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11001030600020230027900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-06

Radicación interna: 280 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Angela María Cano Vargas·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Itagui (Antioquia), Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Número único: 11001-03-06-000-2023-00279-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección Regional Noroeste.

Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) condenó a la señora Angela María Cano Vargas a una pena de 220 meses de prisión por la comisión de unas conductas punibles de estafa agravada y concierto para delinquir. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2018 y, actualmente, el proceso penal se encuentra en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 2.

La señora Angela María Cano Vargas fue recluida en la Cárcel Nacional El Pedregal ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia), pero luego fue trasladada al Centro Carcelario El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia), en cumplimiento de un fallo de tutela del 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 3.

El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) decidió concederle a la señora Angela María Cano Vargas la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria. 4. La Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante la Resolución núm. 00001942 del 24 de octubre de 2022, dispuso que, en adelante, el centro carcelario competente para controlar y vigilar la prisión domiciliaria concedida a la señora Angela María Cano Vargas era la Cárcel Nacional de El Pedregal, ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia). 5.

El 16 de diciembre de 2022, la señora Angela María Cano Vargas presentó derecho de petición ante la Dirección Regional Noroeste del INPEC, para que se le informara las razones de la decisión contenida en la Resolución núm. 00001942 del 24 de octubre de 2022. La peticionaria adujo que, desde que fue conducida a su residencia hasta la fecha de la resolución, no se había presentado ninguna irregularidad con la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia), quien venía cumpliendo dichas funciones de vigilancia y control. 6.

El 31 de marzo de 2023, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, en respuesta al derecho de petición, le informó a la señora Angela María Cano Vargas que los establecimientos de reclusión del orden nacional adscritos al INPEC son los únicos responsables de la vigilancia electrónica de las personas privadas de la libertad, y que, en consecuencia, la Cárcel Nacional El Pedregal ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia), continuaría con la vigilancia de la prisión domiciliaria. 7.

EL 14 de abril de 2023, la señora Angela María Cano Vargas presentó otro derecho de petición ante la Regional Noroeste del INPEC. Esta vez, con el fin de que se tuviera en cuenta, para la fijación del establecimiento carcelario vigilante de su prisión domiciliaria, su condición de ex diputada de la Asamblea de Antioquia y la prerrogativa establecida en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, según la cual la detención preventiva de los servidores públicos de elección popular se debe llevar a cabo «[…] en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado […]»2. 2 «[…]

ARTÍCULO

29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 En dicha petición la señora Angela María Cano Vargas insistió en que la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) era el establecimiento carcelario competente para ejercer la vigilancia de la prisión domiciliaria. 8.

El 24 de abril de 2023, la Dirección Regional Noroeste del INPEC solicitó concepto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) en los siguientes términos: […] ASUNTO: Traslado petición y solicitud concepto competencia vigilancia PPL con domiciliaria […] De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que la vigilancia a la medida impuesta se encuentra en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquía) 3 se remite escrito de la PPL ANGELA MARÍA CANON VARGAS, para su conocimiento e indique si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es competente para la vigilancia de PPL con medida de para ejercer la vigilancia [sic] de condenados y/o sindicados que se encuentren en prisión, detención y/o en vigilancia electrónica; teniendo en cuenta lo descrito en la Ley 65 de 1993 […] Además, es importante indicar al despacho que la PPL ANGELA MARÍA CANON VARGAS apoya su requerimiento indicando que el traslado a la Cárcel Departamental Yarumito obedeció a una orden de un fallo de tutela radicado 2029-00652, el cual tiene su génesis a la reclusión intramural en dicho establecimiento, pese a lo anterior se reitera que la PPL cambió su medida de intramural por domiciliaria; así entonces, según la legislación vigente es el INPEC y no la cárcel municipal y/o departamental la llamada a vigilar la medida impuesta por autoridad judicial.

(Subraya de la Sala). […] 9. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), mediante Auto del 8 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para emitir el concepto solicitado, así como para pronunciarse sobre la fijación o cambio de establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas.

El juzgado, en el mismo auto, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, ordenó el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por cuanto, en su criterio, se había suscitado un conflicto negativo de competencias en relación con la autoridad competente para fijar o cambiar el establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, ante la duda de la Dirección se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos […]». 3 Cita original núm. 1: «Artículo 190 de la Ley 906 de 2004 y 85 de la Ley 1709 de 2014». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 Regional Noroeste del INPEC. Según el juzgado, de la solicitud del concepto, se infiere, de manera implícita, una declaración de incompetencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 13 de julio de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra constancia secretarial del 12 de julio de 2023 que, a través de correo electrónico, se les comunicó del trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Dirección Regional Noroeste de esa entidad, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Cárcel El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia), a la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) y a la señora Angela María Cano Vargas para que presentaran por escrito sus alegatos o consideraciones.

Sin embargo, el 21 de julio del mismo año la Secretaría de la Sala informó que tanto las autoridades como la interesada guardaron silencio. El 24 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), presentó escrito de alegatos. El consejero ponente, mediante Auto del 3 de agosto de 2023, ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar a las partes para que allegaran información adicional.

En el mismo auto se ordenó requerir a las partes para que se pronunciaran en relación con la actuación administrativa concreta y particular sobre la cual manifestaron la falta de competencia, en razón que no había claridad a este respecto. En los informes secretariales del 14 y 18 de agosto de 2023, consta que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) y la Dirección Regional Noroeste del INPEC allegaron las pruebas solicitadas con la aclaración solicitada por el consejero ponente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 Mediante escrito del 19 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) manifestó que la vigilancia de la pena privativa de la libertad es de competencia exclusiva del INPEC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, y los artículos 2 y 8 de la Ley 4151 de 2011.

Explicó que si bien mediante un fallo de tutela se le concedió a la señora Angela María Cano Vargas un traslado a la cárcel departamental El Yamurito del municipio de Itagüí, actualmente ella ya no se encuentra con medida intramural sino en prisión domiciliaria, y por tanto, dicha decisión judicial ya no la cobija. Mediante escrito del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) reiteró su postura de declararse incompetente para determinar la autoridad vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas.

Igualmente, manifestó su incompetencia para emitir conceptos. 2. De la Dirección Regional Noroeste del INPEC Esa dirección regional no presentó escrito de alegatos dentro del término de la fijación del edicto, pero si atendió la aclaración que ordenó el consejero ponente en el Auto del 3 de agosto de 2023. Al respecto indicó, mediante escrito del 16 de agosto de 2023, que, acepta la competencia para vigilar la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, y también la competencia para resolver sobre el cambio de establecimiento carcelario vigilante de la misma medida, con fundamento en lo señalado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 […] Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 Como se verá más adelante, en el presente asunto, no se configura un conflicto de competencias negativo ni positivo, porque no existen dos autoridades que nieguen o reclamen, simultanea o sucesivamente, competencia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto De los antecedentes, se puede deducir que, al parecer, la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) venía adelantando la función de vigilancia de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, hasta que la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante la Resolución núm. 00001942 del 24 de octubre de 2022, determinó que dicha función estaría a cargo de la Cárcel de El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia).

Es importante resaltar que la Cárcel de El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia) no ha negado su competencia para vigilar la prisión domiciliaria, ni la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) ha reclamado la competencia, para los mismos 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 efectos. Es decir, que frente a estas dos autoridades no existe ningún conflicto de competencias positivo ni negativo. Asimismo, consta que la señora Angela María Cano Vargas se opuso a dicha decisión a través de dos derechos de petición que presentó el 16 de diciembre de 2022 y el 14 de abril de 2023, ante la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

La peticionaria, en la primera petición solicitó explicación por la asignación de la competencia a la Cárcel de El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia) para la vigilancia de su prisión domiciliaria, en razón a que durante el tiempo desde que fue conducida a su residencia, no se había presentado ninguna irregularidad con la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia), quien venía cumpliendo dicha función. Dicha solicitud fue atendida y respondida por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el 31 de marzo de 2023.

El presunto conflicto de competencias surgió como consecuencia de la segunda petición de la señora Cano Vargas, en la que solicitó a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tener en cuenta, para la fijación del establecimiento carcelario vigilante de su prisión domiciliaria, su condición de ex diputada de la Asamblea de Antioquia y la prerrogativa establecida en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario.

Lo anterior, según la peticionaria, con el fin de que se dispusiera el cambio de establecimiento vigilante, es decir que no se asignara a la Cárcel El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia), sino la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) la función de vigilancia de su prisión domiciliaria. La Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al parecer, no respondió esta segunda solicitud, sino que decidió dar traslado de la misma al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), y adicionalmente, solicitó a esa autoridad judicial emitir un concepto sobre la competencia para la vigilancia de la prisión domiciliaria de la señora Angela María Cano Vargas.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), mediante Auto del 8 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para emitir el concepto solicitado, así como para pronunciarse sobre la fijación o cambio de establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas.

Asimismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), en el mismo auto, interpretó que la Dirección Regional Noroeste del Instituto Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al haber dado traslado de la petición con una solicitud de concepto, había rechazado la competencia y configurado un conflicto negativo de competencias administrativas.

Bajo este contexto, se entiende que el presente conflicto negativo de competencias giraría en torno a la petición del 14 de abril de 2023, presentada por la señora Angela María Cano Vargas, respecto a la solicitud de cambio de establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria. El consejero ponente, durante el trámite del asunto, consideró necesario y pertinente, requerir a las partes, en especial a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no había acudido al presente conflicto de competencias, para que precisaran si rechazaban o aceptaban la competencia para resolver sobre el cambio de establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas.

Igualmente, para que formularan las razones de sus posiciones. Es así que, en cumplimiento de lo ordenado por el consejero ponente, la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de forma expresa y clara manifestó a la Sala lo siguiente: La Dirección Regional Noroeste acepta la competencia para vigilar la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, referente a la competencia para ejercer la vigilancia de condenados y/o sindicados que se encuentren en prisión, detención y/o vigilancia electrónica […] La Dirección Regional Noroeste acepta la competencia para resolver sobre el cambio de establecimiento vigilante de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, ya que como se citó anteriormente en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), está la responsabilidad del control de las medidas de aseguramiento, y de acuerdo a lo ordenado por la autoridad judicial a la señora Cano Vargas la medida de aseguramiento fue cambiada por intramural por domiciliaria siendo el INPEC responsable de vigilar a esta persona […] (resaltado por el autor del texto original) A partir de la anterior manifestación, es claro que la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no solo asumió de forma clara la competencia para la vigilancia de la prisión domiciliaria dictada en contra de la señora Angela María Cano Vargas, sino también la competencia para resolver sobre el cambio de establecimiento vigilante solicitado en la segunda petición del 14 de abril de 2015.

En esas condiciones, no se configura el conflicto negativo de competencias, porque no existen dos autoridades que nieguen resolver el cambio de establecimiento vigilante de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 la prisión domiciliaria solicitado por la señora Angela María Cano Vargas el 14 de abril de 2015. Por el contrario, si bien una autoridad judicial niega la competencia para ese efecto, existe una autoridad administrativa que la reclama.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, por inexistencia del conflicto de competencias. 4. Exhorto. En este proceso no se observa que la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que se declara competente, hubiese resuelto el derecho de petición presentado por la señora Angela María Cano Vargas el 14 de abril de 2023.

En este sentido, se exhortará a la autoridad administrativa para que, si no lo ha respondido, proceda a dar una respuesta de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía) y la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. SE EXHORTA a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, si no ha respondido el derecho de petición presentado por la señora Angela María Cano Vargas el 14 de abril de 2023, proceda a dar una respuesta de fondo.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

CUARTO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquía), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Dirección Regional Noroeste de esa entidad, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Cárcel El Pedregal de la ciudad de Medellín (Antioquia), a la Cárcel El Yarumito del municipio de Itagüí (Antioquia) y a la señora Angela María Cano Vargas.

QIUNTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00279-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.