Micelio
11001031500020250704000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-07

Radicación interna: 11172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Gabriel Zuluaga Castaño Agente Especial Liquidador, Alcaldia Municipal De Armenia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, el municipio de Armenia expidió los siguientes actos administrativos: • Resolución 080 del 25 de marzo de 2022, que ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. • Resolución 244 del 22 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 080 del 25 de marzo de 2022. • Resolución 065 del 24 de marzo de 2023, que prorrogó el término de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la referida sociedad. • «[O]ficio DP-POTO» del 14 de diciembre de 2023, que negó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 080 del 25 de marzo de 2022 y 244 del 22 de junio de 2022, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 20111. 2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Isabel Cristina Rincón Velandia demandó al municipio de Armenia (Quindío), con el objeto de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos. 1 ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. 2 Se le asignó el radicado 63001-23-33-000-2024-00059-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En auto del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda únicamente contra el «Oficio DP-POT-14398» del 14 de diciembre de 2023 y declaró la caducidad del medio de control respecto de los demás actos administrativos3. 4.

En la audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2025, el magistrado Luis Javier Rosero Villota, integrante del Tribunal Administrativo del Quindío, fijó el litigio del siguiente modo: ¿Está viciado de nulidad el Oficio DP-POT-14398 del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se niega la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 80 del 25 de marzo de 2022 y Resolución 244 del 22 de junio de 2022, proferido por el MUNICIPIO DE ARMENIA? En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento de derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, en el sentido de declarar, entre otras cosas, que la accionante no es responsable del incumplimiento de las causales 1, 3 y 5 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, y que no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas en la ejecución del proyecto, Parque Residencial Natura, y así mismo, ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la demandante. 5.

Además, decretó las pruebas documentales solicitadas por la señora Rincón Velandia y, por ende, le ordenó al municipio de Armenia que, en el término de diez días, remitiera los siguientes documentos: • Hoja de vida y soportes de estudios y experiencia del agente especial JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO, que fueron acreditados para su nombramiento. • Todos los informes de ejecución de su labor de agente especial y liquidador presentados por el señor JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto a la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. • Relación de bienes y activos que haya presentado el señor JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto a la señora ISABEL CRISTINA RINCON VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. • Discriminación de todos los gastos, costos y pasivos que haya reportado el señor JOSE GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto al proceso de intervención y liquidación de la señora ISABEL CRISTINA RINCON VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. 3 «Las resoluciones núms. 80 de 25 de marzo de 2022 y 244 de 22 de junio de 2022, por haberse presentado la demanda más de dos años después de su expedición y haber presentado otra demanda contra dichos actos acusados; y ii) la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, porque le fue notificada a la demandante, en su calidad de tercera interesada, mediante aviso publicado en la página web del Municipio de Armenia, y, a través de Oficio núm. 10745 de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual se le remitió el link de acceso a los documentos del procedimiento de intervención forzosa administrativa, (…) específicamente para tener acceso a la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023, que hoy afirma solo conoció el 14 de diciembre de 2023(…)» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Informar qué bienes de los que fueron intervenidos o embargados por parte del Municipio de Armenia, han sido vendidos, permutados o enajenados a cualquier título, aportando los respectivos soportes documentales como promesas de compraventa, escrituras públicas y certificados de tradición o calificación en que se observe el acto jurídico y su valor. 6.

Inconforme con esa decisión, el señor José Gabriel Zuluaga Castaño presentó recurso de reposición, el cual, en la misma audiencia, fue resuelto desfavorablemente. 7. Por lo anterior, el señor José Gabriel Zuluaga Castaño, en calidad de agente liquidador de las sociedades Grupo Natura Constructora S.A. y Natura Constructora S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana «y profesional», a su juicio, vulnerados por la solicitud de información personal y profesional sensible realizada por la autoridad judicial al municipio de Armenia, sin resultar necesarios para desvirtuar el «Oficio DP-POT-14398» del 14 de diciembre de 2023.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Inminencia del Daño: La orden judicial ya fue proferida y solo falta su ejecución. El Tribunal ha ordenado incorporar información sensible y personal a un expediente público. 2. Irreparabilidad: La vulneración a mis derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, dignidad humana y profesional, defensa y al debido proceso; así como a la defensa, debido proceso, intimidad comercial y reserva empresarial de mis representadas Grupo Natura Constructora SAS y Natura Constructora SAS, que se causa por la divulgación de mi Hoja de Vida y el escrutinio de mi gestión, es irreparable mediante la sentencia definitiva.

La divulgación genera un acto consumado que no puede deshacerse con un fallo posterior. La afectación se consuma con la sola orden judicial de entrega de información, sin requerir su ejecución material, pues la exposición pública de datos personales o empresariales configura por sí sola un daño autónomo e irreversible. 8. Asimismo, solicitó como medida provisional: Teniendo en cuenta que la orden de allegar las pruebas debe cumplirse en DIEZ (10) DÍAS HÁBILES y que si la medida provisional no se dicta inmediatamente, la información ingresará al expediente, lo que configuraría el hecho consumado que se busca evitar, de manera URGENTE, y con el fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable antes de que se profiera el fallo de tutela, SOLICITO al Despacho decretar, como medida provisional, lo siguiente: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, con respecto al proceso radicado Nº 63001-2333-000-2024-00059-00 que, a través de su Secretaría o el despacho del Magistrado Sustanciador, se abstenga de solicitar, recibir, recaudar o incorporar al expediente las pruebas decretadas consistentes en: - Hoja de vida y soportes de estudios y experiencia del agente especial JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO, que fueron acreditados para su nombramiento. -Todos los informes de ejecución de su labor de agente especial y liquidador presentados por el señor JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto a la señora ISABEL CRISTINA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RINCÓN VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. - Relación de bienes y activos que haya presentado el señor JOSÉ GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto a la señora ISABEL CRISTINA RINCON VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S. - Discriminación de todos los gastos, costos y pasivos que haya reportado el señor JOSE GABRIEL ZULUAGA CASTAÑO ante el Municipio de Armenia, respecto al proceso de intervención y liquidación de la señora ISABEL CRISTINA RINCON VELANDIA y la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S hasta tanto se profiera el fallo definitivo de la presente Acción de Tutela.

La medida es necesaria para asegurar la efectividad del amparo, pues cualquier demora en su adopción permitirá que la información solicitada, en trasgresión de mis derechos fundamentales y los de mi representada, ingrese al expediente público, consumándose el daño. Se insiste en que el Tribunal ordenó que el Municipio de Armenia allegue las pruebas dentro de un TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES.

Si no se suspende provisionalmente dicha orden, los documentos que exceden el objeto procesal serán remitidos e incorporados al expediente, generando un hecho consumado que haría inútil cualquier eventual decisión favorable del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES 9. La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 10.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 11.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. 13. La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. 14.

La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio4. 15.

La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela. 16.

En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»5. 17. La Corte Constitucional6 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida. 18.

En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. 4 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 5 Corte Constitucional.

Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CASO CONCRETO 19. El propósito de la medida provisional solicitada por el señor José Gabriel Zuluaga Castaño, en calidad de agente liquidador de las sociedades Grupo Natura Constructora S.A. y Natura Constructora S.A.S., es que se suspendan los efectos del auto del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se le ordenó al municipio de Armenia que remitiera múltiples documentos relacionados con las funciones del señor Zuluaga Castaño como agente liquidador. 20.

En su sentir, se cumplen los presupuestos para decretar la medida en sede de tutela porque, como la orden debe cumplirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la no intervención inmediata del juez de tutela conllevaría el ingreso de su información sensible al expediente. Que, de hecho, ese es precisamente el riesgo cuya concreción se busca evitar de manera urgente con la medida provisional, con lo cual, de paso, se evitaría la consumación del perjuicio irremediable antes de que se profiera el fallo de tutela. 21.

A juicio del Despacho, sin embargo, los anteriores aspectos constituyen el núcleo de la discusión que, de resultar procedente, examinará el juez constitucional cuando adopte la decisión final, razón por la cual debe descartarse su definición en esta etapa primigenia. 22. En efecto, de la solicitud de amparo se desprende que lo pretendido por la parte accionante es que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la dignidad humana, en consideración a que, en audiencia del 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó pruebas que, a juicio del actor, exponen su información personal y no guardan relación con el acto administrativo demandado. 23.

Todo ello, se reitera, constituye el núcleo de la discusión que, de resultar procedente, examinará el juez constitucional cuando adopte la decisión final, razón por la cual debe descartarse su resolución en este momento procesal. 24. Tampoco existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora y, por ende, mal haría el Despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela, dado que no existen elementos suficientes sobre el perjuicio alegado, que ameriten proferir una decisión preliminar como la que se solicita en la demanda. 25.

Prima facie, se advierte que la decisión adoptada en la audiencia celebrada el pasado 6 de noviembre, consistente en decretar las pruebas solicitadas por la señora Isabel Cristina Rincón Velandia fue producto de un análisis que, en principio, resulta razonable. 26. En efecto, la autoridad judicial accionada decretó dichas pruebas7, dada su relación directa con el objeto del litigio fijado en aquel proceso.

Esto argumentó el Tribunal en el auto —dictado en desarrollo de la referida audiencia— por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí actor8: 7 Ver el párrafo 5 de esta providencia. 8 El aparte citado corresponde a la transcripción de lo expresado por el magistrado ponente en los minutos 39:53 a 42:31 de la grabación de la mencionada diligencia, la cual puede consultarse en el siguiente enlace: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escuchadas las partes en torno al recurso presentado, el despacho decide que se confirmará la decisión adoptada por las siguientes razones: Si se detalla cada una de las pruebas documentales que fueron solicitadas como anexas por la parte demandante, ellas tienen una vinculación estrecha con el punto materia de debate en este proceso, (…) porque la hoja de vida del señor Zuluaga Castaño tiene que ver con su calidad para haber adelantado la liquidación correspondiente o la intervención correspondiente;

(ii) los informes de ejecución de la labor de él también tienen que ver con la manera como se produjo esa situación; (iii) la relación de bienes y activos tienen que ver precisamente con lo que mencionaba la parte demandante en cuanto hasta dónde fue perjudicada la señora Isabel Cristina Rincón, en calidad de “perjudicada”, tal como lo menciona la accionante, dentro de esos procesos, es decir, guardan relación estrecha con las pretensiones que se buscan tratar de ventilar a través del proceso;

(iv) la discriminación de los gastos, costos y pasivos en que se hubiera incurrido respecto del proceso de intervención también son situaciones que ameritan mirarse, estudiarse, en cuanto al acto administrativo que se está atacando, y (v) respecto de los bienes intervenidos, que fueron embargados, permutados, enajenados, desde luego eso nos dará una idea, en caso de que se llegue a un restablecimiento del derecho de cuál fue el perjuicio causado.

En esas condiciones, todas esas pruebas documentales que han sido relacionadas guardan una estrecha relación con el acto, (…) dada esa conducencia y pertinencia, ratifica por esas razones el tribunal que esas pruebas permitirán acercarnos a la verdad real, material, de lo aquí acontecido. En consecuencia, permanece la decisión en firme. 27.

De conformidad con lo anterior, en este preciso momento procesal, el Despacho no ve de qué manera lo resuelto por el magistrado Luis Javier Rosero Villota, integrante del Tribunal Administrativo del Quindío, faculte al juez constitucional para intervenir de manera urgente, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, el municipio de Armenia no ha cumplido con tal orden.

Lo que se advierte es que el auto cuyos efectos se solicita suspender, vía medida provisional, obedece a una motivación razonable acerca de la pertinencia de las pruebas decretadas, pues allí se explica cuál es la relación que cada una de ellas tiene con el litigio, sin que la consideración del señor Zuluaga Castaño de que se trata de «información personal y profesional sensible», en principio, le impida al juez natural recaudarla, garantizando su reserva en el aplicativo Samai, en caso de que ello proceda. 28.

Valga insistir, de la naturaleza de la discusión propuesta, aún sin atender los argumentos de defensa de la autoridad judicial accionada, a simple vista no se percibe una transgresión que permita tener por acreditado el humo de buen derecho, de suerte que la existencia o no de la vulneración depende del examen que se realice en el fallo, siempre y cuando se cumplan tanto los presupuestos https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03taqnd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id =%2Fpersonal%2Fdes03taqnd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGra baciones%2FPROCESO%2063001233300020240005900%20AUDIENCIA%20DESPACHO%20D espacho%20003%20del%20Tribunal%20Administrativo%20de%20Quind%C3%ADo%20%206300 12333003%20ARMENIA%20%2D%20QUINDIO%2D20251106%5F142943%2DGrabaci%C3%B3 n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBc HAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVm ZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifSwicGxheWJhY2tPcH Rpb25zIjp7fX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2 Eview%2Eaaf03c59%2D76b4%2D40ab%2Dac49%2D5e19166a6fd5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. De modo que, si no se satisface el requisito de apariencia de buen derecho, el Despacho se releva de estudiar el relativo al peligro en la mora y la proporcionalidad, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la congruencia de la medida solicitada, estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente. 30.

Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia constitucional, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. 31. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor José Gabriel Zuluaga Castaño contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al magistrado Luis Javier Rosero Villota, integrante del Tribunal Administrativo del Quindío. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a la señora Isabel Cristina Rincón Velandia y al alcalde del municipio de Armenia. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Por Secretaría General, requiérase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que suministre la dirección (física o de correo electrónico) en la que puede ser notificada la señora Rincón Velandia.

De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07040-00 Demandante: José Gabriel Zuluaga Castaño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada