Micelio
11001031500020250182201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Martinez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Luis Fernando Martínez Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-43-058-2018-00437-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-058- 2018-00437-00/01 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la privación injusta de la libertad a la que había sido sometido. 2.2.

Sostuvo que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Señaló que la decisión de primera instancia se notificó “[…] el 13 del mismo mes y año, pero cuyos términos fueron suspendidos desde esa fecha, hasta el 20 del citato mes y año mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo al ciberataque del que fueron víctimas varias entidades del Estado, incluyendo a la Rama Judicial […]”. 2.4.

Precisó que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, resolvió tener por no presentado el recurso de apelación. 2.5. Afirmó que el 23 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 16 de abril de 2024, confirmó el auto de 20 de febrero de 2024 y concedió el recurso de queja ante el superior funcional. 2.6.

Aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, estimó bien denegado el recurso de apelación. 2.7. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. 2.8.

Frente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto señaló que se exigió “[…] el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y/o convirtiéndolos en un obstáculo para la realización del derecho sustancial, con sacrificio del mismo, que vulnera el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva en el sistema interamericano de derechos humanos, pues pese a haberse recibido oportunamente el correo electrónico de esa célula judicial el 02 de octubre de 2023 contentivo del recurso de apelación contra la sentencia emitida el 08 de septiembre de ese año como en efecto se afirma por el titular de ese Despacho Judicial, se tuvo por no presentado, por el solo hecho consistente en que a partir de emitida la sentencia de primera instancia, se varió la posición referida a que no sería ese correo electrónico, sino otro […]”. [Negrilla original del texto] III.

PRETENSIONES 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta octubre de 2024 por la Sala Unitaria de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a las señoras María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio1, Ángela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta2, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Alejandra Bustamante Palacio y María Paula Conrado Martínez, y “[…] a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de reparación directa […]”. 5.

El Consejero de Estado doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “[…] no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante […]”. 6.2.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no existió vulneración al debido proceso de la parte accionante “[…] pues remitió su escrito a un correo electrónico diferente al habilitado para recibir correspondencia […]” y, además, “[…] si se informa con claridad el canal digital donde deben radicarse los memoriales, no habrían de tenerse como presentados aquellos enviados a un buzón diferente […]”. 6.3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que 1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad G.M.B., M.P.M.B., M.M.B. - No se publican los nombres de los menores de edad. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.C.M. - No se publica el nombre de la menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta “[…] la providencia que hoy se cuestiona en este asunto no incurrió en el defecto advertido, y menos afectó los derechos fundamentales invocados, por lo que, se itera, la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador […]”. 6.4.

Las señoras María Paz Martínez Bustamante, María Juliana Conrado Martínez, María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio, presentaron escrito de coadyuvancia, a través del cual afirmaron “[…] COADYUVAMOS integralmente el escrito de tutela y sus pretensiones […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó como coadyuvantes a María Paz Martínez Bustamante y María Juliana Conrado Martínez y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 8. Al respecto consideró: “[…] en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe tener por presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, a pesar de que lo remitió a un correo electrónico que no está autorizado para tal fin, análisis que ya fue zanjado por los operadores judiciales ordinarios. […]”. […] “[…] En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que, siguiendo las reglas vertidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, (i) del análisis armónico e integral del escrito de tutela, permite determinar la interpretación y el alcance de los derechos fundamentales al debido 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta proceso y el acceso a la administración de justicia, en los términos descritos por la Corte Constitucional, referida a que el núcleo esencial del primero de los derechos ha sido concebido como “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” (negrillas fuera de texto) y, precisamente, no se funda en derecho tener por no presentado el recurso de apelación, pese a que llegó oportunamente al canal que hasta ese momento era utilizado para comunicaciones del juez con las partes, cual es el correo electrónico institucional del Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, al cual se envió por error involuntario del demandante, pero se negó a tenerse por incoado, se itera, con fundamento en que al notificarse la sentencia se indicó otro correo como único para recibir memoriales de las partes e intervinientes; posición que, hace evidente la relevancia constitucional, porque, concibe el procedimiento, como un fin en sí mismo y no como un medio o instrumento para la realización de los derechos desde el punto de vista sustancial, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, lo que restringe el entendimiento del debido proceso en su verdadera dimensión ius fundamental, más allá de la simple posibilidad de interacción de contradicción y defensa de la parte y, de si se resuelven de forma favorable las pretensiones de la demanda ordinaria, aspecto que no es el que ocupa la atención de esta acción constitucional. […]”. [Negrilla original del texto] VIII.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 26 de junio de 2025, la Sección lo declaró infundado. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta IX.2.

Cuestiones previas IX. 2.1. Solicitud de desvinculación 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 15.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. IX.2.2. Solicitudes de coadyuvancia 16. Los señores María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio presentaron escrito en el que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 17.

Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.

La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9. 19.

Los solicitantes manifiestan coadyuvar integralmente el escrito de tutela y pretensiones, en los términos expuestos por la “[…] apoderada del señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA […]”. 20. La Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a las señoras María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio como coadyuvantes de la parte accionante.

IX.3. Problemas jurídicos 21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 22. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 9 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. IX.5. El caso concreto 30. El señor Luis Fernando Martínez Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-43-058-2018-00437-00/01. 31.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 33.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales17 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta 34. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 35.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 36.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 37. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 38.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo y procedimental absoluto. 21 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta 39.

Frente al defecto sustantivo y procedimental absoluto señaló que “[…] exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y/o convirtiéndolos en un obstáculo para la realización del derecho sustancial, con sacrificio del mismo, que vulnera el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva en el sistema interamericano de derechos humanos, pues pese a haberse recibido oportunamente el correo electrónico de esa célula judicial el 02 de octubre de 2023 contentivo del recurso de apelación contra la sentencia emitida el 08 de septiembre de ese año como en efecto se afirma por el titular de ese Despacho Judicial, se tuvo por no presentado, por el solo hecho consistente en que a partir de emitida la sentencia de primera instancia, se varió la posición referida a que no sería ese correo electrónico, sino otro […]”. 40.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 41.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 42.

En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que a su juicio se debió conceder el recurso de apelación. 43. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, consideró lo siguiente: “[…] Para el Despacho le asiste razón al A quo al tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, que denegó las pretensiones de la demanda, al advertirse que la parte demandante envió la impugnación a un correo que no estaba autorizado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para tales fines […]”. […] “[…] en el presente asunto, el despacho de primer nivel al momento de notificarle la sentencia el 13 de septiembre de 2023, indicó a las partes que para radicar memoriales y demás correspondencia debían enviarse al correo electrónico “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, precisando que era el “único canal digital para el recibo de la correspondencia” y que de lo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta contrario “LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS.” Además, en la misma notificación se precisó que el correo jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co era de uso único y exclusivo de envío de notificaciones judiciales Sin embargo, la apoderada pasó por alto la advertencia realizada por el despacho, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, lo remitió al correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual, pese a ser una dirección electrónica del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo informado al notificarse la sentencia, no era el canal autorizado para recibir memoriales y por ende, cualquier memorial que se remitiera a esa dirección electrónica, se entendería por no presentado más aún cuando al verificarse en las actuaciones del expediente digital en Samai y del Sistema Unificado de Consulta de la Rama Judicial, no se encuentra registrada actuación alguna que indique que la parte actora radicó el memorial de apelación contra la sentencia. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, no es de recibo que la apoderada de la parte actora radicara el recurso de apelación mediante mensaje de datos dirigido a un correo electrónico que no estaba habilitado ni destinado para esos efectos, por cuanto con antelación y por los medios adecuados, esto es, el correo electrónico por el cual se le notificó la sentencia del 8 de septiembre de 2023, ya se le había advertido que los memoriales solo se recibirían a través de la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ahora, si bien en términos de la parte demandante, en varias oportunidades remitió memoriales y solicitudes al correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y del cual se emitió respuesta por el despacho judicial, ello no es óbice para desconocer que al momento de notificársele la sentencia se le indicó cual (sic) era el canal digital autorizado por el despacho judicial para recibir memoriales: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicándole además que de remitirse a una dirección diferente se le tendrían como no presentados y pese a ello, omitió tales advertencias, pues en efecto remitió el recurso de apelación a otra dirección electrónica que si bien pertenece al despacho judicial no es la autorizada para la remisión de memoriales con destino a los expedientes.

Sumado a ello, si bien el correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co es un correo institucional del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se evidencia que sea el canal digital dispuesto para la radicación de memoriales dirigidos a procesos judiciales o por lo menos no se acreditó dicha circunstancia, pues lo demostrado es que el despacho judicial informó a las partes que el único canal habilitado era correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que no recibiría memoriales por medios diferentes, no es posible tener como radicado el recurso de apelación de 2 de octubre de 2023, por cuanto se envió a un correo electrónico que no es un canal habilitado para esos fines.

Al no encontrarse por el Despacho elementos de juicio distintos que puedan llevarlo al convencimiento sobre la justificación de la apoderada de la parte actora de enviar el recurso de apelación a un correo electrónico no autorizado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se estimará bien denegado o no presentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. […]”. [Negrilla original del texto] 44.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 45.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 46. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 47. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER a las señoras María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio, Angela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta, María Paula Conrado Martínez, Fabiola del Socorro Palacio Restrepo y María Alejandra Bustamante Palacio como coadyuvantes de la parte accionante.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-01 Accionante: Luis Fernando Martínez Acosta TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.