 55.

De esta forma, se ha aceptado dar especial relevancia a la prueba por indicios a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, evento en el cual, el juez contencioso administrativo puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias que se soportan en hechos debidamente probados que permitan dar por acreditados otros supuestos de hecho a partir de la aplicación de máximas de la experiencia y a los patrones delictivos propios de las ejecuciones extrajudiciales. 56.

Esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han acudido a ese criterio de manera indistinta para i) la valoración y los requisitos para decretar e incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos, iv) señalar conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado, v) variar la carga de la prueba, vi) imponer deberes al juez frente al decreto de pruebas de oficio, vii) variar las oportunidades probatorias y viii) acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otras medios de convicción, etc.

(…) (…) en sentencia SU-016 de 2024, advirtió que en los asuntos en los que se analizan graves violaciones a los derechos humanos se debe aligerar la carga probatoria privilegiando lo sustancial frente al análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, ello con el objetivo de evitar que las formalidades obstaculicen o afecten las garantías fundamentales.

(…) 65. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede dejar de acotar que no se propone estatuir una presunción de responsabilidad patrimonial o que se libere completamente a la parte actora de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado -daño e imputación, por manera que no puede confundirse el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, pues esto desconocería que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles elementos de juicio a fin de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en los eventos en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, el juez de la responsabilidad deberá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común.» (Se destaca) Bajo ese marco jurisprudencial, procedió a realizar el estudio del caso concreto, así: «67.

En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, se cuenta con el boletín informativo de novedad No. 193 suscrito el 16 de julio de 1999 por el Departamento de Policía de Casanare, en el que se registró el levantamiento de 5 cadáveres que fueron abandonados el día anterior frente a las instalaciones de la Alcaldía municipal de Villanueva, Casanare (se trascribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Día 150799 03:00 horas, calle 6 entre carreras 12 y 13 frente al despacho de la Alcaldía Municipal, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal Fiscalía Seccional Monterrey en coordinación con la Policía, se practicó levantamiento de cadáveres de JOSE BARON MORENO (…) 36 años, JORGE CAMARGO DÍAZ, 25 años, NN sexo masculino, 15 años aproximadamente (…) NN sexo masculino, 18 años aproximadamente y NN sexo masculino 30 años aproximadamente (…) los cuales presentan degollamiento, junto a los cuerpos se encuentran panfletos alusivos a las Autodefensas Unidas del Casanare (…) fueron dejados abandonados y envueltos en plástico por una camioneta sin más datos”. 68.

Asimismo, en la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 -antes transcrita-, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, como coautor de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado de los que fueron víctimas los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, quienes según las versiones rendidas por ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, fueron sacados de su residencia el 2 de junio de 1999 para posteriormente asesinarlos. 69.

A través de oficio No. S-2018-030294/COMAN-GUGED-1, expedido el 28 de mayo de 2018 por el Departamento de Policía de Casanare, se hizo constar que los señores Esteban Chaparro Cano y/o Teresa González Parra -padres de los menores desaparecidos-, no pusieron en conocimiento de la Estación de Policía de Maní tal situación. 70. Por su parte, los testigos Luis Giraldo Carreño Sánchez y Mauricio Antonio Niño, vecinos del municipio de Maní, respecto a la pregunta alusiva si las víctimas o sus padres habían sido objeto de algún tipo de amenaza y, de ser así, si solicitaron algún tipo de protección, manifestaron que no les constaba.

A su turno, la señora Beatriz Mora Archila aseveró que con posterioridad a los hechos, las autoridades fueron informadas de los mismos por parte de los familiares de los desaparecidos. 71. Frente a la notoriedad de la alteración del orden público que vivía el municipio de Maní, dichos deponentes señalaron que para la época de los hechos, había presencia de los paramilitares que operaban en el departamento del Casanare, cuya actividad delictual era conocida por el Alcalde, la Policía Nacional y el Personero de ese municipio, sin especificar más datos, ni dar cuenta de la razón del conocimiento de su dicho. 72.

El material probatorio no revela más de lo indicado, de manera que para la Sala resulta imposible elaborar un juicio de imputación de esos luctuosos hechos contra las demandadas, dado que no se probó que las entidades accionadas hayan omitido sus deberes de protección y cuidado frente a los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, pues dichos elementos de prueba no permiten acreditar que con anterioridad a los acontecimientos controvertidos tales autoridades hayan conocimiento (sic) de alguna situación de riesgo en contra de la vida o integridad de los menores, bien porque se le hubiere elevado solicitud expresa de protección o porque fuera evidente la necesidad de brindar un amparo especial de seguridad, dadas sus condiciones especiales.

Tampoco hay evidencia del compromiso de las autoridades con el denominado grupo AUC frente a la comisión del hecho delictivo. 73. Ciertamente, no se probó ninguna situación particular que permitiera a las demandadas prever el riesgo que corría la libertad de los menores, ni tampoco había un indicio de que su vida e integridad se encontraban en peligro, pues el oficio No. S-2018-030294/COMAN-GUGED-1.10 del 28 de mayo de 2018, únicamente devela que los padres de los menores no pusieron en conocimiento la desaparición de sus hijos.

Además, las versiones suministradas por los señores Luis Giraldo Carreño Sánchez y Mauricio Antonio Niño no dan cuenta de ningún trámite previo que hayan adelantado los familiares de las víctimas, ya que de forma categórica indicaron que no les constaba si con anterioridad o posterioridad al suceso, las víctimas indirectas solicitaron algún tipo de medida de protección. 74.

En la declaración que rindió Beatriz Mora aseveró que después de la desaparición de los menores, sus familiares informaron a las autoridades competentes sobre los hechos; sin embargo su versión -como se indicó-, al no estar acompañada de elementos que permitan superar un estadio de mera suposición, carece de un fundamento o contexto fáctico que sea verificable, en tanto que fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento directo del trámite que efectuaron los aquí demandantes por dicho aspecto.

Debe resaltarse en este punto que tampoco es posible aplicar la figura de la flexibilización probatoria respecto de una prueba que carece de credibilidad y valor probatorio. 75. La Sala tampoco puede dar por acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda relativas a que la situación de orden público del municipio de Maní configura un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho que haya sido de conocimiento público, general y directo conocimiento que son elementos base de este medio de prueba. 76.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser plena y directamente conocido por cualquiera que se encuentre en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión; en ese sentido, no basta alegar que un hecho es notorio para que la parte quede eximida o relevada de prueba; por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento público y general, pues, la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona o región no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer o inferir una obligación de frente a un ciudadano determinado. 77.

Los testimonios de los señores Luis Carreño, Luis Farfán, Marco Niño y Beatriz Mora, apuntaron a indicar que para la época en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Maní y que esa situación era de conocimiento del ente territorial y de la Policía Nacional, de esa sola afirmación, ni aún bajo el aludido principio de flexibilización probatoria, lleva a inferir la Sala que efectivamente resultaba para las autoridades accionadas que los menores irían a ser secuestrados, desaparecidos y asesinados, dado que en el proceso no se probó que aquellos tenían una condición personal y social especial que ameritara la protección por parte del Estado. 78.

No puede dejar de anotarse que las versiones que rindieron los señores Mauricio Niño y Luis Farfán resultan Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradictorias entre sí, ya que el primero de ellos aseveró que el orden público se vio alterado por la presencia de paramilitares y guerrilla, mientras que el segundo señaló “Que yo conozca no hubo presencia de guerrilla por esos lados”, por lo que dichas imprecisiones les restan credibilidad a sus afirmaciones. 79.

En criterio de la Sala, del análisis de las pruebas –conforme a las reglas de la sana crítica– no es posible construir una inferencia lógica que tenga nexo de causalidad entre el hecho y la falla del servicio alegada en la demanda, dado que dicho acervo no permite concluir siquiera sumariamente que las entidades accionadas incumplieron con las obligaciones relativas a la adopción de medidas especiales de seguridad para dichos menores, esto es, que el municipio de Maní y/o la Policía Nacional fueron receptoras de una solicitud de protección con antelación y, sin razón, decidieron desconocer sus deberes misionales de salvaguardar la vida y brindar seguridad a los habitantes de ese municipio.

Por ende, no era factible acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 80. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no se probó la falla del servicio alegada -imputación-, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible acceder a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, circunstancia que impone negar las pretensiones de la demanda.» De lo transcrito, se encuentra la autoridad judicial accionada concluyó que no se configuró una falla del servicio atribuible a las entidades estatales por la omisión de las autoridades en el cumplimiento del deber de protección que condujo a la desaparición y homicidio de los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González, máxime si se tenía en cuenta que las pruebas no permitían establecer que las autoridades hubiesen tenido conocimiento previo de una amenaza específica contra las víctimas, ni que se hubiera solicitado protección alguna.

Asimismo, resaltó que no comprobó que el contexto de orden público fuera un hecho notorio con suficiente difusión y reconocimiento general como para eximir de prueba, ni se acreditó una condición particular de los menores que hiciera previsible su victimización. Además, señaló que los testimonios presentaron contradicciones y carecieron de elementos verificables que permitieran inferir un nexo de causalidad entre la omisión estatal y el daño. Al respecto, expresó que los testimonios de Luis Giraldo Carreño Sánchez, Mauricio Antonio Niño y Beatriz Mora Archila, manifestaron que no tenían conocimiento sobre amenazas específicas contra los menores o solicitudes previas de protección ante autoridades policiales o administrativas.

Además, si bien señalaron que había presencia paramilitar en la zona y que la situación era conocida por el Alcalde, la Policía y el Personero, no ofrecieron detalles verificables sobre esa afirmación. De igual forma, concluyó que el contexto general de violencia que vivía el municipio de Maní (Casanare), tampoco constituyó un hecho notorio eximido de prueba, pues no se acreditó que dicho contexto fuera de conocimiento general y directo, y por lo tanto requería una acreditación probatoria que no se realizó. En consecuencia, la Sala consideró que no se probó una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, ni un nexo de causalidad entre la omisión estatal y el daño causado.

Ahora bien, en la sentencia de 3 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B analizó un caso en el cual cuatro personas, que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de largo alcance, llegaron hasta la vivienda del señor William Romero, en el municipio de Ovejas (Sucre), lo ultimaron con arma de fuego y detonaron un artefacto explosivo en el almacén ubicado en la estación de gasolina de propiedad de la víctima.

En ese asunto, en el acápite de hechos probados, indicó que en el municipio de Ovejas Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Sucre), para la fecha en que ocurrieron esos hechos, era de conocimiento que se experimentaba una violencia generalizada.

Al respecto, resaltó que un mes antes se había perpetrado la masacre en el corregimiento del Chengue, en el municipio de Ovejas, como se evidenciaba en el informe presentado por la Personería de Ovejas, que también contenía las actas de los consejos de seguridad, documentos que habían sido aportados a ese proceso. Se cita lo pertinente: «2.10.

Se conoce que para la fecha en que se sucedieron los hechos, el municipio de Ovejas Sucre, geográficamente ubicado en la región de los Montes de María, experimentaba una violencia generalizada a causa del enfrentamiento de grupos al margen de la ley y del ataque indiscriminado por parte de éstos a la población civil. 2.10.1. Esto es así, si se tiene en cuenta que un mes antes de la muerte de William Romero, el 17 de enero de 2001 se había perpetrado la masacre de Chengue – corregimiento del municipio de Ovejas por parte de grupos paramilitares, en la cual perdieron la vida 28 personas, episodio que ha sido ampliamente conocido, documentado y que, desde el sublite, se encuentra evidenciado con el informe de la Personería Municipal de Ovejas, contentivo, además, de las actas de los consejos de seguridad (fls. 110-123, c. 1) que se realizaron por la época.

En dicho informe, denominado “Informe parcial relación de homicidios ocurridos por orden público en la jurisdicción de ovejas en los meses de enero y febrero de 2001, en el cual consta: Enero 17 2001 – Masacre – Enero 17 de 2001 En el corregimiento de Chengue – Ovejas, paramilitares de las AUC, acometen una masacre con saldo de 28 personas muertas violentamente, (…).

Feb. 18/01 Homicidio Víctima: (…) Victimarios: Protagonistas del conflicto armado interno. Lugar de los hechos: Bajo de la Europa. Feb. 25/01 DESPLAZAMIENTO MASIVO. 25 familias desplazadas e la vereda La Europa. Martes 20 de Feb. /01 Homicidio. Víctima: William Romero Victimarios: Presuntos protagonistas del conflicto armado interno. Lugar de los hechos: Barrio La Bomba, zona urbana.» Con fundamento en ello, señaló que debe tenerse en cuenta el contexto y la previsibilidad del daño. De modo que, cuando una víctima no ha informado a las autoridades sobre amenazas previas ni ha solicitado protección, y no ocupa un cargo que, por su naturaleza, requiera resguardo especial, es esencial considerar el contexto en el que ocurrieron los hechos.

En zonas afectadas por conflictos armados, donde la presencia de grupos ilegales representa una amenaza constante y creciente para la población civil, el Estado tiene el deber de implementar medidas de protección especiales. Si no lo hace, puede incurrir en responsabilidad por omisión en sus deberes de garantizar la seguridad en tales escenarios.

En este contexto, la Sala encuentra que no se configuró desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que, si bien ambas decisiones abordan la responsabilidad del Estado por omisión en contextos de violencia generalizada, existen diferencias probatorias sustanciales que justifican resultados distintos.

En efecto, la sentencia del 3 de agosto de 2017 fundamentó su decisión en pruebas claras, directas y específicas, como lo fue el informe oficial aportado por la Personería Municipal de Ovejas, que informaba la grave situación de violencia generalizada en la zona, particularmente la masacre de Chengue y hechos violentos ocurridos en ese contexto próximo a la fecha de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01 Demandante: Teresa González Parra y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, en la sentencia cuestionada, no se allegaron al proceso pruebas que permitieran establecer, siquiera indiciariamente, un contexto similar de violencia generalizada o amenazas específicas conocidas por las autoridades.

Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se dejó constancia que los testimonios recolectados resultaron insuficientes para demostrar ese hecho por su vaguedad, contradicciones y falta de elementos concretos de verificación. Por tanto, la Sala concluye que no se configuró desconocimiento del precedente, toda vez que los supuestos fácticos son diferentes y justifican un tratamiento distinto.

En suma, en el presente caso, no se encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela ejercida por la señora Teresa González Parra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador