Micelio
11001031500020220607901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: La Nacion - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06079-01 Actor: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Tribunales Administrativos de Santander, Chocó, Cauca y Sucre ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual (i) se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado respecto a las peticiones de expedición de copias, presentadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó en los procesos ejecutivos con radicados número 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00, 2004-00344-00 y ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso ejecutivo radicado con número 2002-01263-00 y;

(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud presentada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-01188-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por los Tribunales Administrativos de Santander, Chocó, Cauca y Sucre, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones que elevó ante dichas autoridades judiciales.

En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)

PRIMERO: Se declare que el accionado, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente ordenar al accionado, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: Exhórtese al Honorable Despacho para que en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela.

CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (…)”.(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 26 de abril de 2021, radicó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 19001-23-00-000-2002-01188-00, adelantado por el Ministerio de Agricultura en contra del Municipio de Patía – Cauca, para que se aprobara la actualización de la liquidación del crédito hasta marzo de 2021.

Manifestó que dicha solicitud fue reiterada mediante memoriales de 5 de noviembre, 6 de diciembre de 2021, 15 de febrero, 8 de abril, 13 de mayo, 12 de agosto y 18 de octubre de 2022, respectivamente, sin evidenciar que haya procedido con lo solicitado. Afirmó que el 3 de diciembre de 2021, radicó memorial ante el Tribunal Administrativo del Santander, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-23-31-000-2002-02749-00, en el cual solicitó la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la entidad demandante, solicitud que fue reiterada los días 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.

Relató que el 28 de agosto de 2019, presentó solicitud de impulso procesal dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-23-31-000-2005-00098-00, promovido por el hoy accionante en contra del Municipio de la Paz – Santander, para que se oficiara a las entidades bancarias para que se pronunciaran sobre la situación financiera de la entidad territorial y confirmar si se decretó el embargo para interponer los recursos a los que hubiere lugar.

Sostuvo que reiteró dicha petición mediante memoriales del 28 de noviembre de 2019, 26 de febrero de 2020, 02 de julio, 05 de octubre de 2021, el 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022; sin embargo, hasta la fecha el Tribunal Administrativo de Santander no ha atendido las solicitudes. Refirió que el 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-23-31-000-2002-02751-00, presentó al Tribunal Administrativo de Santander solicitud de entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la Entidad; solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 22 de septiembre y 17 de diciembre de 2020, 23 de marzo, 02 de julio del 2021, 24 de febrero, 27 de mayo, 26 de agosto y 18 de octubre de 2022, que hasta la fecha, el Tribunal no ha realizado la entrega de estos depósitos.

Informó que el 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Agricultura, en calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-23-31000-2002-02752-00, presentó al Tribunal Administrativo de Santander solicitud de aprobación de acuerdo conciliatorio, la entrega de depósito judicial por hacer parte del acuerdo conciliatorio y decretar la terminación del proceso ejecutivo; sin que hasta la fecha exista pronunciamiento al respecto.

Explicó que el 15 de julio de 2022, el Ministerio de Agricultura, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, a través de su representante judicial, presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, encaminada a que se remitieran los expedientes digitalizados o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes, como mandamiento de pago, contestaciones, sentencias, entre otros; dentro de los procesos judiciales identificados con radicados 2002-01385, 2004-00227, 2002-00972, 2004-00346, 2002-00960 y 2005-00054.

Así como el 15 de julio de 2022 presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso 27001-23-31-000-2004-00347-00 con el fin de que fuera remitido el expediente digitalizado o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes. Petición reiterada el 8 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha se haya atendido.

Adujo que el 8 de septiembre de 2022, radicó nuevamente petición ante el despacho ponente a fin de que tramite la digitalización de los procesos relacionados en el punto anterior o, en su defecto, le fuera asignada cita al dependiente de la ciudad de Quibdó con propósito de tomar copia de algunas piezas procesales. Así como, presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó, Magistrado Ponente Dr. Ariosto Castro Perea, encaminada a que se remitiera el expediente digitalizado o se asignara cita con el fin de obtener piezas relevantes del expediente de radicado No. 27001-333-30-03-2004-00344-00.

Señaló que el 6 de junio de 2022, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando la remisión del expediente digitalizado o asignación de cita con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales como mandamiento de pago, contestaciones, sentencias, etc., dentro del proceso de radicado No. 70001-23-31-000-2002-01263-00 sin que a la fecha haya dado tramite a la solicitud de digitalización del referido expediente o en su lugar.

Expuso que, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Sucre, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 70001-23-31-000-2002-01250-00 decidió no reconocer personería a la sociedad LITIGAR PUNTO COM S.A. Así que el 5 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte ejecutante radicó poder conferido y solicitud de reconocimiento de personería y “trámite a la continuación del proceso ejecutivo”; solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 13 de mayo, 14 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2022, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno. Concluyó que las peticiones realizadas al interior de los procesos judiciales relacionados en el acápite anterior fueron presentadas con el fin de continuar con las respectivas etapas de la acción ejecutiva.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que los Tribunales Administrativos de Santander, Cauca, Chocó y Sucre, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no haber dado respuesta a las solicitudes radicadas ante dichas autoridades judiciales, atinentes con la obtención de copias de los expedientes de los procesos ejecutivos anteriormente relacionados y continuar el trámite con las respectivas etapas de la acción ejecutiva.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 21 de noviembre de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a los Tribunales Administrativos de Santander, Cauca, Chocó y Sucre. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Cauca, se opuso a las declaraciones solicitadas en la demanda de tutela, argumentando que no ha violado derecho fundamental alguno de la parte actora.

Afirmó que la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En el primer cargo, aduce que ha presentado ante esa Corporación múltiples solicitudes para el impulso del proceso identificado bajo el radicado No. 19001-23-00-000-2002-01188 00 y explicó que resulta pertinente indicar que en Sentencia T-215A de 2011, la máxima Corporación Constitucional estableció que el “trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición”.

De esa manera, adujo que las peticiones de la parte actora son de carácter jurisdiccional, por lo que debe atenderse con el procedimiento propio de la acción correspondiente. Ahora, frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, destacó que para dar trámite a la solicitud de actualización del crédito se profirió el auto interlocutorio No. 226 del 01 de diciembre de 2022 por medio del cual se resolvió: “PRIMERO. - APROBAR la liquidación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en consecuencia establecer el valor adeudado a 31 de marzo de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CERO PUNTO OCHO CENTAVOS ($27.629.644,08)”.

(Sic) Resaltó, además, que dentro del presente asunto se han proferido múltiples actuaciones para su impulso, con lo cual no se evidencia la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se han surtido todas las etapas propias del juicio, sin que sea imputable a la Corporación el hecho que hasta la fecha no se haya logrado el pago de la obligación. Así las cosas, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta tutela, máxime que con el mencionado auto Interlocutorio No. 226 del 01 de diciembre de 2022 previamente citado, se está dando trámite y se atendió lo pretendido por la entidad accionante. 4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: El A quo revisó cada una de las solicitudes presentadas, con el fin de determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

De suerte que, en primer término, encontró que ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 2002-02752-00, la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura solicitó la aprobación del acuerdo conciliatorio. Asimismo, en los procesos ejecutivos radicados bajo los números 680012331000 2002-02749-00, 680012331000 2005-00098-00, 680012331000 2002-02751-00; la apoderada judicial solicitó la entrega de depósitos judiciales y, en otro, la actualización de la liquidación del crédito, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

Evidenció que ante el Tribunal Administrativo del Sucre radicó memorial el 6 de junio de 2022, en el proceso con radicado 2002-01250-00, encaminada al reconocimiento de personería para representar al accionante del proceso ejecutivo. Aseveró que sobre dichas peticiones la jurisprudencia constitucional ha dicho que no procede la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, comoquiera que se trata de obtener vía tutela un pronunciamiento de cuestiones netamente judiciales, las cuales deben ser atendidas según las formalidades procesales indicadas en las normas procesales aplicables a cada proceso en particular.

En consecuencia, sobre las anteriores peticiones, al no estar relacionadas con una actuación administrativa propia del juez, sino al tratarse de una actuación jurisdiccional, declaró improcedente la acción de tutela. En segundo lugar, respecto de los siguientes memoriales presentados, encontró que las solicitudes son de carácter judicial, toda vez que van dirigidas a obtener copias de algunas piezas procesales de los siguientes expedientes: Ante el Tribunal Administrativo del Chocó, procesos ejecutivos radicados bajo los números 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 270012331000-2004-00347-00 y 270013333003-2004-00344-00, la representante judicial del accionante pidió acceso a los expedientes con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales o en su defecto le fueran digitalizados los procesos, con el fin de poder revisar el estado y actuaciones surtidas dentro de ellos, sin obtener respuesta.

Ante el Tribunal Administrativo de Sucre, proceso ejecutivo radicado bajo el número 700012331000-2002-01263-00, solicitó cita para revisar el proceso y eventualmente tomar copias del mismo, sin que se hubiera dado respuesta. Explicó que los memoriales radicados en los procesos ejecutivos anteriormente señalados son peticiones que deben ser atendidas por las autoridades judiciales bajo las normas propias de cada juicio, pues se trata de trámites judiciales respecto de los cuales no son aplicables las reglas de derecho de petición. Concluyó que, respecto de las solicitudes de expedición de copias presentadas por el actor, al ser de naturaleza judicial, se torna improcedente el amparo.

Finalmente, manifestó que en cuanto a la solicitud elevada dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 190012300000-2002-01188-00, adelantado en el Tribunal Administrativo del Cauca, evidenció que la autoridad judicial demandada cumplió con la actuación administrativa reclamada, como era la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada del tutelante, por lo que declaró la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, la autoridad judicial cumplió la conducta solicitada y resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental.

La impugnación La entidad accionante, mediante apoderada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto sustantivo. Adicionalmente, alegó que lo que se busca con la presentación de la presente acción constitucional es que las autoridades judiciales accionadas tramiten las múltiples peticiones efectuadas al interior del proceso ejecutivo y, como consecuencia de lo anterior, separar a las partes inmersas en la acción judicial de un estado expectante.

Precisó que respecto de las peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó y el Tribunal Administrativo de Sucre, en lo referente a la remisión del expediente o cita con el fin que se tome copia de piezas relevantes para el proceso ejecutivo, según el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, que señala “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto (…)”. Así, manifestó que los Tribunales accionados, deben aplicar el artículo anteriormente señalado, máxime cuando, comprendiendo la falta de digitalización de las totalidad de los expedientes, se está solicitando que el Despacho asigne cita para que el Dependiente pueda obtener piezas como, mandamiento de pago y sentencia, piezas claves para el desarrollo del proceso ejecutivo que, al ser una Entidad liquidada como lo es el Fondo DRI y los expedientes de antigua data, no ha sido posible acceder a las mismas.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual (i) se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado respecto de las solicitudes de expedición de copias, presentadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó en los procesos ejecutivos con radicados número 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00, 2004-00344-00 y ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso ejecutivo radicado con número 2002-01263-00 y;

(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud presentada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-01188-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca; puesto que como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no dar respuesta de fondo a las solicitudes por ella elevadas. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”. 5. Caso concreto La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por los Tribunales Administrativos de Santander, Chocó, Cauca y Sucre, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones que elevó ante dichas autoridades judiciales.

En síntesis, las solicitudes realizadas por la parte actora, ante las autoridades judiciales accionadas, fueron las siguientes: Solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 2002-02752-00 la aprobación del acuerdo conciliatorio y dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 680012331000 2002-02749-00, 680012331000 2005-00098-00, 680012331000 2002-02751-00; solicitó (i) la entrega de depósitos judiciales y, (ii) la actualización de la liquidación del crédito.

Dentro del proceso con radicado 2002-01250-00 solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre, el reconocimiento de personería para representar al accionante del proceso ejecutivo. Solicitó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, acceso a los expedientes dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 270012331000-2004-00347-00 y 270013333003-2004-00344-00, con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales o en su defecto le fueran digitalizados los procesos, para poder revisar el estado y actuaciones surtidas dentro de ellos.

Solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 700012331000-2002-01263-00, cita para revisar el proceso y eventualmente tomar copias del mismo. Dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 190012300000-2002-01188-00, adelantado en el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitó la aprobación de la liquidación del crédito- Para efectos de determinar la vulneración o no del derecho de petición del accionante, la Sala se detendrá en dilucidar la naturaleza de cada una de las solicitudes, para efectos de determinar si responden a peticiones propias del trámite judicial o, por el contrario, se trata de requerimientos de índole administrativo, constitutivos de peticiones respetuosas y, por tanto, amparables con la acción de tutela.

Al respecto, es la Sala considera pertinente mencionar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en lo atinente a las peticiones ante autoridades judiciales, sostiene, que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (…)”.

En ese sentido, debe distinguirse entre las actuaciones tendientes a dar impulso procesal o peticiones que atañen a la naturaleza del proceso judicial; de aquellas constitutivas propiamente de tipo administrativo, que se llevan a cabo por razón o con ocasión del trámite judicial, susceptibles de reclamarse mediante derecho de petición. 5.1.

Frente al cargo de no respuesta a solicitud del Tribunal Administrativo del Cauca en proceso ejecutivo radicado 2002-01188-00 - Hecho superado por carencia actual de objeto. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, respecto a la solicitud presentada dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2002-01188-00, se observan las siguientes actuaciones: El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 1 de diciembre de 2022, aprobó la liquidación presentada por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del expediente de radicado No. 2002-01188-00 y en consecuencia estableció el valor adeudado a 31 de marzo de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en la suma de veintisiete millones seiscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos (COP$27.629.644).

La anterior decisión fue notificada mediante estado fijado el primero de diciembre de 2022. Bajo ese contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cauca, con el fin de responder los requerimientos formulados por la parte actora atinentes con la aprobación de la liquidación del crédito, mediante estado fijado el primero de diciembre de 2022 notificó a las partes dicha decisión. Por otro lado, el dependiente judicial de la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, acceso al link del expediente digital, dentro del proceso de la referencia y, en caso de no estar digitalizado, remitir el documento PDF con el último auto notificado, toda vez que la actuación aparece privada en la plataforma SAMAI.

En ese sentido, el14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, dio respuesta al requerimiento informando lo siguiente: “(…) Atendiendo a lo dispuesto en el auto interlocutorio No.056 del 10 de abril de 2023, que decreta medida cautelar en el proceso de la referencia, de manera comedida y respetuosa, me permito solicitar su comparecencia ( o a quien autorice) a las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca (Carrera 4 No. 2- 18), con el objetivo de que retire y remita los oficios dirigidos a las entidades bancarias, señaladas en el auto en comento, lo anterior, en virtud del deber de colaboración que le asiste.

Una vez realizado lo anterior, deberá remitir al correo electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, la constancia de recibo en la respectiva entidad bancaria”. (sic) En ese orden, se tiene que, con las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, resolvió los requerimientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de manera que, para la Sala, las pretensiones de la accionante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada aprobó la liquidación del crédito solicitada por la parte actora siendo comunicado directamente a la interesada, y comunicó el contenido del auto del auto interlocutorio No.056 del 10 de abril de 2023.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto respecto dicho cargo. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a este cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se confirmará la decisión del A Quo. 5.2.

Cargos presentados frente a los Tribunales de Santander, Chocó y Sucre, que involucran solicitudes propias de los procesos judiciales que se adelantan. La parte actora considera que los Tribunales Administrativos de Santander, Chocó y Sucre presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no dar respuesta a las siguientes solicitudes: (i) Al Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 2002-02752-00, requirió la aprobación del acuerdo conciliatorio y dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 680012331000 2002-02749-00, 680012331000 2005-00098-00, 680012331000 2002-02751-00; solicitó la entrega de depósitos judiciales y, la actualización de la liquidación del crédito.

(ii) Al Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso con radicado 2002-01250-00 solicitó el reconocimiento de personería para representar al accionante del proceso ejecutivo. La parte actora fundamentó este punto en argumentos dirigidos a obtener celeridad en las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, como lo es, pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, la entrega de depósitos judiciales, actualización de la liquidación del crédito y el reconocimiento de personería para representar al accionante; peticiones que involucran requerimientos propios de los procesos judiciales que se adelantan, propios del resorte del juez de conocimiento y, sobre los cuales, no resulta procedente el estudio del amparo de tutela, en la medida en que son ajenos al derecho de petición. 5.3.

Cargos que involucran solicitudes de tipo administrativo, constitutivas de derecho de petición. Frente a la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, tendiente a obtener acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos de radicados No. 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00 y 2004-00344-00, con el fin de tomar copias de algunas piezas procesales o en su defecto le fueran digitalizados los procesos; se observa que dichas peticiones, radican en obtener acceso a los expedientes referidos, ya sea el envío digitalizado de los mismos o permitir obtener copia de ciertas actuaciones, a saber: Expediente No. 2002-01385-00.

Demandado: Municipio de Bagadó, Chocó: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias. Se evidencia la vulneración del derecho de petición toda vez que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias.

Expediente No. 2004-00227-00. Demandado: Municipio de Cantón de San Pablo, Chocó: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. Expediente No. 2004-00346-00. Demandado: Municipio de Juradó – Chocó: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. Expediente No. 2002-00960-00. Demandado: Municipio de Riosucio, Chocó: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. 2005-00054-00. Municipio de Río Iró, Chocó: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. Expediente No. 2004-00347-00: El 15 de julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

El 8 de septiembre de 2022 la parte actora reiteró la solicitud. Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. Expediente No. 2004-00344-00: El 8 de septiembre de 2022 julio la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

Se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias. Solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Sucre Expediente No. 2002-01263-00: El 6 de junio de 2022 la parte ejecutante Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir el expediente digitalizado o asignar cita con el fin de obtener el mandamiento de pago, contestaciones y sentencias.

El 7 de junio de 2022, la autoridad judicial da respuesta indicando que se debe acreditar la representación dentro del proceso como apoderado. El 15 de julio de 2022, envió la acreditación referida. El 8 de septiembre de 2022 reiteró la solicitud. No obstante, se evidencia la vulneración del derecho de petición en tanto que no se han adelantado las actuaciones pertinentes en aras de agendar la cita para que la parte actora acuda y extraiga del expediente las piezas procesales necesarias.

De esa manera, la Sala considera que ante la omisión de las autoridades judiciales accionadas al no permitirle a la apoderada de la parte actora obtener acceso de los expedientes relacionados, ciertamente constituye una vulneración del derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se impone una limitación injustificada de acceso al expediente o piezas procesales, para continuar con las actuaciones pertinentes dentro de los procesos ejecutivos.

Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues al no poder acceder a los expedientes en cuestión, no puede ejercer su derecho a la defensa y el normal desarrollo de las actuaciones procesales en el marco del debido proceso.

III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se revocará el numeral segundo de la decisión impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en lo atinente a las solicitudes realizadas dentro de los procesos ejecutivos tramitados ante el Tribunal Administrativo del Chocó, de radicado No. 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00 y 2004-00344-00, ordenando, en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se programe diligencia para que el apoderado judicial de la parte actora acuda a las instalaciones donde reposan los expedientes físicos, en aras de digitalizar las piezas procesales necesarias para continuar con los procesos ejecutivos o en su defecto, envíe digitalizado los respectivos expedientes al buzón electrónico aportado en el libelo.

En los demás aspectos, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto las solicitudes realizadas dentro de los procesos ejecutivos de radicado No. 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00 y 2004-00344-00, tramitados ante el Tribunal Administrativo del Chocó, así como las solicitudes respecto el proceso ejecutivo de radicado No. 2002-01263-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a los Tribunales Administrativos del Chocó y Sucre que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de brindar acceso a la parte actora a los expedientes de radicado No. 2002-01385-00, 2002-00227-00, 2002-00972-00, 2004-00346-00, 2002-00960-00, 2005-00054-00, 2004-00347-00 2004-00344-00 tramitados ante el Tribunal Administrativo del Chocó y 2002-01263-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

De ese modo, debe programar diligencia para que el apoderado de la parte actora extraiga de los expedientes las piezas procesales que considere necesarias o en su defecto, envíe a su buzón electrónico, cada expediente digitalizado.

TERCERO. - Confirmar en todos los demás aspectos la providencia impugnada, emitida por el Consejo de Estado – Sección Primera.

CUARTO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER