www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001233300020160011301 (0572-2019) Demandante: FRANCISCA LUZ ELENA DE JESÚS MACHADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO El ponente se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la señora Francisca Luz Elena de Jesús Machado contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó y accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD La parte demandante cuestionó el numeral sexto de la sentencia relacionada, que a su tenor dispuso: «SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la entidad demandada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.» Solicitó que se remitan «las actuaciones al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA […] para que se aclare lo referente a las costas en dicha instancia».
Lo anterior, porque dicha orden «no se refleja en la cartilla en la liquidación de costas como lo ordenó el Honorable CONSEJO DE ESTADO.» Radicación: 27001233300020160011301 (0572 -2019) Demandante: FRANCISCA LUZ ELENA DE JESÚS MACHADO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichas herramientas. 1 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Radicación: 27001233300020160011301 (0572 -2019) Demandante: FRANCISCA LUZ ELENA DE JESÚS MACHADO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.
El suscrito analizará la solicitud en referencia y para ello considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia: - La petición se radicó vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021 4. - La sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 25 de junio de 2020 y se notificó vía correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., el 29 de septiembre de 20205. - El término de ejecutoria abarcó el miércoles 30 de septiembre, jueves 1 y viernes 2 de octubre siguientes.
Visto lo anterior es evidente que la solicitud de aclaración se presentó por fuera del plazo descrito en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por lo que no resulta procedente la solicitud impetrada, toda vez que superó con creces el término establecido para ello. En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de junio de 2020, formulada por el apoderado de Francisca Luz Elena de Jesús Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 4 Folio 246 del expediente. 5 Según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 18.