Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante JORGE RAMÍREZ VEGA Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.
Respuesta de fondo. Carencia actual de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Ramírez Vega contra la sentencia de tutela del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: “Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 20232, Jorge Ramírez Vega, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: PROTEGER MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN vulnerado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, quienes no respondieron el DERECHO DE PETICIÓN que presenté, relacionado con la INFORMACIÓN SI EXISTE O NO EXISTE EL ACTO MOTIVADO DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL DE JORGE RAMÍREZ VEGA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA RESPONDER DE FONDO Y DE MANERA CONGRUENTE EL DERECHO DE PETICIÓN que presenté, relacionado con la INFORMACIÓN SI EXISTE O 1 Página 7 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 15 de junio de 2023.
Samai en primera instancia, índice 17. 2 Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, bajo el radicado 68001-22-05-000-2023-000-49-00, índice 1. En dicho proceso se tramitó la acción de tutela del presente expediente, sin embargo, en auto del 24 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso la remisión del proceso para reparto en el Tribunal Administrativo de Santander.
Así pues, la acción de tutela fue radicada ante esa última Corporación el 9 de junio de 2023. (Samai para Tribunales Administrativos, índice 1) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NO EXISTE EL ACTO MOTIVADO DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL DE JORGE RAMÍREZ VEGA.»3. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de septiembre de 2009, el señor Jorge Ramírez Vega se posesionó en el cargo de Asistente Social Grado 1, en propiedad, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.2. El 6 de octubre de 2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga sancionó al señor Jorge Ramírez Vega con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años.
La decisión fue confirmada el 17 de febrero de 2016, por la Procuraduría Regional de Santander. 2.3. El 28 de marzo de 2016, a través del Decreto No.006, «Por medio del cual se da cumplimiento a la decisión de destitución de un empleado, emanada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga»., la Juez Quinta de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, nombró y posesionó a Natalia Páez Franco en el empleo que ejercía en propiedad el señor Jorge Ramírez Vega. 2.4.
El 15 de febrero de 2023, el señor Jorge Ramírez Vega radicó petición, ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se le informara si existe un acto administrativo motivado en el que se dispusiera su retiro de la carrera judicial. Así mismo, solicitó que, en caso de existir el acto administrativo mencionado, se le suministrara copia íntegra del mismo, con la respectiva constancia de notificación personal. 2.5.
En atención a la solicitud, el 23 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, en ejercicio de sus funciones, resolvieran la petición. Mediante oficio CJO23-816 de la misma fecha, se le informó al peticionario del traslado de la solicitud a las entidades competentes. 2.6.
El accionante aseguró que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se habían pronunciado frente a su solicitud. 3. Fundamentos de la acción El señor Jorge Ramírez Vega discute la vulneración de su derecho fundamental de petición comoquiera que, al momento de interponerse la solicitud de amparo, ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, habían resuelto la petición radicada el 15 de febrero de 2023. 3 Página 3 del escrito de tutela.
Samai en primera instancia, índice 3. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante precisó que la información requerida en la petición constituye la prueba de que fue desvinculado ilegalmente del cargo de Asistente Social, grado 1, del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por Jorge Ramírez Vega contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y dispuso que se le daría trámite preferencial. En consecuencia, requirió a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la demanda. 4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga afirmó que mediante el Oficio DESAJBUO23-1043 del 25 de abril de 2023, dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante. Dijo que en ese oficio le informó al peticionario que su retiro se hizo efectivo con ocasión del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, expedido por la juez Quinta de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Además, aclaró que la determinación de la juez obedeció a que, en su rol de autoridad nominadora, le correspondía ejecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años, impuesta por la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, en el escrito se precisó que el Decreto 006 fue comunicado al peticionario el día 29 de marzo de 2016.
Expuesto lo anterior, indicó que, con posterioridad a emitir respuesta, dio alcance a la misma para allegar copia del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016. No obstante, aclaró que el decreto se encontraba en poder del accionante desde tiempo atrás, con ocasión de la respuesta suministrada en el Oficio DESAJBUO23-1021, y con motivo de las acciones judiciales que el accionante ha desplegado en contra de la Rama judicial, en donde el Decreto 006 fue incorporado como prueba.
Por otro lado, en lo que respecta al tiempo de respuesta de la petición, indicó que la entidad actuó en consonancia con el derecho de turno, acorde con el cual el trámite de las solicitudes debe respetar el orden de radicación, salvo que exista alguna situación especial que amerite una discriminación positiva. En virtud de lo anterior, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.
En auto del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura de Santander al proceso constitucional, en calidad de autoridad accionada. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reiteró la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que el día 24 de abril de 2023, le envió comunicación al accionante, reiterando lo expuesto en el oficio CSJSAO22-549 del 30 de junio de 2022, en el cual se suministró respuesta clara y de fondo a la petición en la que se solicitó el acto administrativo de retiro de la carrera judicial.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las entidades accionadas dieron una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición presentada por el accionante.
Esto, sustentado en que, mediante los oficios remitidos por las accionadas al peticionario el 30 de junio de 2022, el 25 de abril y el 9 de mayo de 2023, cumplieron con resolver el cuestionamiento relativo a la existencia del acto administrativo que lo desvinculó de la carrera judicial. Destacó que en las respuestas se le informó que la desvinculación se hizo efectiva a través del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, expedido por la juez Quinta de Familia del Circuito judicial de Bucaramanga y que le fue suministrada la copia del mencionado acto administrativo. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en que el juez realizó una lectura parcial del derecho de petición, porque ignoró que en esté también se requirió copia de la constancia de notificación personal del acto de retiro de la carrera judicial, en caso de que existiera. Afirmó que las entidades accionadas atendieron el cuestionamiento relacionado con la existencia del acto administrativo de retiro y cumplieron con aportar copia de este.
No obstante, no atendieron la solicitud de remitir la respectiva constancia de notificación personal del acto administrativo. Resaltó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha reiterado que el Decreto 006 del 28 de marzo de 2016 fue notificado el 29 de marzo de 2016, sin embargo, no ha aportado constancia de dicha actuación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo del derecho de petición, a efectos de que las entidades accionadas suministren una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado en la petición presentada el 15 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar que la acción de tutela carece de objeto por haberse superado la omisión que afectó el derecho de petición del señor Jorge Ramírez Vega o, si, por el contrario, se brindó una respuesta a penas parcial que exige el amparo del derecho por éste invocado. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la oportuna resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»5.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante6, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 4.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 Sentencia T-063 de 2000. 7 Sentencia T-587 de 2006.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 5.1. Se tiene que el 15 de febrero de 2023, el señor Jorge Ramírez Vega radicó petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó lo siguiente: «De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, favor informarme si existe o no existe el acto motivado de retiro de la carrera judicial de JORGE RAMÍREZ VEGA, de conformidad establecido en el parágrafo del artículo 173 de la Ley 270 de 1996, “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
En caso que exista este acto administrativo, favor aportarme copia íntegra, con su respectiva constancia de notificación personal.»8 5.2. El 23 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, en el marco de sus competencias resolvieran las solicitudes. 5.3.
El 24 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envío comunicación al accionante9, reiterando la respuesta suministrada en el oficio CSJSAO22-549 del 30 de junio de 2022. Oficio este en el que indicó al peticionario que el Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, «Por medio del cual se da cumplimiento a la decisión de destitución de un empleado, emanada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga», constituye el acto que materializó su retiro del servicio, en cumplimiento de la sanción de destitución que se le había impuesto en el marco de un proceso disciplinario.
A efectos de resolver la impugnación, se estima relevante relacionar el siguiente aparte del oficio CSJSAO22-549: «Bajo este entendido, el Decreto No. 006 de 28 de marzo de 2016, expedido por parte de la Juez Quinta de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, es el acto administrativo, por medio del cual, se da cumplimiento a la sanción de destitución impuesta, la cual fue comunicada el 29 de marzo de 2016, en consonancia con el numeral 3 y el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, y el numeral 10 del Art. 149 Ley 270 de 1996.» 5.4.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga resolvió la petición formulada por el accionante mediante el Oficio DESAJBUO23-1043 del 25 de abril de 2023, debidamente notificado10. En el documento se informó al peticionario que su retiro se hizo efectivo con ocasión del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, expedido por la juez Quinta de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Explicó que a través de ese decreto se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años, impuesta al señor Jorge Ramírez 8 Página 1 del derecho de petición, Samai en primera instancia, índice 3. 9 El soporte de la remisión de la respuesta al peticionario obra en el expediente digitalizado de la acción de tutela.
La gestión se surtió a través de correo electrónico remito al buzón: jorgetrece43@hotmail.com 10 El soporte de la remisión de la respuesta al peticionario obra en el expediente digitalizado de la acción de tutela. La gestión se surtió a través de correo electrónico remito al buzón: jorgetrece43@hotmail.com Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vega por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander.
Se extracta el aparte relevante del documento: «Frente al particular, destaco además que el acto por medio del cual se da cumplimiento a la sanción de destitución impuesta en su contra le fue comunicado el 29 de marzo de 2016. Así las cosas, se resalta que en el caso concreto, la Rama Judicial, de conformidad con lo regulado en el artículo 131 LEAJ, se encontraba en el deber legal de ejecutar la sanción de destitución impuesta por la autoridad disciplinaria correspondiente en contra suya como su subordinado, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 123, 125 inciso 4 y 277 numeral 6 de la Constitución Nacional, en los artículos 126, 131 numeral 8, 149 numeral 10 y 150 numeral 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 172 numeral 3 y parágrafo del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002; so pena de enfrentarse a las consecuencias legales en que podría incurrir al negarse a dar cumplimiento a la decisión impartida o a supeditar su trámite por sobre los términos perentorios que la ley le impone para su ejecución. (…) Así, se tiene que la causal de retiro del servicio fue la sanción de destitución, ejecutada mediante Decreto No. 006 de 28 de marzo de 2016 emitido por la Juez Quinto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y comunicado a Usted el 29 del mismo mes y año, y que fuere el acto administrativo que esta Dirección Seccional de Administración Judicial procesó como su acto de retiro del servicio (Art. 149 LEAJ), resultando así los actos administrativos emitidos por la Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en otra prueba del reiterado incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, que le fueron encomendados y que Usted desconoció.» (Subraya la Sala) 5.5.
Posteriormente, mediante comunicación enviada el 9 de mayo de 202311, la entidad dio alcance al Oficio DESAJBUO23-1043 del 25 de abril de 2023, y remitió al actor la copia del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, «Por medio del cual se da cumplimiento a la decisión de destitución de un empleado, emanada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga». 5.6.
La Sala observa que las respuestas suministradas cumplieron con informar al peticionario que el acto administrativo a través del cual se le retiró del servicio fue el Decreto 006 del 28 de marzo de 2016 y con aportar la copia digitalizada de ese acto administrativo. Así incluso lo reconoció el señor Jorge Ramírez Vega en el memorial en el que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. «A través de sus respuestas, las accionadas atienden el cuestionamiento relacionado con la presunta existencia del acto administrativo de retiro de la carrera judicial, pues ambas autoridades señalaron que éste se produjo mediante el Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, emitido por la Juez Quinta de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.
No obstante, como la respuesta anterior es afirmativa y se aporta copia del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, inmediatamente se activa el requerimiento relacionado con su respectiva constancia de notificación personal.» 5.7. Ahora, en relación con la petición contenida en el escrito del 15 de febrero de 2023, relativa a que además del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio se le remitiera la correspondiente copia de la constancia de su notificación personal, esta Sala evidencia que tal solicitud también fue desatada en los oficios de respuesta emitidos por las autoridades administrativas accionadas, pero en sentido negativo. 11 El soporte de la remisión de la respuesta al peticionario obra en el expediente digitalizado de la acción de tutela.
La gestión se surtió a través de correo electrónico remito al buzón: jorgetrece43@hotmail.com Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las autoridades administrativas informaron al señor Ramírez Vega que el acto en virtud del cual se materializó su retiro del servicio fue el Decreto 006 de 2016, en el que la autoridad nominadora dio cumplimiento a la decisión de destitución adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Entonces, dado el carácter de acto administrativo de ejecución del mencionado decreto, es claro que no era susceptible de notificación personal en los términos del artículo 67 del CPACA12.
En ese contexto, es razonable que en los oficios de respuesta no se hiciera referencia a la notificación personal de ese acto administrativo, pues como se indicó, no es una actuación que resulte exigible frente a manifestaciones de las autoridades administrativas que se limitan a dar cumplimiento, en este caso, a una decisión ejecutoriada de carácter disciplinario.
Así las cosas, no es dable concluir que la omisión en la remisión de la constancia de notificación personal del Decreto nro. 006 del 28 de marzo de 2016, afecte el núcleo esencial del derecho de petición del señor Jorge Ramírez Vega, pues, como antes se indicó, su satisfacción no está ligado a una respuesta positiva o en el sentido de acceder a todo lo pedido, sino que debe ser efectiva y congruente si lo respondido versa sobre lo que se requirió, tal como ocurrió en este caso. 5.8.
En esa medida, se estima que los oficios de respuesta relacionados en los acápites 5.3. a 5.5. de esta providencia constituyen una respuesta de fondo, en tanto clara, coherente y congruente con lo solicitado por el señor Jorge Ramírez Vega el 15 de febrero de 2023 y en razón a ello debe confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición del aquí accionante. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela las autoridades administrativas accionadas dieron respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Jorge Ramírez Vega el 15 de febrero de 2023.
En relación con el alegato de respuesta incompleta porque no se remitió la constancia de notificación personal del Decreto 006 del 28 de marzo de 2016, se advierte que la garantía del núcleo esencial del derecho fundamental de petición no está condicionada a que se acceda a todo lo solicitado, sino a que se emita una respuesta que sea coherente y congruente con lo pedido, tal y como ocurrió en el caso particular.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 15 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN