Micelio
11001031500020230206900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julia Ines Fernandez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala Tercera De Decisión.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Demandante: JULIA INÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Julia Inés Fernández González, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Quindío, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 30 de marzo de 2023, que confirmó el fallo de 22 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que desde 1996 se encuentra vinculada como docente al departamento del Quindío. Agregó que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no efectuó el giro al FOMAG de las cesantías correspondientes al año 2020. Afirmó que el 13 de julio de 2021 solicitó al Ministerio de Educación Nacional que realizara la respectiva consignación y el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, petición que se remitió a La Previsora S.A., por considerarla competente para resolverla.

Indicó que no obtuvo respuesta, por lo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Narró que, en primera instancia, por sentencia de 22 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria no procedía respecto de los afiliados al FOMAG porque son beneficiarios de un régimen especial.

Señaló que contra esa decisión presentó recurso de apelación, en el que puso de presente “abundante jurisprudencia” proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes del sector oficial en aras de garantizar el derecho de igualdad con los demás empleados públicos. Por último, manifestó que por sentencia de 30 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que “no existe una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente”, por lo que en virtud de la autonomía judicial acogió el criterio jurisprudencial según el cual “los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y en lo atinente a las cesantías dicha autonomía surge de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición última que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con la sentencia de 30 de marzo de 2023, que confirmó el fallo de 22 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas.

En primer lugar, la actora se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, sostuvo que es un asunto que reviste relevancia constitucional porque se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios (subsidiariedad), la acción de tutela se radicó en un plazo razonable desde que se notificó la sentencia de segunda instancia (inmediatez), se justificaron los hechos considerados como causa de la vulneración ius fundamental invocada, no se trata de un caso de tutela contra tutela.

Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto sustantivo: Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual es aplicable a los docentes del sector oficial teniendo en cuenta que también son servidores públicos. Del mismo modo, alegó el desconocimiento del artículo 10 de la Ley 91 de 1989 que establece la obligación de consignar las cesantías al FOMAG.

En ese sentido, explicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Este artículo contempla sin realizar ninguna elucubración mental diferente, la expresión: “ La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”, es decir es necesario la transferencia de estos recursos del patrimonio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales al patrimonio del Fomag, situación que controvierte los argumentos expuestos en la sentencia de reproche en la presente acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Departamento del Quindío, pues es claro que para poder cancelar las cesantías a los docentes, se necesita que el patrono, en este caso las entidades territoriales y la Nación hayan transferido los recursos al Fomag”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada confunde la existencia de un régimen especial de cesantías de los docentes con la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo de cesantías que, en el caso de los docentes, es el FOMAG. 2.2. Violación directa de la Constitución: Al respecto, alegó el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad.

Explicó en este punto que han existido otros casos en los cuales la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, sin que conlleve tal situación al desconocimiento del principio de inescindibilidad, como es el caso de la aplicación de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías a los servidores públicos por el pago tardío de las mismas en favor de los docentes del sector oficial (sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018). 2.3.

Desconocimiento del precedente judicial: Alegó el desconocimiento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en donde se ha establecido la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados del FOMAG, al considerar que no existe un régimen especial de cesantías porque se liquidan de la misma forma como se liquidan las de los demás empleados públicos y privados del país, la única diferencia radica en los intereses que se liquidan de acuerdo a la DTF sobre el saldo acumulado.

Al respecto, sostuvo: “Debe centrarse en establecer un tema importante: no fueron tenidas en cuenta las ultimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta, ¿le es aplicable sí o no, La Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por sus 6 Consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuesta ha sido siempre positiva, y aquí es donde se centra el debate, porque las demandadas insisten, en que NO EXISTE la obligación de que la Nación deba consignar las cesantías al FOMAG, situación que fue replicada en la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que ha sido tutelada en esta oportunidad, pero es claro que existe la obligación de su consignación antes del 15 de febrero de cada año, como están encaminadas las pretensiones de este asunto, puntualmente, las cesantías del año 2020, de esta manera garantizar las prestaciones a los trabajadores, eso es lo que estamos pretendiendo acá”.

Señaló que la decisión cuestionada es contraria a lo expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado “en más de 22 ocasiones entre los años 2021, 2022 y 2023”, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de que resulta vinculante para el Tribunal Administrativo del Quindío, en tanto son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

En ese orden, elaboró un listado con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que considera desconocidas por la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionada, respecto de algunas efectuó una transcripción in extenso de sus apartes, tales como: • Sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020.

Expediente No 08001-23-33-000-2013- 00666-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 24 de enero de 2019. Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 29 de julio de 2019. Expediente No. 11001-0315-000-2018-03499-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales. • Sentencia de 2 de diciembre de 2019.

Expediente No. 08001-23-33-000-2014-00173-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Sentencia de 10 de junio de 2020. Expediente No. 08001-23-33- 000-2014-00208-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 22 de octubre de 2020. Expediente No. 08001-23-31- 000-2014-00254-01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 12 de noviembre de 2020.

Expediente No. 08001-23-31- 000-2014-00132- 01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 17 de junio de 2021. Expediente No. 08001-23-31-000-2014-00815-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 17 de junio de 2021. Expediente No. 08001-23-33- 000-2015-00331-01. M.P. César Palomino Cortés. • Sentencia de 4 de noviembre de 2021.

Expediente No. 19001-23-33-000-2015-00445-02. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Expediente No. 19001-23-33-000-2015-00445-02. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Expediente No. 40001-23-40-000-2017-00134-01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 11 de noviembre de 2021.

Expediente No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Expediente No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Expediente No. 080001-23-40-000-2014-90022- 01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 20 de enero de 2022.

Expediente No. 080001-23-33-000-2017-00931-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 3 de marzo de 2022. Expediente No. 080001-23-33-000-2017-00931-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 3 de marzo de 2022. Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00756-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. • Sentencia de 3 de marzo de 2022.

Expediente No. 080001-23-40-000-2017-00795-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Sentencia de 3 de marzo de 2022. Expediente No. 47-001-23-33-000-2019-00359-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 19 de mayo de 2022. Expediente No. 47-001-23-33-000-2019-00359-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Sentencia de 1 de julio de 2022.

Expediente No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 22 de agosto de 2022. Expediente No. 08001-23-33-000-015-00509-01. M.P. César Palomino Cortés. • Sentencia de 22 de septiembre de 2022. Expediente No. 08001-23-33-000-015-90124-01. M.P. César Palomino Cortés. Igualmente, se refirió al desconocimiento de las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las cuales efectuó la transcripción de algunos de sus apartes. • SU-098 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • SU-041 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por último, aludió a sentencias proferidas por Juzgados Administrativos del Circuito en donde se han aplicado estos precedentes judiciales. No obstante, la Sala se abstiene de citarlos porque se descarta desde ya la fuerza vinculante que tienen para el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-001-2022-00056-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. • Sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente No. 63001-33-33-001- 2022-00056-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Julia Inés Fernández González. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A. y al departamento del Quindío, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 63001- 33-33-001-2022-00056-02, demandante: Julia Inés Fernández González. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 38042, 38046, 38048, 38051, 38053 y 38057 todos de 28 de abril de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina jurídica de esa cartera ministerial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, por lo que pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene injerencia en los hechos que la actora alega como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas de la entidad manifestó actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que pidió que la desvincule del trámite de la acción de tutela teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.

En todo caso, se pronunció sobre la materia objeto de tutela y señaló que de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, no obstante, aseveró que esa modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por esa disposición dentro de las cuales no está el FOMAG, pues se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y, por lo tanto, aseveró que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: yobanylopeznotijud@gmail.com, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@gobernacionquindio.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial2@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co..

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, explicó que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y que “los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia”.

En ese punto, señaló que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. En ese marco, aseveró que se produce imposibilidad jurídica de crear cuentas individuales para cada uno de los afiliados del FOMAG, en virtud del principio de unidad de caja y, en consecuencia, no es posible aplicar la figura de “consignación de cesantías”, pues en el caso de los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías cuando cumplan los requisitos establecidos para tal efecto, por lo tanto no puede aplicarse la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues esa figura se consagró para los eventos en que se da consignación tardía en las cuentas individuales lo que no ocurre en el caso de los docentes.

También señaló que la decisión judicial cuestionada no desconoce el precedente judicial, puntualmente, hizo referencia a la Sentencia SU-098 de la Corte Constitucional en la que ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta las consideraciones referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución sobre el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Agregó que en cumplimiento de esa decisión se condenó al municipio de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la sanción moratoria “prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1 de octubre del mismo año”. No obstante, precisó que la sanción moratoria reclamada devenía del hecho de que el municipio de Cali no realizó la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampoco realizó el pago de las cesantías, circunstancia que difiere del caso bajo análisis.

En ese orden, resaltó que en dicha providencia se advirtió que “la existencia de regímenes especiales no puede considerarse discriminatorio per se sin analizar previamente las particularidades de cada caso concreto”. Finalmente, aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que la decisión judicial cuestionada aplicó los precedentes judiciales vinculantes para la decisión adoptada. 6.3.

La autoridad judicial accionada y la vinculada, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio, guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. 7. Intervención de la actora frente a las respuestas de la acción de tutela La actora presentó un escrito en el que anuncia un pronunciamiento en torno las respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en torno al desconocimiento del precedente judicial que establece la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la inexistencia de un régimen especial de cesantías para los docentes teniendo en cuenta que las mismas se liquidan anualmente como las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de cualquier empleado del sector público o privado, el único aspecto diferencial es el pago de los intereses.

De igual forma, aportó copia de la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 110010315000-2023-01063-00, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en dicho fallo, frente a la aplicación de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por no reconocer la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, supuestamente, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201- 01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con la sentencia de 30 de marzo de 2023, que confirmó el fallo de 22 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Concretamente, alegó la configuración de (i) defecto sustantivo por inobservar lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (ii) desconocimiento del precedente judicial relativo al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en dicho precepto en favor de los docentes, que se ha reconocido en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y (iii) violación directa de la Constitución por la inobservancia de lo consagrado del artículo 53 de la Constitución Política. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Se observa que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Julia Inés Fernández González demandó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías correspondientes al año 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999.

En primera instancia, por sentencia de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Julia Inés Fernández González no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Lo anterior, porque los docentes gozan de un régimen prestacional especial, que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-928 de 2006 lo que no desconoce principio de igualdad, a lo que agregó que no es posible reconocer la sanción moratoria porque el FOMAG no es un fondo de cesantías que administra cuentas individuales y, por lo tanto, la obligación de consignación de cesantías en el caso de los docentes es inexistente.

De igual forma, explicó que el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes afiliados al FOMAG, conllevaría una doble imposición sancionatoria al coexistir con la dispuesta en la Ley 1071 de 2006. Advirtió que el departamento del Quindío al cual está vinculada la demandante, acreditó que realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido por la ley, esto es, antes del 5 de febrero de 2021, y que Fiduprevisora S.A. había realizado el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aseveró que “ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante son aplicables al presente caso pues además de no tener carácter vinculante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en éste siempre ha existido afiliación de la parte demandante al FOMAG, especialmente en el año 2020”.

La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • Indicó que “es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable. [En ese sentido], (…) en la Sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el régimen especial docente no puede traer condiciones menos favorables a las que gozan los demás servidores públicos, por lo que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es posible concederla a los docentes del sector oficial”. • Sostuvo que es cierto que no existía un criterio unificado sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin embargo, aseveró que esa circunstancia se superó con la sentencia de unificación. En el recurso de apelación no identificó la providencia a la que hacía referencia, no obstante, acto seguido elaboró un listado con una sentencia de la Corte Constitucional y 17 sentencias del Consejo de Estado 6 • El Consejo de Estado ha acogido la postura de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y eso lo plasmó en la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 7. • Adujo que la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir para evitar detrimento del erario. • Afirmó que no puede confundirse la mora por la tardanza en el reconocimiento con la de la consignación al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021. • Aseveró que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique el trato diferenciado en el ejercicio de sus derechos respecto de los demás servidores públicos, cuando las prestaciones sociales son consignadas de manera extemporánea, como es el caso de la consignación de las cesantías. • Señaló que las pretensiones de la demanda se encuentran fundamentadas en “la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991”. 6 Habilitó este link para consultar estas providencias https://drive.google.com/drive/folders/1zTK__OVzm2UBO1g2sYpXXqLkmo6RedLB?usp=sharing. 7 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Manifestó su desacuerdo con el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia referente a que no existe identidad fáctica con el caso resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018.

En ese sentido, afirmó lo siguiente: “El juez sistemáticamente muestra, las condiciones fácticas expuestas en cada caso contenido en las sentencias allegadas y concluye que al tratarse de docentes que, en determinado momento de su vida laboral, no fueron afiliados por sus entidades nominadoras al FOMAG, no existe identidad fáctica con el asunto de marras, pero es que NO EXISTE SANCIÓN POR LA NO AFILIACIÓN AL FONDO, LA NO AFILIACIÓN AL FONDO TRAE COMO CONSECUENCIA LÓGICA QUE NO VA A EXISTIR UNA CONSIGNACIÓN Y LO QUE SE PUEDE SANCIONAR A FAVOR DEL TRABAJADOR ES LA FALTA E CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN TIEMPO DETERMINADO Y ESTE ES EL TERMINO CONTENIDO EN LA LEY 50 DE 1990”. • Explicó que la finalidad de la Ley 91 de 1989 fue la creación del Fondo Prestacional del Magisterio y de esta manera unificar la entidad que pagaría las prestaciones de los docentes del sector oficial, aplicando el modelo de liquidación de cesantía anualizada para aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de 1990, pues a los docentes vinculados con anterioridad se les respetó el régimen anterior.

Agregó que el FOMAG debe estar atento a que se giren los recursos para el pago de las prestaciones sociales, los cuales provienen de varias fuentes de financiamiento, entre otras, de la Nación y las entidades territoriales, y los aportes realizados por cada trabajador. • Aseveró que es evidente que se omite la consignación de las cesantías al FOMAG a partir del hecho que “les prohibían reclamar sus cesantías y sacaron un acuerdo interno, una especie de circular donde establecen reclamar cesantías parciales cada 3 años después del pago” el cual siempre se demoraba excesivamente hasta que con la sentencia SU-098 de 2018 se admitió la posibilidad de reconocer sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la sentencia de 30 de marzo de 2023 confirmó la decisión recurrida, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien y de acuerdo con lo probado en el expediente, se demostró que la demandante es una docente oficial debidamente escalafonada, estando afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, perteneciendo al régimen de cesantías anualizado, consagrado en la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior, a la parte actora no se le aplica las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se expresó, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.

Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia. Bajo los anteriores presupuestos, acierta el Juzgado de instancia en negar las pretensiones y como consecuencia se debe de confirmar la sentencia apelada proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q)”.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la señora Julia Inés Fernández González emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y a las sentencias del Consejo de Estado que acogieron ese criterio jurisprudencial, incluso elaboró el mismo listado de los fallos que, a su juicio, resultaban vinculantes para proferir la decisión cuestionada.

Ahora bien, aun cuando la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurre en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes del sector oficial públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa normativa, lo cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión que explicó las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda acogiendo las reglas fijadas en la sentencia SU-098 de 2018.

No obstante, la actora acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado por el juez natural de la controversia. En este punto, resulta importante señalar que en la solicitud de amparo se refirió a nuevas sentencias que han abordado el mismo asunto, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que citó otras en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió hacerse extensivo el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 al personal docente para reconocer la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de ese marco normativo.

Sobre el particular, la Sala considerar relevante señalar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha adoptada decisiones en sentido similar en las sentencias de 25 de mayo de 2023 8 que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional ya que la actora pretendía reabrir el debate legal en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990, en tanto reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. En igual sentido, en la sentencia de 18 de mayo de 2023 9, la Sección Cuarta del Consejo de Estado abordó un caso de contornos fácticos similares y también advirtió que el asunto no revestía relevancia constitucional porque la actora acudió al medio de protección constitucional para revivir el debate ya superado en el trámite del proceso ordinario.

Incluso, en un caso con idéntica situación fáctica y jurídica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social. 8 M.P. Expediente No11001-03-15-000-2023-00705-01.

Actora: Luz Myriam García Camacho. M.P. Milton Chaves García. 9 M.P. Wilson Ramos Girón. Expediente No. 11001-03-15-000-2023-01500-00. Actora: Sandra Elena Espinosa López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente”. ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” (iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Por lo demás, en relación con la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del expediente No. 110010315000-2023-01063-00, aportada por el actor en el trámite de la acción de tutela, la Sala considera relevante señalar que no tiene fuerza vinculante en este asunto, toda vez que esa decisión fue impugnada y no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional material.

Adicionalmente, en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, esa decisión, que es un precedente horizontal, no obliga a esta Sala a decidir en el mismo sentido, máxime cuando, como se expuso, la decisión que aquí se adopta es concordante con la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02069-00 Actor: Julia Inés Fernández González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con hacer extensivo el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 al personal docente para reconocer la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de esa normativa.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Julia Inés Fernández González, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN