Micelio
11001031500020240040500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-29

Radicación interna: 602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ricardo Pico Figueredo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RICARDO PICO GUERRERO TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO AL DEFECTO FÁCTICO INVOCADO, POR CUANTO EL ACCIONANTE NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL, POR CUANTO NO PROCEDÍA LA INAPLICACIÓN O EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO.

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor RICARDO PICO FIGUEREDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 19 y 26 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00098-02.

I.2. Hechos Indicó que se desempeña en el cargo de jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5 de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. Expuso que el señor LUIS CARLOS FORERO URREA promovió acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ASEGURAMIENTO NÚM. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de personas en condición de discapacidad, a la dignidad humana y a la seguridad social y, en consecuencia, se les ordenara autorizar y programar las diferentes citas para terapias de rehabilitación pulmonar, los exámenes y la entrega de todos los medicamentos que demanda su patología de cáncer de pulmón agresivo, en estadio cuatro, con metástasis en el sistema nervioso central y huesos, de tal manera que se le brindara una atención integral.

Sostuvo que la solicitud de amparo incoada por el señor FORERO URREA le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de personas en condición de discapacidad, a la dignidad humana y a la seguridad social de aquel, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud, vida digna de personas en condición de discapacidad, dignidad humana y seguridad social del señor LUIS CARLOS FORERO URREA, vulnerados por NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, conforme los argumentos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que, dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído, garantice la efectiva realización de las terapias del «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR», en los precisos términos señalados por el médico tratante.

TERCERO: ORDÉNASE a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que garantice a LUIS CARLOS FORERO URREA, sin dilación u obstáculo de ninguna clase, la prestación de tratamiento integral en salud respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV», de conformidad con lo expuesto en este proveído.

CUARTO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la pretensión de autorización y programación del examen médico denominado «GAMAGRAFÍA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGUMENTARIA)», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”. Manifestó que dicha providencia fue objeto de impugnación por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO NÚM. 5 y que la misma fue desatada por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de junio de 2023 modificó los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la confirmó en sus demás partes, así: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR el artículo segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que, dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído so pena de incurrir en las sanciones a que hubiera lugar, garantice la efectiva realización de las terapias del «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR», en los precisos términos señalados por el médico tratante.» SEGUNDO: MODIFICAR el artículo tercero de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «TERCERO: ORDÉNASE a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que garantice a LUIS CARLOS FORERO URREA, sin dilación u obstáculo de ninguna clase, la prestación de tratamiento integral en salud, en el sentido de que comprende «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no» respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV», de conformidad con lo expuesto en este proveído.» TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en sus demás partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Afirmó que el 4 de octubre de 2023, el señor FORERO URREA con el fin de solicitar el cumplimiento de dichas órdenes, promovió incidente de desacato contra las mencionadas entidades, que fue resuelto por el JUZGADO que, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, sostuvo que en su calidad de jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5 había incurrido en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 14 de junio de 2023 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta le correspondió al TRIBUNAL que, a través de providencia de 26 de octubre de 2023, confirmó la sanción que le había sido impuesta. Refirió que el 30 de octubre de 2023 presentó solicitud de inaplicación de la sanción ante el JUZGADO que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2023 no accedió a dicha petición, al considerar que dentro del trámite incidental, ni en sede de consulta se había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela y, en su lugar, se le exhortó para que en lo sucesivo procurara mantener una comunicación y atención efectiva con el incidentante, evitando la dilación injustificada en la autorización y prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes.

Adujo que el 9 de noviembre de 2023, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, desde el auto de fecha 19 de octubre de 2023, habida cuenta que se omitió surtir la etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que dicha solicitud de nulidad fue denegada por el JUZGADO mediante providencia de 11 de diciembre de 2023, bajo el argumento de que ninguna de las partes acreditó el cumplimiento de lo ordenado, lo cual motivó la imposición de la sanción respectiva, sin que se estableciera vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Aseveró que mediante providencias de 15 y 26 de enero de 2024, el JUZGADO se pronunció acerca de las solicitudes de inaplicación, inejecución y/o cesación de la sanción, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en la providencia de 8 de noviembre de 2023, en la cual se dispuso no acceder a dicha petición. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas documentales que evidenciaban que el 20 de octubre de 2023 puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada que emitió la autorización de servicios en salud núm. 6134256, que agendó y llevó a cabo la cita domiciliaria pendiente para el día 23 de octubre de 2023, esto es, previo a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que tampoco se tuvieron en cuenta los soportes que daban cuenta de que ha desplegado todas las acciones tendientes al cumplimiento efectivo de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, relacionadas con la entrega de medicamentos y la consulta de control por especialista y el programa de rehabilitación pulmonar, “[…] CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS […] DOMICILIARIA[…]» y «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR /Cuidado respiratorio Integral […], conforme a lo prescrito por el médico tratante del incidentante, sin que se hubiera incurrido en la conducta que se le endilgó en el trámite incidental.

Igualmente, afirmó que dio pleno cumplimiento a la orden judicial, pese a que lo hizo fuera del término concedido, para lo cual también procedió a efectuar la entrega al incidentante de un nebulizador con las características ordenadas por el médico tratante, lo cual ponía de manifiesto que desaparecieron las inconformidades que dieron lugar al desacato.

Aseveró que en la providencia cuestionada no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditan que ha realizado las gestiones tendientes a garantizar y brindar apoyo en los servicios y tratamiento en salud 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que requiere el señor LUIS CARLOS FORERO URREA, lo cual transgredía sus derechos fundamentales y afectaba gravemente su intachable hoja de vida.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse del contenido y alcance de las sentencias SU-034/2018, T-652/2010, T-1035 de 2007 y T- 343/2011, así como la providencia de 21 de noviembre de 2023 dictada por el Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y de las providencias T-66.090 de 25 de abril de 20133 y STL14257 de 30 de agosto de 2017 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, conforme a las cuales se evidenciaría que no se configura renuencia de cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas y que tampoco se puede permitir que el incidentante pretenda convertir al juez constitucional en un “autorizador de órdenes médicas”.

Expuso que la sanción que le había sido impuesta debía ser levantada, bajo el entendido de que ya le había dado cumplimiento al fallo de tutela. 3 Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] dejar sin valor ni efecto las sanciones y multa impuestas en mi contra de acuerdo con lo decidido por el H. Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 26 de octubre de 2023 que en grado jurisdiccional de consulta confirma el auto de fecha 19 de octubre de 2023 a través del cual sancionó al Teniente Coronel RICARDO PICO FIGUEREDO, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD.

II. Se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, la inejecutabilidad de la sanción y el amparo y protección, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y limitación y acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento parcial del fallo de tutela. Por lo anterior se solicita a su honorable Despacho la inejecutabilidad o inejecución de la medida sancionatoria bajo el entendido del cumplimiento del fallo de tutela, como en el presente caso se observa […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia deben ser denegadas. Añadió que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, entre los meses de julio y octubre de 2023, el señor LUIS CARLOS FORERO 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co URREA promovió cuatro incidentes de desacato, toda vez que en todas las oportunidades se le dificultó el acceso a los servicios de salud ordenados por el médico tratante, los cuales únicamente pudieron ser garantizados con ocasión de cada uno de los trámites incidentales.

Sostuvo que las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato que el hoy tutelante pretende cuestionar a través de la presente solicitud de amparo, encontró su fundamentación fáctica en que nunca se acreditó la efectiva prestación de la cita de control y atención domiciliaria de clínica del dolor y cuidados paliativos y, además, debido a la reiterada negación de los servicios que permitan la realización del tratamiento médico al señor FORERO URREA, máxime, si se tiene en cuenta que aquel fue diagnosticado con una enfermedad en fase terminal y las órdenes médicas corresponden a procedimientos paliativos, esto es, dirigidos a mitigar su sufrimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20185, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, 4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]»..- Caso concreto En el caso bajo examen, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 19 y 26 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00098-02.

La controversia tiene origen en el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de junio de 2023, mediante la cual le fueron amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de personas en condición de discapacidad, a la dignidad humana y a la seguridad social al señor LUIS CARLOS FORERO URREA, como consecuencia de la falta de integralidad y continuidad en la prestación de los servicios médicos con ocasión del cáncer de pulmón agresivo, en estadio cuatro, con metástasis en sistema nervioso central que 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece.

El disenso del actor radica en el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan dado por cumplidas las órdenes de tutela, lo cual evidencia que incurrieron en defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditan que no incurrió en desacato y, además, porque desconocieron el precedente judicial que rige dichas actuaciones.

La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre el auto de 26 de octubre de 2023, dado que fue a través de esta providencia que el TRIBUNAL concluyó el incidente de desacato origen de la controversia y en la misma consignó las razones de la decisión que en últimas, es la cuestionada. Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 26 de octubre de 2023, dentro del incidente de desacato 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2023-00098-02.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental, exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el auto de 26 de octubre de 2023, dictado por el TRIBUNAL mediante el cual se surtió el grado de consulta y se concluyó el trámite del incidente de desacato, origen de la controversia, se encuentra ejecutoriado, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.

El actor alega que la orden de tutela fue cumplida en los términos señalados en la sentencia de 14 de junio de 2023 y, además, alega que resulta improcedente aplicar la sanción por desacato que le fue impuesta por el TRIBUNAL. Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

(iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el sub examine no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente invocado, por carecer de la carga argumentativa mínima que fundamente dicha afirmación, habida cuenta que el actor se limitó a citar apartes de providencias que hacen alusión a las finalidades del incidente de desacato y al levantamiento de la sanción impuesta, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala6 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial que alega, lo que torna la acción de tutela improcedente frente a la supuesta configuración de dicho defecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, distinto es el caso frente al defecto fáctico invocado, por cuanto es claro que se satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, basado en la indebida valoración probatoria en que presuntamente incurrió la providencia mediante la cual fue sancionado;

Por otra parte, la cuestión relativa a la naturaleza y los alcances del incidente de desacato es también un asunto que suscita el interés de la Sala, toda vez que está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo, que conlleva la posibilidad de exigir su acatamiento o la restitución de los derechos fundamentales, que en el presente caso fueron amparados mediante una acción de tutela a un sujeto de especial protección 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, que se encuentra diagnosticado con una enfermedad terminal, con el propósito de que se le garantizara a aquel la prestación del servicio médico.

Aunado a lo anterior, la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada la ley no prevé un trámite para su impugnación, por lo que se encuentra suficientemente acreditado el requisito de subsidiariedad; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela, pues aun cuando las providencias acusadas tienen como génesis un fallo de tutela, la censura constitucional se dirige cuestionar la sanción impuesta al actor en el trámite incidental de desacato.

Verificado lo anterior, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto invocado, para posteriormente analizar los reproches del actor en el estudio del caso concreto..- Del defecto fáctico 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20138, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son 8 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Descendiendo al caso concreto, para efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, su finalidad y su inaplicación. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 20159, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, sostuvo: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada10; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma11, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de 10 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 11 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos quebrantados12.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]”13.

(Negrillas de la Sala) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. Precisado lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario traer a colación los fundamentos de la providencia de 26 de octubre de 2023, dictada por el TRIBUNAL 12 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 13 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se sancionó al actor por haber incurrido en desacato, con base en el siguiente análisis: “[…] 3.

Solicitud de revocatoria y no ejecución de sanción incidente de desacato El coronel Ricardo Pico Figueredo en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional, mediante memorial de fecha 20 de octubre de 2023, considera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que solicita se tengan como pruebas las evidencias a través de las cuales la entidad ha realizado las gestiones tendientes a garantizar y brindar apoyo en los servicios y tratamiento en salud que requiere el señor LUIS CARLOS FORERO URREA. - Allega copia de correo electrónico a través del cual solicita agendamiento prioritario de cita atención domiciliaria por medicina especializada. […] En lo que atañe a la prestación del servicio relacionado con las terapias pulmonares, para suministrar la prestación del servicio, dispuso adelantar las gestiones necesarias, como quiera que dicho servicio se encontraba garantizado por la IPS INSTITUTO NEUMOLOGICO DEL ORIENTE EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, por el término de un mes desde el 06 de octubre de 2023 hasta el 06 de noviembre de 2023.

Por lo que, se ofertaron las respectivas cotizaciones para las IPSs, en consecuencia y seleccionando la mejor propuesta, se procedió a elaborar la Resolución No. 962 de fecha 20 de octubre de 2023 para el pago de la prestación que se demanda a través del rubro especial de tutelas. […] Memorial del incidentante- reiteración del incidente de desacato Refiere el incidentante que, pese a que es paciente de cáncer de pulmón etapa 4 metastásico en sistema nervioso central y hueso, por más de 5 meses el incidentado continúa negando la prestación del servicio relacionado con las terapias de rehabilitación pulmonar de forma reiterativa.

Es enfático, en precisar el incumplimiento del incidentado. Sostiene que, a pesar 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su enfermedad y su situación particular, sus derechos se ven vulnerados y que no existe ninguna «empatía» ante su padecimiento, bajo la excusa de no contar con contrato.

En consecuencia, solicita se tomen los correctivos correspondientes ante el incumplimiento. […] 4. Caso concreto - Valoración crítica En el asunto en examen, se consulta la sanción impuesta al teniente coronel RICARDO PICO FIGUEREDO en su calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD, en razón al incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023.

Se advierte que, en el presente asunto la incidentada fue debidamente individualizada y vinculada al trámite incidental; y manifiesta que ha desplegado acciones tendientes al cumplimiento efectivo de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, relacionadas con la consulta de control por especialista y el programa de rehabilitación pulmonar, «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS […] DOMICILIARIA[…]» y «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR /Cuidado respiratorio Integral», ejerciendo así sus derechos de defensa contradicción, con lo cual se garantizaron las reglas del debido proceso.

En ese sentido, procede la Sala a estudiar, la sanción impuesta a al incidentado la luz de la estructuración de los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad. Así, frente al primero de los elementos -objetivo-, el mismo en el caso concreto se encuentra configurado, habida cuenta de que, en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento y desacato se revisa, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna de personas en condición de discapacidad, dignidad humana y seguridad social, ordenando que NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, garantizara la realización de las terapias del «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR», conforme a lo prescrito por el médico tratante.

Adicionalmente, se ordenó tratamiento integral, en el sentido de que, sin dilación u obstáculo de ninguna clase, la prestación de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho servicio comprendiera «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no» respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV».

Ahora bien, con relación a la configuración del elemento subjetivo, en criterio de la Sala, se encuentra plenamente acreditado, si bien, el incidentado allega prueba de que la cita relacionada con control y atención domiciliaria de clínica del dolor y cuidados paliativos PAINFREE S.A.S, emitió autorización de servicios número 6134256 y agendó la cita para el día 23 de octubre de 2023; no obstante, no existe prueba de que en efecto ello se llevó a cabo, por el contrario, conforme al memorial allegado el día 24 de octubre del 2023, el incidentante manifiesta que la entidad continúa negando la prestación de los servicios, lo que en consideración de la Sala se constituye en una garantía de la presunción de buena fe14, la que adquiere mayor relevancia, tratándose de la condición de sujeto de especial protección de la incidentante y del derecho fundamental protegido, que en todo caso se traduce en una conducta honesta y leal por parte de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 consagrado en la Carta Política15.

Por lo anterior, al revisar en conjunto las pruebas aportadas por el incidentada, se tiene que, para la Sala no son de recibo los argumentos relacionados con la nueva contratación con IPSs cuando esto impide la oportuna prestación en los servicios de salud, pues se recuerda que, con el fin de que el Sr. Forero, no acuda en sede de tutela cada tanto que a través de la EPS o IPS se ordene la prestación de un servicio, se ordenó la integralidad, la cual comprende todo tipo de medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes, entre otros, conforme quedo consignado en el fallo de tutela.

Sin embargo, y pese a que el incidentado conoce de la integralidad ordenada, se advierte ha puesto barreras administrativas arbitrarias e injustas que debe soportar el incidentante, tales como estar en una incertidumbre con las 14 En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. 15 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrataciones de las IPSs que hacen parte de su red prestadoras de salud, o el establecer fechas de citas que finalmente no son materializadas, por lo que, se reitera que, ninguna entidad prestadora de salud puede anteponer barreras administrativas para la prestación de servicios o entrega de insumos o medicamentos de salud.

Adicionalmente, se observa que, la entidad en menos de dos meses ha tenido la oportunidad que a través del trámite incidental ejerza su derecho de defensa y contradicción y que con su actuar se supere la vulneración del derecho fundamental a la salud por el que atraviesa el incidentante, es por ello que, con el fin de que, el incidentado cumpla con el fallo de tutela, que en todo caso es el fin último de estos trámites y con el fin de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante, se dispondrá confirmar la sanción impuesta al Teniente Coronel RICARDO PICO FIGUEREDO, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por los motivos antes señalados […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que se continuaban incumpliendo las órdenes que impartió en el fallo de tutela y se sancionó por desacato al hoy tutelante, en su calidad de Jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5, dado que en esa instancia no se acreditó la efectiva prestación de las terapias del «Programa de Rehabilitación Pulmonar», conforme lo había prescrito el médico tratante del señor LUIS CARLOS FORERO URREA.

En efecto, sostuvo que dicha conducta desconocía que en la sentencia de tutela que dio lugar al trámite incidental se ordenó que se le 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizara a aquel un tratamiento integral, lo cual comprendía incluso “[…] todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no» respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV […].

En relación con la atención domiciliaria de clínica del dolor y cuidados paliativos precisó que el hoy tutelante allegó una prueba con la cual pretendía acreditar el agendamiento de la cita correspondiente para el día 23 de octubre de 2023, para lo cual emitió la autorización de servicios número 6134256; no obstante, en ese momento procesal no allegó prueba alguna de que en efecto se llevó a cabo y, muy por el contrario, con posterioridad a dicha manifestación, esto es, el día 24 de octubre del 2023, el incidentante allegó un memorial en el cual ponía en conocimiento de la autoridad judicial accionada que continuaban negándole la prestación los servicios de salud, concernientes a las terapias de rehabilitación pulmonar, bajo el 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de que no contaban con un contrato con la IPS prestadora del servicio.

Conforme con lo anterior y por tratarse de la manifestación del incidentante, quien se encuentra en condición de sujeto de especial protección debido a la enfermedad en fase terminal que padece, la autoridad judicial accionada tuvo por ciertas dichas manifestaciones, teniendo en cuenta además el derecho fundamental protegido y la garantía de la presunción de la buena fe, por lo cual concluyó que pese a que el actor conocía de la integralidad de la orden que se le impartió, había incumplido la misma imponiéndole al paciente barreras administrativas arbitrarias e injustas que aquel no estaba en condición, ni en obligación de soportar.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que con posterioridad a que se dictara la providencia cuestionada mediante la presente solicitud de amparo, el tutelante allegó memorial en el que afirmó que había lugar al levantamiento de la sanción, toda vez que la historia clínica del paciente y otros documentos de los que aportó hasta ese momento procesal y que “no fueron vistos por su despacho dado que se encontraban a cargo de la entidad PAINFREE 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A.S.” acreditaban que, en efecto, al usuario se le había suministrado la atención médica domiciliaria cuya omisión en la prestación había dado lugar a la sanción que se le impuso.

Significa lo precedente que para el momento en que la autoridad judicial accionada profirió la providencia cuestionada y sancionó al hoy tutelante, los elementos materiales probatorios puestos a su consideración no acreditaban que se hubiera dado cabal cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas mediante la sentencia de tutela de 14 de junio de 2023.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión del TRIBUNAL accionado de sancionar al actor dictada el 26 de octubre de 2023, en el marco del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2023-00098-02, obedece, entre otras razones, a que el sancionado no acreditó el cumplimiento de la orden de judicial y, además, a las posteriores manifestaciones del incidentante de la reincidencia en la falta de prestación del servicio, más no en que se haya desconocido la naturaleza del incidente de desacato. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta oportuno precisar que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso16, la carga de la prueba le concierne a la parte que alega el supuesto de hecho, lo que significa que le correspondía a la parte aquí accionante demostrar que efectivamente cumplió con la orden judicial por la que fue sancionado, sin que fuese suficiente exponer tal novedad sin sustento probatorio alguno, máxime, si el levantamiento o inaplicación de la sanción en el trámite incidental procede siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de la orden de amparo, pues es en esa oportunidad que la imposición de la multa o el arresto carecen de sustento.

En efecto, el accionante puede solicitar nuevamente el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en el marco del trámite incidental si considera que la orden judicial se encuentra cumplida, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado reiteradamente que la sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente de desacato sino un medio para cumplir con la orden impartida, pese a que ya haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. 16 “[…] Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la que frente a este denegará las pretensiones, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por carecer del requisito general de relevancia constitucional frente a la presunta configuración del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia respecto del defecto fáctico alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-00 Actor: RICARDO PICO GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.