CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000- 2010-00039-02, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia. I.2.
Hechos Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto núm. 610 de 19983. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- 2 En adelante la Dirección. 3 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA TRANSITORIA que, en sentencia de 17 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de la bonificación por compensación de carácter permanente y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer la acreencia laboral junto con la liquidación de los ingresos laborales anuales a partir del 1o. de enero de 1999 hasta la fecha de su retiro del cargo.
Indicó que inconforme con lo anterior, la DIRECCIÓN interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, a la fecha, no ha proferido sentencia de segunda instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la tardanza en la resolución de la segunda instancia le ha generado daños morales y materiales, por cuanto han transcurrido más de once años desde la presentación de la demanda y su culminación, lo que, a su juicio, ha sido responsabilidad de la autoridad judicial que ha retrasado injustificadamente la decisión de fondo.
Adujo que está próximo a cumplir 76 años de edad y en la actualidad su condición de salud no es la más adecuada e idónea, pues padece de hernias cervicales y lumbares que le restringen la movilidad y, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, sufre de disminución en la función visual por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades.
Señaló que la mora injustificada en la resolución definitiva del proceso judicial vulnera ostensiblemente sus garantías constitucionales, por lo que consideró que la acción de tutela constituye el único medio idóneo que puede impedir la prolongación de la vulneración deprecada. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1°.
Se tutelen mis derechos fundamentes del debido proceso y dignidad humana - del suscrito. 2". Ordenar como consecuencia que la Sala de Decisión de la que es Consejero Ponente el Dr. Juan Antonio Barrera, en el menor término que se le señale resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contra el fallo del 11 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3°.
Cumpliendo con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos invocados en el presente escrito, además que no se vislumbra mecanismo de defensa Judicial distinto que me impida acudir como lo hago al subsidiario, eficaz y final de la acción de tutela […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.5.2.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.- Interviniente I.6.1.- La DIRECCIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2010-00039-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por la SEGUNDA SECCIÓN y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2010-00039-01.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ibidem. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2010-00039-02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI16, se tiene lo siguiente: • El proceso fue remitido para conocimiento de segunda instancia el 10 de octubre de 2019, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda de esta Corporación. • Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, los magistrados integrantes de la Sección Segunda manifestaron impedimento para conocer de la actuación, razón por la que fue remitida por competencia a la Sección Tercera. • Luego, mediante providencia de 15 de enero de 2021, la Sección Tercera con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232500 0201000039021100103 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luque, declaró fundado el impedimento presentado por los consejeros que conforman la Sección Segunda para intervenir en el proceso objeto de estudio y, ordenó la devolución de la actuación para surtir el correspondiente sorteo de conjueces. • Posteriormente, de acuerdo con la actuación registrada el 4 de marzo de 2022, se asignó el conocimiento de la actuación al Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga. • Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la Sala de Conjueces de la SECCIÓN SEGUNDA con ponencia del Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, actuación que fue notificada a las partes por estado el 5 de abril de 2022. • A través de auto de 29 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término que fue descorrido por el actor y por la Dirección. • Finalmente, la Sala observa que el proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de octubre de 2022. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que a la actuación aún no se ha asignado el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo en el Despacho judicial demandado, teniendo en cuenta la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
Además de lo anterior, la SECCIÓN SEGUNDA ha procurado el debido proceso del actor, pues ha sido diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales que le conciernen al proceso ordinario. En este punto vale la pena resaltar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199817, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto. 17 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.