CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: GONZALO RODRÍGUEZ CASANOVA Demandado: JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - 2026-2030 Temas: Resuelve reposición – Ordena remisión al magistrado que sigue en turno para resolver súplica AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y de súplica presentados por el demandante, contra el auto del 17 de julio de 2026, por medio del cual se resolvió, entre otros aspectos, fijar el litigio y negar unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Gonzalo Rodríguez Casanova, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Jorge Augusto Palacio Garzón como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, período 2026-2030.
El actor señaló que el demandado incurrió en doble militancia política, conducta proscrita por el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no renunció al Partido Liberal Colombiano, colectividad que le avaló para presentarse como candidato a la Alcaldía de Sevilla (Valle del Cauca), para el periodo 2020-2023, y a la que pertenecía para el momento en que inscribió su aspiración para la Cámara de Representantes 2026-2030. 1.2.
Contestación y excepciones El demandado1, a través de apoderado, advirtió que renunció de manera formal a su militancia en el Partido Liberal, el 15 de enero de 2024, esto es, con antelación a la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes, por lo que no se configuró la conducta que le atribuye la parte actora. Adujo que, en efecto, la renuncia presentada el 15 de enero de 2024, y las certificaciones del secretario general de la colectividad y del Consejo Nacional 1 Índice 00015 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Electoral, aportadas con la contestación, acreditan la inexistencia de afiliación vigente, y constituyen elementos de convicción suficientes para desvirtuar los cargos de la demanda.
Manifestó que la Resolución 5364 de 2018, emanada del Partido Liberal Colombiano, reglamentó el procedimiento correspondiente de acuerdo con el cual la sola presentación de la dimisión trae consigo su aceptación. Indicó que, por consiguiente, para la fecha de inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2026, no ostentaba la condición de militante del Partido Liberal Colombiano. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó i) incumplimiento de la carga de la prueba; ii) inexistencia de prueba idónea; iii) inexistencia de la condición de militante del Partido Liberal; iv) inexistencia de la causal de doble militancia; y v) genérica o innominada. 1.3.
Oposición a las excepciones La parte demandante, durante el traslado2, se opuso a las excepciones, para lo cual solicitó varias pruebas, a saber, i) librar oficio al Partido Liberal Colombiano para que indique varios aspectos relacionados con la renuncia que presentó el demandado, ii) la ratificación de los documentos aportados con la contestación del libelo, y iii) interrogatorio de parte.
Aportó la copia de una petición radicada ante dicha colectividad política3, y en escrito posterior allegó la respuesta4. De otro lado, sostuvo que, en atención a que «desconoce el contenido autentico y real del documento denominado “Formato Presentación de Renuncia del Partido Liberal Colombiano”, aparentemente diligenciado y suscrito por el demandado», solicitó que se le concediera un término no inferior a treinta (30) días para allegar un dictamen pericial rendido por un experto en documentología y caligrafía, para analizar los trazos realizados a mano alzada sobre el documento, la revisión del papel y las tintas, y la verificación de seguridad y «otros factores asociados», para así demostrar que no es auténtico en cuanto a la información que contiene «sobre todo, la fecha supuestamente establecida como diligenciamiento del mismo». 1.4.
El auto recurrido Por auto del 9 de julio de 2026, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada. En punto de la fijación del litigio, que es lo que le concierne al despacho, la providencia recurrida indicó lo siguiente: En atención a lo expuesto líneas atrás, el despacho considera que el litigio se contrae a 2 Índice 00017 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai. 3 Índice 00018 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai. 4 Índice 00022 del expediente visible en el Sistema de gestión judicial Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Jorge Augusto Palacio Garzón como representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2026 -2030.
Para el efecto, se debe establecer si incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, por haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030, por el Movimiento Pacto Histórico, sin renunciar a su militancia en el Partido Liberal Colombiano. 1.5.
El recurso de reposición Mencionó que esta corporación al aludir escuetamente a «sin renunciar», dio por sentado que el único aspecto en debate es la existencia formal de un documento de dimisión, pese a que el objeto de la controversia «comprende igualmente la oportunidad, la autenticidad material y, sobre todo, la eficacia real y oponible a terceros de esa renuncia».
Señaló que no conocía ese documento al momento de presentar la demanda, ni dentro del término con el que contaba para reformarla, pues el Partido Liberal Colombiano negó las peticiones previas sobre el particular, so pretexto de reserva legal, por lo que vino a tener noticia del referido escrito con la contestación del libelo. Por consiguiente, solicitó ampliar la fijación del litigio en punto a determinar «(i) si el demandado efectivamente presentó la renuncia a su militancia en el Partido Liberal Colombiano;
(ii) si dicha dimisión cumplió con la totalidad de los requisitos legales y estatutarios exigidos para su validez y eficacia; y (iii) si fue presentada dentro de la oportunidad y el plazo legalmente exigibles, de manera que resultara real, oportuna y oponible frente a la colectividad política y frente a terceros». Adicionalmente, solicitó valorar el trámite administrativo surtido ante el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la doble militancia del demandado por su pertenencia al Movimiento Colombia Humana, «como parte del contexto probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica». 1.6.
Traslado Durante el traslado del recurso de reposición5, el apoderado del demandado no se pronunció sobre los cuestionamientos frente a la fijación del litigio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de julio de 2026, de conformidad con lo establecido 5 Transcurrido entre el 21 y el 23 de julio. 6 Índice 00032 del expediente digital visible en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el artículo 125.37 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Análisis de procedencia del recurso de reposición El recurso de reposición interpuesto por el demandante se concentró en controvertir la fijación del litigio.
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece que este mecanismo de defensa «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». En este orden, comoquiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que fija el litigio, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto.
Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala que cuando la providencia se profiere fuera de audiencia, como es este caso, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada por estado el 10 de julio de 20268, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 15 siguiente. Así las cosas, como se presentó el 14 de julio de 20269, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.
Caso concreto El despacho anticipa que no repondrá la fijación del litigio. Al decir del actor, el problema jurídico a resolver se planteó de manera escueta, por cuanto limitó el debate a la existencia de un documento de renuncia, no obstante, en su sentir, el espectro es más amplio, y contempla la oportunidad, autenticidad, eficacia y oponibilidad de ese documento, el cual no conocía para el momento en que presentó la demanda.
Por lo tanto, en su sentir, el litigio debe ampliarse en punto a determinar «(i) si el demandado efectivamente presentó la renuncia a su militancia en el Partido Liberal 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Índice 00026 del expediente digital visible en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai. 9 Índice 00029 del expediente digital visible en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colombiano; (ii) si dicha renuncia cumplió con la totalidad de los requisitos legales y estatutarios exigidos para su validez y eficacia; y (iii) si fue presentada dentro de la oportunidad y el plazo legalmente exigibles, de manera que resultara real, oportuna y oponible frente a la colectividad política y frente a terceros».
En el sub examine, se observa que la ampliación solicitada se refiere, en realidad, a la inclusión de aspectos que conciernen a la actividad de valoración probatoria que debe abordarse al momento de resolver el fondo de la controversia, y no a cargos del libelo que no se hubieran contemplado en la determinación del problema a resolver.
Sobre el particular, se impone recordar que la fijación del litigio, entendida como un acto de ordenación procesal, consiste en «determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes»10 y deviene de los extremos de la litis, esto es, del planteamiento jurídico de la demanda y el supuesto legal que lo respalda, y la oposición del extremo demandado frente al fundamento de derecho que soporta las pretensiones en su contra.
Desde luego, la carga de la prueba resulta esencial para las partes, en punto a la prosperidad de las pretensiones, o del éxito de la defensa, dado que, salvo los debates de puro derecho, es el contenido de los medios de convicción lo que acredita la prerrogativa que dicta la ley, como bien dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto señala que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En ese orden, la premisa principal de cualquier controversia judicial consiste en establecer si se configura o no el sustento jurídico que soporta una pretensión dirigida al reconocimiento de un derecho, o la protección del orden jurídico en abstracto, y ello trae consigo el deber ineludible de acreditar el efecto jurídico que consagra la disposición legal invocada.
De este modo, el hecho de que en la fijación del litigio no se incluyan referencias específicas al valor de convicción de los medios de prueba no implica, en modo alguno, que tales aspectos queden excluidos del análisis judicial, pues en ella se delimita el problema jurídico a resolver, pero no anticipa la valoración de los elementos de juicio ni sustituye la etapa probatoria.
Será en el momento procesal correspondiente cuando esta judicatura verifique si los medios de convicción aportados reúnen los atributos necesarios para acreditar los hechos relevantes, conforme a las reglas de carga y apreciación probatoria, de tal manera que la ausencia de tales precisiones en la determinación del asunto a resolver obedece a su naturaleza ordenadora, no a una renuncia del juez a examinar la fuerza demostrativa de las pruebas.
En este asunto, la censura del libelo refiere que el demandado incurrió en doble 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2019. Exp: 63001-23-33-000-2015-00254- 01(23096). M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 militancia política, toda vez que no renunció al Partido Liberal Colombiano, colectividad a la que pertenecía para el momento en que inscribió su aspiración para la Cámara de Representantes 2026-2030, con el aval del Pacto Histórico.
La hipótesis legal que respalda la demanda está prevista en el artículo 107 constitucional, que consagra que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», prohibición desarrollada en idénticos términos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 201111.
Al decir de la sala electoral del Consejo de Estado12, esta prohibición, dirigida a los ciudadanos, censura la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, y se concreta al momento de la inscripción de la candidatura13. Por su parte, el demandado, en su defensa, advirtió que para el momento en que inscribió su candidatura por el Pacto Histórico, no pertenecía al Partido Liberal por cuanto había presentado su renuncia de tiempo atrás, por lo que no ostentaba la condición de militante de esa colectividad.
De ahí que el punto álgido del debate consista en establecer si el elegido renunció o no al Partido Liberal Colombiano para el momento en que inscribió su aspiración a la Cámara de Presentantes con el aval del Pacto Histórico, toda vez que la parte actora afirmó que no dimitió de su militancia en el Partido Liberal. Aspectos como la validez, eficacia, oportunidad y oponibilidad de la renuncia en cuestión, son insumos de la valoración del caudal de convicción de proceso, que deberán resolverse en la etapa correspondiente, conforme a las reglas de carga y apreciación de la prueba.
En ese orden, al margen de si el demandante conocía la existencia de la renuncia al momento que presentó la demanda, será en la etapa procesal pertinente que se resolverá si reúne los atributos que echa de menos en la fijación del litigio. Por ello, no se advierte defecto alguno en la delimitación efectuada, ni existe lugar a reabrir o extender el litigio más allá del problema jurídico que emerge de la demanda y de la oposición formulada.
Finalmente, respecto de la solicitud consistente en ampliar el problema a resolver, incluyendo la valoración del trámite administrativo surtido ante el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la doble militancia del demandado por su pertenencia al Movimiento Colombia Humana, el despacho no accederá a ello, primero porque la 11 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 12 Entre otras: Sentencia del 10 de marzo de 2022.
Exp: 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-334/14. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00144-00 Demandante: Gonzalo Rodríguez Casanova Demandado: Jorge Augusto Palacio Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda no endilgó cargos por pertenencia a esta colectividad y segundo, por cuanto el recurso de reposición no es la vía adecuada para reformar la demanda. 2.4.
Otras decisiones Como quedó visto, el demandante formuló recurso de súplica contra el auto del 9 de julio de 2026, en cuanto negó el decreto de las pruebas solicitadas durante el traslado de las excepciones. En ese orden, se dispondrá que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita el expediente al magistrado que sigue en turno14 para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 9 de julio de 2026.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta el trámite que corresponda al recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.