Micelio
11001031500020240028200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-23

Radicación interna: 407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Daniel Alfonso Sanchez Mendez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES RELATIVOS A LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA AL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 13 de mayo de 2020 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00316-01.

I.2.- Hechos I.2.1- De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00292-00 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Tercera 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Afirmó que mediante el Decreto núm. 0040 de 12 de agosto de 2003 fue designado en el cargo de Gerente de “SALUDCHIQ SUCRE ESE IPS” en el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ3.

Alegó que el día 13 de agosto de 2003 tomó posesión de dicho cargo y mediante Decreto núm. 0057 de 30 de abril de 2004 se revocó su designación. Argumentó que en virtud de los actos administrativos mencionados existió una relación laboral entre las partes y durante los ocho meses que laboró en el cargo no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, ni se le pagaron los salarios causados, prestaciones sociales, cesantías y vacaciones, entre otros emolumentos.

Adujo que de conformidad con el Acuerdo núm. 014 de 15 de julio de 2002, su nombramiento fue por un lapso de tres años, prorrogables sucesivamente por períodos iguales y, al terminarse prematuramente la designación, se debía condenar a la entidad al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el vencimiento del plazo pactado. 3 En adelante el Municipio 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Refirió que el 11 de abril de 2005 solicitó al MUNICIPIO el pago de los emolumentos adeudados y que dicha petición fue denegada mediante el oficio núm. ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005 y, que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Destacó que mediante acto de 26 de mayo de 2005 el MUNICIPIO no repuso la decisión contenida en el oficio núm. ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación sin dar respuesta de fondo al mismo, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo y se generó un acto administrativo ficto o presunto.

Comentó que el 23 de marzo de 2007, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo ficto o presunto, identificada con el número único de radicación 15001- 23-31-000-2007-00292-00 que, en primera instancia le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, decisión que fue confirmada por la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO4 a través de providencia de 27 de noviembre de 2017.

I.2.2- De la acción de tutela 2018-00429-00 Inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra las providencias de 5 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2017, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2007-00292-00.

Alegó que la acción de tutela aludida fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-00429-00 y atribuida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO5 que, mediante providencia de 24 de mayo de 2018 denegó el amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación que fue desatada por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO6 que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que no se le 4 En adelante la Sección Segunda 5 En adelante la Sección Cuarta 6 En adelante la Sección Quinta 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ impuso una carga excesiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.2.3- De la solicitud de revisión a la Corte Constitucional de la acción de tutela 2018-00429-00/01 Destacó que mediante escrito radicado en el mes de agosto de 2018 solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018- 00429-00/01 y, mediante auto de 30 de agosto de 2018, dicha Corporación dispuso no seleccionar el proceso.

Comentó que mediante solicitud de 18 de septiembre de 2018 presentó insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, la cual fue denegada. I.2.4- Del medio de control de reparación directa 2019- 00316-01 Sostuvo que el 30 de abril de 2019 promovió demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativa y 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados por el error jurisdiccional que cometió la SECCIÓN SEGUNDA al efectuar una indebida valoración probatoria e incurrir en exceso de ritual manifiesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, alegó que los fallos de tutela de las SECCIONES CUARTA y QUINTA desconocieron el precedente jurisprudencial y, además, alegó que la CORTE CONSTITUCIONAL también incurrió en error en el auto que decidió no seleccionar la tutela, por lo que solicitó la indemnización de $1.057’194.075.00 en su favor, por lucro cesante. Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2019-00316-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 denegó las pretensiones y que dicha decisión fue confirmada por la SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de marzo de 20227, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, que no permite la reclamación por error judicial de las Altas Cortes. 7 Notificada electrónicamente el 26 de julio de 2023 8 Estatutaria de la Administración de Justicia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, en el proceso de reparación directa, en las providencias cuestionadas se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la teoría del acto integrador, contenido en la sentencia del Consejo de Estado de “…4 de noviembre de 2010 de la Subsección B M.P. Víctor H. Alvarado A. (No. 0476-2009) …”, así como la sentencia T-466 de 2013, conforme a las cuales se debía entender que el acto que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo también fue demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, lo procedente era dar trámite a la demanda.

Resaltó que los fundamentos de las sentencias aludidas debían ser aplicados al caso objeto de estudio, habida cuenta que demostraban que las decisiones cuestionadas incurrieron en errores y fallas judiciales, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reunía todos los requisitos exigidos; sin embargo, después de diez años se descartó esa conclusión, pese a que la admisión de la demanda ya había sido objeto de análisis y se profirió una decisión inhibitoria para no pronunciarse respecto del fondo del asunto, pues 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ lo procedente era inadmitir la demanda, pero no privilegiar la forma sobre la sustancia. Alegó que a partir de la expedición del CPACA era innecesario exigir que se demandara el acto que resolvió el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el artículo 163 de dicha normativa dispone que se debía entender de pleno derecho demandado, por lo que existía absoluta claridad y certeza que el acto que negó la reposición también fue acusado.

Igualmente sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron debidamente motivadas y, además, efectuaron una indebida valoración probatoria y un excesivo ritual manifiesto, al inhibirse de fallar porque no se demandó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo, lo cual configuraba una evidente denegación del acceso a la justicia y, en consecuencia, demostraba el error jurisdiccional alegado en el proceso de reparación directa, en el cual se había señalado que el mismo se había utilizado como una 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ instancia adicional para ventilar un desacuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que las providencias acusadas omitieron la inexistencia de las pruebas requeridas por el Código General del Proceso para condenarlo en costas, que fueron tasadas “[…] en la exagerada suma de más de $31.000.000 sin estar comprobadas, desatendiendo los precedentes del consejo de estado, en clara desigualdad judicial […]”, toda vez que ninguna prueba obrante en el expediente acreditaba que efectivamente se causaron las costas o las agencias en derecho.

Advirtió que “[…] existen múltiples e innumerables decisiones que no condenan en costas a la Nación cuando pierde el proceso o resulta condenada y también cuando los actores son los vencidos. Pero, en nuestro caso, se condenó por el simple hecho de no haber triunfado, sin tener en cuenta que ni las costas ni las agencias en derecho están causadas ni probadas como lo exige la ley procesal […]”, lo cual ponía de manifiesto el enriquecimiento injusto de la Nación y, además, que se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 16 de abril de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ 20159, 18 de mayo de 201810, 22 de octubre de 201811, 26 de noviembre de 202012 y la providencia SC3-06-21-3176 de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias tuteladas, ordenándoles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior, dictando unas decisiones que se acomoden al valor JUSTO que les exige el Preámbulo Superior.

Como quedó demostrado el error judicial estaba probado y fue negado contraevidente, contra ley y contra precedentes. Contradictorio e injusto es que, en casos iguales, precedentes en los que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han protegido los derechos sustanciales reclamados por injustos fallos inhibitorios e inconstitucionales denegaciones de justicia, no se hubiese dispensado igual dispensa judicial. 9 Consejo de Estado.

Sección Primera. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación núm. 25000-23-24- 000-2012-00446-01, actor: C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. HOY CITITEX UAP S.A contra DIAN 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cueter. Radicación núm: 17001-23-33- 000-2012-00315-01(1534-14). Actor: GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cueter. Radicación núm. 18001-23- 33-000-2014-00229-01(3494-16). Actora: ROSA NELLY SÁNCHEZ RINCÓN contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación núm. 25000-23- 37-000-2013-00443-01 (21329) de CEMEX COLOMBIA S.A. contra DIAN 13 Medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 714-2014-00065-04;

Actora: Ana Mercedes Gómez Rodríguez y otros vs. Nación. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Así mismo injusto también es que en iguales ANYRD donde el Consejo de Estado ha admitido las demandas por encontrarlas en forma y al final pesar de encontrarlas que no están en forma, supere tales presuntos defectos y dicté sentencia de fondo, no hubiese hecho lo mismo en la presente, donde también el presunto defecto era absolutamente superable como lo indicó el salvamento de voto.

Finalmente, también es injusto que luego de 10 años de haberse admitido la ANYRD por estar la demanda en forma, el Consejo de Estado se hubiera inhibido por encontrarla que no está en forma. El usuario judicial merece respeto, así como sus legítimas expectativas derivadas del auto admisorio. Así, injusto es que se hubiesen negado los errores judiciales bajo los graves defectos atrás referidos y demostrados y bajo una inadecuada motivación o una motivación que presenta graves y profundos defectos al no dar respuesta a todos los soportes de la demanda de reparación directa, como era su deber al tenor del art. 55 de la ley 270 de 1996, afectándose los derechos sustanciales y fundamentales, en evidente desigual dispensa y trato judicial discriminatorio […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA, por intermedio del Consejero WILLIAM BARRERA MUÑOZ, manifestó que no fue el ponente de la sentencia que se cuestiona a través de la presente solicitud de amparo constitucional, dado que la misma fue proferida el 30 de marzo de 2022 y se posesionó en el cargo el 24 de noviembre de 2023, por lo cual se debía abstener de emitir pronunciamiento alguno frente al particular.

I.4.2.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ contentivo del medio de control reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente a la solicitud de amparo de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 13 de mayo de 2020 y 30 de marzo de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00316-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la teoría del acto integrador, conforme a la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó reunía todos los requisitos exigidos y, pese a ello, se privilegió la forma sobre la sustancia, lo 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ cual demostraba que se configuró un error jurisdiccional, pues se profirió una decisión inhibitoria que declaró probada la excepción de inepta demanda para no pronunciarse respecto del fondo del asunto, aun cuando la admisión de la demanda ya había sido objeto de análisis.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron debidamente motivadas y, además, efectuaron una indebida valoración probatoria y un excesivo ritual manifiesto, al inhibirse de fallar porque no se demandó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo, que configuraba una denegación del acceso a la justicia, lo cual demostraba el error jurisdiccional alegado en el proceso de reparación directa.

Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial conforme al cual no se ha condenado en costas a la Nación cuando es la que pierde el proceso; no obstante, en su caso, sí fue condenado al pago de unas 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ costas tasadas en 31’000.000 sin que existiera prueba alguna que acreditara que las mismas se habían causado.

Aclarado lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el objeto de estudio del presente asunto se circunscribirá a la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, habida cuenta que la misma fue la que puso fin al debate procesal. Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional14, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».15 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 14 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Sala Plena de esta Corporación16, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a la inconformidad del actor relacionada con que la SECCIÓN TERCERA no tuvo en cuenta que las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, procedimental por excesivo ritual manifiesto y falta de motivación, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ lo pretendido por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban ajustadas a derecho y, en consecuencia, no se había configurado un error jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, precisó que no se estaba en presencia de un error jurisdiccional, pues no se apreciaba en las decisiones judiciales cuestionadas una actuación caprichosa o subjetiva del fallador, sino que lo pretendido por el actor era que se revisaran los fundamentos 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ jurídicos de las providencias proferidas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho y su valoración probatoria, lo cual en manera alguna configuraba un daño antijurídico.

Igualmente, resaltó que el título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni tampoco se podía predicar la configuración del mismo porque una de las partes esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Para el efecto, la SECCIÓN TERCERA en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…] 8.

Según la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una indebida valoración probatoria y en un excesivo ritual manifiesto, al inhibirse de fallar porque no se demandó la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo. Así mismo, alegó que los fallos de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado también se equivocaron porque desconocieron el «precedente jurisprudencial».

Está acreditado que el 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró de oficio la excepción de inepta demanda de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de salarios y prestaciones sociales de Daniel Alfonso Sánchez Méndez [hecho probado 6.2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esta decisión [hecho probado 6.4].

Estimó que se debió demandar tanto el acto administrativo del 29 de abril de 2005 que resolvió la petición de Daniel Alfonso Sánchez Méndez como el oficio que resolvió 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ el recurso de reposición y concedió el de apelación contra esa decisión: […] es imperativo demandar no solo el acto administrativo definitivo, sino también los que resuelven confirmarlo o modificarlo, es decir, que en el evento en que el acto administrativo definitivo conforme con otros una unidad jurídica, deben demandarse todos ellos y no solo uno de ellos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa […]. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Sánchez Méndez en contra de las decisiones mencionadas, negó el amparo [hecho probado 6.6].

La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó esa decisión [hecho probado 6.8]. Consideró que la demandante no formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretensión alguna contra el acto del 26 de mayo de 2005 que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación que promovió el solicitante: […] Es claro para este juez constitucional, que no existe una pretensión directa de nulidad contra el acto de 26 de mayo de 2005, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que promovió el tutelante y de la revisión de pie de página de la petición del numeral 1.3, claramente se evidencia que es una nota informativa; motivo por el cual, no se cumplió la carga establecida en el artículo 138 del CCA, norma vigente al momento de presentación de la demanda, por lo que razonablemente, la autoridad judicial cuestionada concluyó que en el presente caso, no se estructuró la proposición jurídica completa, para poder estudiar el fondo del asunto como ya se explicó. […] El hecho de que la demanda se hubiese admitido hace 10 años, fue porque prima facie aquella cumplió con los requisitos formales para darle trámite, pero cuando se hace un estudio de fondo, tanto en primera instancia como en segunda instancia, los jueces naturales evidenciaron que la parte demandante incumplió el deber fijado en el artículo 138 del CCA, de estructurar la proposición jurídica completa para poder resolver de fondo.

Finalmente, en cuanto al salvamento de voto que presentó el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, frente a la providencia judicial de segunda instancia del proceso ordinario, el mismo no es vinculante, pues dicha actuación es una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces de la República de cuerpos colegiados, para exponer las razones por las que no están 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ de acuerdo con la posición mayoritaria de la sala de decisión […] (f. 164-171 c. 3).

De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la interpretación de la demanda y la aplicación normativa y jurisprudencial que hicieron las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, pues insiste en que desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el acceso a la administración de justicia y la prohibición de fallos inhibitorios.

La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues se pretende que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de pruebas y la aplicación de la ley. Estas decisiones se tomaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 CCA norma aplicable para la época de los hechos, según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.

La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento de fondo, pues el juez no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto. Así mismo, como el fallo del 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela en primera instancia no estaba en firme, pues contra esa decisión se interpuso recurso de apelación [hecho probado 6.7], la acción de reparación directa por error judicial es improcedente frente a esta decisión, según el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso.

El título de imputación de error judicial no constituye una 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. 9. La demanda también alega error jurisdiccional en el auto de la Corte Constitucional que excluyó de revisión eventual la tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Está acreditado que Daniel Alfonso Sánchez Méndez solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión la tutela fallada por el Consejo de Estado [hecho probado 6.9]. Posteriormente, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la tutela para revisión [hecho probado 6.10]. La Sala reitera que el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, expedido con fundamento en el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución, dispuso que el auto de selección se expediría sin motivación expresa y según el criterio de los Magistrados designados para tal fin.

El legislador no previó la revisión como una instancia judicial a la que las personas tengan «derecho» a acceder, sino como un mecanismo de unificación jurisprudencial sometido a una decisión sin motivación expresa y según el criterio de la Corte Constitucional. Como la revisión de tutela no es una etapa procesal que se pueda catalogar como un derecho de las personas y como esa providencia no contiene una decisión motivada, no puede alegarse como fundamento de un error jurisdiccional con las características que exige el artículo 66 de la Ley 270 de 199624 […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA afirmó que las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tomaron con fundamento 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 11]. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ en lo dispuesto en el artículo 138 CCA, toda vez que era la norma aplicable para la época de los hechos, conforme a la cual tratándose de la impugnación de un acto administrativo se debía tener en cuenta que si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberían demandarse las decisiones que lo modificaran o lo confirmaran pues la ausencia de ese requisito impedía efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que al tratarse de una justicia rogada, el juez no podía suplir la inactividad procesal del demandante.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que la acción de reparación directa era improcedente para cuestionar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela que el actor promovió en contra de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, precisó que el auto de la Corte Constitucional que excluyó de revisión eventual la tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, también se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la revisión de tutela no es una etapa procesal que se pueda catalogar como un derecho de las personas y como esa providencia no contenía una decisión motivada, no podía alegarse como 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ fundamento de un error jurisdiccional.

Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202125, esta Sala señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]”.

(Destacado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC) 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 202126, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]” Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, conforme a las pruebas allegadas la SECCIÓN TERCERA debió declarar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error jurisdiccional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de tutela que promovió contra los fallos proferidos en el mismo, con base en lo que puso de presente en su demanda ordinaria.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201727, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201828, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00282-00 Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.