Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Demandado: Municipio de Fusagasugá Decisión: No dar trámite a la solicitud de unificación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El despacho decide sobre la solicitud de unificación formulada por la parte demandante.1 I.
ANTECEDENTES 2. El demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Fusagasugá, la cual correspondió al Juzgado Tercero Oral del Circuito de Girardot, quien profirió sentencia el 28 de marzo de 2014 en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, el accionante, interpuso recurso de apelación que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia confirmatoria el 15 de agosto de 2014. 4.
Posteriormente, ante esta Corporación se presentó escrito el 18 de junio de 2018 por parte de los señores Olivier de Jesús Esteban Veloza y John Jairo Aldana Silva en la que piden la «UNIFICACIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL» relacionada con sus procesos, ya que consideran que fueron víctimas de un mismo despido masivo e injustificado ocurrido en la Alcaldía de Fusagasugá en junio de 2012, y que, por tanto, deben recibir el mismo trato judicial que otros exfuncionarios despedidos en las mismas circunstancias, quienes ya ganaron sus demandas y fueron reintegrados por orden judicial. 5.
Expusieron que, en sus casos se presentaron graves errores en los fallos judiciales, como la confusión de su identidad, cambio de sexo y nombres en las sentencias, lo que habría afectado directamente sus procesos y derechos. Por esa razón, piden que se corrijan esas irregularidades, se aplique el principio de igualdad 1 Actuación visible a índice 00013 y 00014 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ante la ley, y se les reconozca el mismo derecho al reintegro o al restablecimiento de sus derechos laborales, tal como ocurrió con sus compañeros. 6.
El señor Jhon Jairo Aldana Silva presentó escrito el 18 de marzo de 2020 mediante el cual sustentó la anterior solicitud, pidió que se revoquen las sentencias desfavorables dictadas en su proceso y se declare la nulidad de las decisiones anteriores, al considerar que se violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a una justicia imparcial. 7.
Como sustento de esta, trajo a colación varios artículos de la Constitución Política de Colombia. Citó la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Sentencia de Unificación SU- 917 de 2010 de la Corte Constitucional, utilizada como fundamento en otros casos similares en los que sus compañeros Ruth Kellyta Martínez Sánchez, Edwin Javier Páez Cruz y Alexandra Herrera Aguilar obtuvieron decisiones favorables y fueron reintegrados a sus cargos tras ser despedidos en la misma situación (“masacre laboral” en la Alcaldía de Fusagasugá en 2012). 8.
Sostuvo que su caso es idéntico en hechos y fundamentos jurídicos a los de dichos compañeros, por lo que peticiona, se le dé el mismo trato y se unifique la jurisprudencia en su favor, conforme al principio de igualdad. 9. Finalmente, en caso de no prosperar sus pretensiones, pide que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para que esta revise el caso.
II. CONSIDERACIONES 10. El artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite para que el Consejo de Estado avoque conocimiento y dicte sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, en los siguientes términos: «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […] (Negritas fuera del texto original) 11.
De conformidad con la norma transcrita, es claro que esta Corporación asuma el conocimiento y trámite de una solicitud de unificación elevada por una de las partes, se deben cumplir con las siguientes exigencias: • Que el proceso sea de única o segunda instancia. • Que se encuentre pendiente de fallo. • Que no se haya registrado ponencia para decidir de fondo. • Que la petición contenga una exposición clara sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de proferir una sentencia de unificación. 12.
En este sentido, satisfechos los anteriores requisitos, a la sala de la Sección correspondiente o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estado le corresponderá establecer si los argumentos tendientes a demostrar las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, dan lugar a avocar o no su conocimiento para tal fin. 13.
Además, conviene precisar que los anteriores lineamientos se justifican, pues, en el evento de que se decida emitir una sentencia de unificación por parte de esta colegiatura, se procede a ello a través de la providencia que ponga fin al litigio. Caso concreto 14. Bajo este hilo argumentativo, en el caso sub examine se advierte que 3 de julio de 2018 se radicó ante esta Corporación2, solicitud de «UNIFICACIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL», y posteriormente el 25 de abril de 2020 se radicó sustentación de la anterior solicitud3. 15.
No obstante, el 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió fallo de segunda instancia a través del cual confirma la decisión proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Girardot4. 16. Así las cosas, y comoquiera que el asunto de la referencia ya fue resuelto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es forzoso concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia impetrada, ya que el litigio no está pendiente de fallo de segunda instancia y, por tanto, no existe objeto sobre el cual sea posible emitir una providencia con fines de unificación. 17.
En consecuencia, el despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial de la referencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. 18. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. No dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por los señores Olivier de Jesús Esteban Veloza y John Jairo Aldana Silva. 2 Actuación visible a índice 00001, de la plataforma SAMAI. 3 Actuación visible a índice 00004, 00005 y 00011 de la plataforma SAMAI. 4 Según se desprende la consulta en la plataforma SAMAI del radicado 25307333300120120018101 en el proceso que cursó en el Tribunal.
Radicado: 25307-33-31-703-2012-00181-01 (3170-2018) Demandante: John Jairo Aldana Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, realizar las anotaciones correspondientes y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.