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11001031500020260475600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-19

Radicación interna: 7549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edgar Leonardo Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda, Juzgado Doce Administrativo De Oralidad De Bogota

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04756-00 Accionante: EDGAR LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, estabilidad laboral, entre 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Se precisa que se notificó como accionados a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. También se dispuso la vinculación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Además, se reconoció personería jurídica a la apoderada del accionante. Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros. 2.

El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a las sentencias del 17 de septiembre de 2024 y del 11 de marzo de 2026, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente. Ello, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-012-2020-00348-00/01 3.

En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del señor Edgar Leonardo Gómez Gómez.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 11001333501220200034801, promovida por el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dentro de la cual actúa como tercero vinculado el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez.”

TERCERO: En caso de no acceder a la segunda solicitud, de manera subsidiaria, solicito que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia del día 11 de marzo de 2026 y, en consecuencia RETROTRAIGA las actuaciones del “primer concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” para que los entes universitarios, en ejercicio de sus competencias y, en respeto del principio de legalidad que orienta el debido proceso en la actuación administrativa, evalúen las hojas de vida de los concursantes Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Adolfo Higuera Castro.[Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez. Con la demanda pretendía la anulación de: (i) el acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se dispuso el resultado final del primer concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad en el año 2019y;

(ii) la Resolución 092 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual se nombró en periodo de prueba como docente de tiempo completo al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez. 5. A título de restablecimiento del derecho se solicitó la declaratoria de que el señor Higuera Castro fue el ganador del concurso público y abierto de méritos y el pago de los perjuicios económicos padecidos. 6.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su decisión, el a quo indicó que el acto de nombramiento del señor Gómez era nulo en virtud de lo siguiente: a) Los certificados de experiencia docente y de experiencia profesional no acreditaban los parámetros establecidos en el Acuerdo 05 de 2008 y en la Resolución 081 del 2019, en tanto no especificaban el tiempo de dedicación de actividades; la fecha de inicio y finalización; b) La validez de la certificación expedida por la Aeronáutica Civil respecto de los contratos celebrados con el demandado entre 2008 y 2015, fue complementada a través de llamada telefónica; c) Se tuvo en cuenta las horas que impartió en la Aeronáutica Civil, aun cuando dicha entidad no estaba reconocida por el Gobierno Nacional como institución educativa; d) Se computó doble tiempo laborado en la Aeronáutica Civil y la Fundación Universitaria los Libertadores. 7.

Por consiguiente, accedió al reconocimiento de perjuicios a título de pérdida de oportunidad y negó el pago de lo solicitado por concepto de perjuicios morales y daño emergente. 8. Inconformes con lo resuelto con dicha decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez interpusieron recurso de apelación. 9.

El primero alegó que dicho ente universitario aplicó de manera rigurosa los lineamientos establecidos para la valoración de las certificaciones de experiencia profesional y docente de ambos concursantes, sin favorecer indebidamente a alguno. El segundo, mencionó que no se hizo una valoración de la hoja de vida del señor Higuera Castro a efectos de determinar si acreditaba los puntajes requeridos para ocupar el cargo y cuestionó el valor que se le otorgó a su experiencia. 10.

La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de marzo de 2026, mediante la cual, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Esto, en el sentido de declarar la nulidad parcial y no total del acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró ganador al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, toda vez que los puntajes de los otros concursantes debían mantenerse incólumes. 11.

En concreto, el operador judicial consideró que, en efecto, se habían valorado documentos que no acreditaban de manera válida la experiencia del señor Gómez Gómez para los efectos del concurso adelantado por la institución educativa. También, consideró que la «llamada» realizada por el ente universitario para corroborar la veracidad y contenido de los soportes no relevaba a los concursantes del deber de aportar la documental requerida en los tiempos Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y condiciones establecidas y ello constituía un análisis de tipo subjetivo proscrito para el acceso a cargos públicos. 12.

En lo que atañe al reparo realizado por el señor Gómez sobre la valoración de la hoja de vida del demandante, precisó que aquello no era objeto de la litis, toda vez que los actos demandados eran el acta final del 11 de diciembre de 2019 y la Resolución de nombramiento de aquel. 13. Finalmente, modificó la orden indemnizatoria para ordenar el pago del lucro cesante que padeció el actor a raíz de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados desde la fecha en que la referida Universidad nombró al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, en lugar del demandante quien acreditó poseer un mejor derecho, hasta cuando se cumplió el año reglamentario de periodo de prueba en el cargo. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte accionante indicó que en el sub judice se acreditan todos los presupuestos generales de la tutela contra providencia judicial. Ahora bien, en lo que concierne a los específicos, el señor Gómez Gómez invocó los siguientes cargos: 15. En primer lugar, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se aplicaron las disposiciones normativas que regulan el concurso de manera restrictiva frente al Acuerdo 05 de 2007 expedido por el Consejo Superior Universitario. 16.

Sobre el particular, cuestionó que el Tribunal les hubiera quitado validez a sus certificados, para restarle el puntaje en la calificación de la hoja de vida y en su lugar «declarar ganador» al señor Adolfo Higuera Castro. Además, mencionó que la llamada que le hizo la Universidad fue para verificar la información contenida en la certificación expedida por la Aeronáutica Civil. 17.

En segundo lugar, afirmó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, al no haber valorado la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, pese a que obraba en el acervo probatorio y era necesario para «proferir una sentencia declarándolo ganador de un concurso de méritos». Además, mencionó que no se evaluaron las otras certificaciones presentadas por el a efectos de acreditar su experiencia. 18.

De otro lado, alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas en que la decisión debía fundarse Específicamente, señaló que se desconoció que el artículo 137 del CAPCA dispone que el medio de control procede «cuando una persona se cree lesionada en un derecho subjetivo». Esto, toda vez que el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro no tenía derecho subjetivo alguno. Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por último, mencionó que la decisión incurrió en violación directa la Constitución, por desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 125 y 228 superiores. 1.4. Intervenciones 20. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó su oposición respecto de lo pretendido a través del presente mecanismo.

Para el efecto, señaló que la sentencia fue proferida en respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de conformidad con el ordenamiento jurídico. 21. Mencionó que, si el accionante considera que las pretensiones solo podían ser resueltas al revisar ambas hojas de vida y puntajes, contó con la posibilidad de presentar demanda de reconvencion a efectos de enervar las pretensiones del entonces demandante.

Sin embargo, no lo hizo. Por lo demás, afirmó que el resto de cuestionamientos pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado al interior del proceso ordinario y hacer de esta, una tercera instancia. 22. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, tras considerar que no se acreditan los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

El primero, en tanto se demostró en el proceso ordinario que el señor Higuera Castro era el titular del derecho subjetivo susceptible de ser restablecido. El segundo, tras considerar que el reparo dirigido a cuestionar la valoración de la hoja de vida del demandante era pasible de ser decidido a través del recurso extraordinario de revisión. 23.

Por último, hizo referencia a los defectos invocados por el tutelante para señalar que la decisión de segunda instancia reprochada en esta instancia fue ajustada a derecho y no incurrió en los cargos alegados en el escrito de tutela. 24. El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro pidió que se niegue la solicitud de amparo, tras considerar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

Ello, en tanto el accionante no demostró la configuración de ningún defecto específico que habilite el examen de constitucionalidad de las sentencias atacadas. 25. Además, mencionó que el debate propuesto constituye una mera discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuada por los jueces, sin que ello habilite la procedencia de la tutela, so pena de convertirla en una tercera instancia. Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 26. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. Se precisa que el análisis del caso concreto será efectuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2026 dictada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que aquella fue la que le puso fin a la controversia ordinaria. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28. El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 29.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30.

En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 6 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

La Sala advierte que el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 33.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante esta decisión se confirmó parcialmente la providencia del 17 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se emitió el resultado final del concurso de méritos adelantado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se nombró en periodo de prueba como docente al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez. 35.

En su sentir, la decisión judicial incurrió en los defectos: i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse aplicado las disposiciones normativas que regulan el concurso de manera restrictiva; ii) fáctico, en tanto no se valoró la hoja de vida del demandante para declararlo ganador del concurso de méritos, ni la totalidad de los certificados que acreditaban su experiencia; iii) sustantivo por indebida aplicación del artículo 138 del CPACA, dado que el demandante no era titular de un interés legítimo para ejercer la acción y iv) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 125 y 128 superiores. 36.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir, por esta vía, una tercera instancia de la discusión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados 7 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 37.

En efecto, de una revisión a priori de la sentencia del 11 de marzo de 2026, se advierte que la autoridad judicial determinó, a grandes rasgos: a) Que las normas que rigen la Convocatoria pública de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas son: el Acuerdo 05 de 2007, por el cual se expidió el reglamento de concursos públicos de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente y la Resolución 081 de 31 de mayo de 2019 que convocó al “Primer concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”.

En ese punto, estableció que una de las garantías propias de los concursos de méritos es el respeto irrestricto a los términos que rigen en la convocatoria, pues allí se establecen las bases que rigen las actuaciones tanto de la administración, como de los participantes y es lo que asegura que todos sean tratados en condiciones de igualdad. b) Así, expuso que, conforme a las reglas propias del concurso, la experiencia docente debía ser acreditada mediante los certificados que dieran cuenta de la asignatura dictada o impartida, intensidad horaria por semestre, tipo de contratación, tal como, hora cátedra, medio tiempo, tiempo completo o su equivalente.

Condiciones que, no cumplía la totalidad de la documentación aportada por el demandante. Por ende, no se le podía tener en cuenta. Bajo la misma lógica, consideró que no podía valerse la llamada realizada por el ente universitario con el fin de «corroborar la veracidad y contenido de los soportes sino para completar la información», so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes y valer análisis de tipo subjetivo proscrito para el acceso a cargos públicos. c) Que no hubo una omisión del análisis de la hoja de vida del demandante por parte del a quo, toda vez que aquello no era el objeto de la litis.

Precisó que el juicio de nulidad únicamente debía circunscribirse frente a los actos demandados. Por lo mismo, indicó que el puntaje obtenido por el señor Higuera no podía ser objeto de discusión ni modificación. d) Que no hubo un desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que el análisis de nulidad fue efectuado sobre las reglas de concurso previstas en la Resolución 081 de 2019. 38.

Lo anterior permite evidenciar que los reparos formulados en la presente Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia guardan identidad con los planteados en el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la providencia de primer grado. 39.

Nótese que, tales reparos estaban encaminados a cuestionar la aplicación rígida de las reglas del concurso, el desconocimiento de mandatos constitucionales, la ausencia de valoración de sus certificados y de la hoja de vida del demandante. Cuestiones que, como puede apreciarse, fueron debidamente resueltos por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos endilgados a la decisión, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia que concluyó la nulidad tanto del acto administrativo que dio a conocer los resultados del concurso y lo ubicaron en el primer lugar, como el acto que lo nombró docente en periodo de prueba, en tanto le fueron desfavorables. 41.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental y un vicio o error de la decisión flagrante. 42.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 43. Sobre el punto debe recordarse que la Corte Constitucional ha precisado: […] la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85].

En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86]. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87].8 [Énfasis de la Sala] 8 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2025.

Accionante: Edgar Leonardo Gómez Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Así las cosas, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx