1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinario- subsidiariedad - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Elmar Navarro Pérez en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de diciembre de 2022, el señor Elmar Navarro Pérez, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 6 de junio de 20221, proferido en el marco del proceso ejecutivo2 que promovió contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con la pretensión de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2000-1294-00. 2.- El conocimiento de tal proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que entre 2017 y 2019 adelantó varias actuaciones, entre ellas: librar mandamiento de pago, resolver solicitudes de medidas cautelares y ordenar seguir adelante con la ejecución. 3.- El 28 de mayo de 2019 la apoderada del Departamento de Santander intervino en el proceso solicitando que se le notificara personalmente de la demanda.
Afirmó que se enteró de la existencia del proceso por la vinculación que le hizo el Consejo de Estado en la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-02129-001. 1 Notificado el 7 de junio de 2022. 2 68001-33-33-008-2016-00253-07. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 4.- A partir de esta solicitud, se adelantaron una serie de actuaciones posteriores, dentro de las cuales se referencian las siguientes providencias proferidas por el juzgado, en tanto tienen relación directa con el objeto de la tutela: ➢ Auto del 2 de diciembre de 2019.
Ordenó que por Secretaría se corriera traslado del escrito presentado por el Departamento a la parte ejecutante, conforme las previsiones y para los efectos del artículo 134 del CGP3. ➢ Auto del 2 de marzo de 2021. Ante el recurso presentado por el ejecutante, se decidió: (i). No reponer el auto anterior. (ii). Notificar personalmente del mandamiento de pago al Departamento.
(iii). Advertir al departamento que contaba con 10 días para presentar excepciones. ➢ Auto del 13 de abril de 2021. En atención al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el ejecutante contra el auto anterior, resolvió: (i). Reponer parcialmente el auto anterior, en cuanto a la forma de notificar al departamento.
(ii). Rechazar por improcedente el recurso de apelación. (iii). Reconocer personería jurídica a la apoderada del departamento. (iv). Tener al departamento como notificado por conducta concluyente, a partir de la notificación de esta providencia por estado, y contar los 10 días para pronunciarse a partir de ese momento. ➢ Auto del 6 de septiembre de 2021.
Teniendo en cuenta que el ejecutante solicitó, a través de 3 memoriales, la nulidad parcial del auto de 2 de marzo de 2021 y total del auto de 13 de abril de 2021, el juzgado resolvió: (i). Negar la nulidad propuesta por el ejecutante. (ii). No reponer el numeral 2 del auto de 13 de abril de 2021 que rechazó la apelación. (iii). Remitir al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, en los términos del artículo 245 del CPACA (Queja).
(iv). Ejecutoriada la providencia comenzará a correr el término concedido al departamento para contestar la demanda. (v). Reconocer personería jurídica al apoderado del ejecutante. 5.- El ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el mismo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través del auto de 6 de junio de 2022, providencia que se censura en la presente acción de tutela. 6.- En dicho auto el Tribunal accionado consideró que el Departamento de Santander es quien se encuentra afectado con la falta de notificación del auto que 3 En virtud de esta providencia, el ejecutante se pronunció y presentó varias solicitudes a través de diferentes memoriales, entre ellas un recurso contra dicho auto, del cual se corrió traslado según lo ordenado en auto del 14 de octubre de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 libró mandamiento de pago, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1374 del CGP, el A quo debió poner en conocimiento de dicha entidad la causal de nulidad que advirtió, para que luego de la notificación pertinente el ente territorial manifestará si solicitaba o no la nulidad, y a partir de esto, tener por saneado el proceso o declarar la nulidad en los términos que fueren pertinentes.
En consecuencia, estimó necesario adoptar medidas de saneamiento del proceso a efectos de poner en conocimiento del Departamento de Santander lo indicado. Conforme a ello, resolvió: <<PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2019, el auto del 2 de marzo de 2021, numeral primero de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021, y el auto del 6 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021, mediante el cual se corrió traslado de diez (10) días otorgado al Departamento de Santander para presentar excepciones.
TERCERO. ORDENAR al A quo rehacer el trámite poniendo en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida [falta de notificación] concediendo el término de Ley para que, si bien lo tiene, el ente territorial proponga la nulidad. A partir de esto, el A quo adoptará las decisiones a que haya lugar, y con fundamento en el artículo 134 del CGP>>. 7.- La parte actora, señala que la autoridad judicial accionada con esta decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia5, por cuanto incurrió en los siguientes yerros: 8.- Defecto sustantivo y procedimental, porque dejó de resolver los argumentos que planteó en el recurso de apelación, retrotrayendo las actuaciones más atrás de lo dispuesto por el juzgado en el auto apelado.
Reprochó que la decisión cuestionada se adoptó extra y ultra petita empeorando su situación, a pesar de actuar como apelante único. En este punto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander se sustrajo de la pretensión objeto del recurso de apelación, por tanto obró sin competencia y fuera de oportunidad. 9.- Defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las constancias de envío electrónico que obraban en el expediente y de las que se evidenciaban que el Departamento de Santander había sido notificado de las distintas providencias dictadas en el proceso ejecutivo; por ende, no era necesario ponerlo en conocimiento de lo que ya conocía, para permitirle revivir indebidamente etapas procesales.
Además, expuso que si tales notificaciones fueron imperfectas, el eventual afectado a través de su apoderada, a quien se le reconoció personería mediante auto de diciembre 2 del 2019 debió alegarlo, no obstante no lo hizo, por lo que si hubo tal yerro el mismo ya quedó saneado. 4 “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 5 También alega la violación de los principios de legalidad, preclusión y juez natural.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 10.- Así mismo, adujo que hubo un desconocimiento del precedente judicial, porque se desconocieron las reglas de decisión establecidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 080012333000201200017101, en cuanto a la legitimación y representación judicial que ejercen los Contralores en los procesos originados por la acción u omisión de estos entes de control. 11.- Por último, indicó que no podía considerarse que el Tribunal Administrativo de Santander ejerció un control de legalidad, porque éste se adelanta al “finalizar cada etapa del proceso” y no permite que se abran etapas del proceso ya surtidas, so pena de afectar los principios de preclusión y seguridad jurídica.
B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 26 de enero de 20236, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no superaba el estudio del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que (i) el debate planteado no está relacionado con la afectación de un derecho fundamental, (ii) la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario y (iii) los cuestionamientos formulados se erigen sobre una cuestión meramente legal.
C. La impugnación 13.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que no se está ante una discusión meramente legal, sino ante la vulneración de sus derechos fundamentales. 14.- Agregó que la sentencia impugnada pasó por alto la notificación del mandamiento ejecutivo a los miembros de la pasiva, sin la cual no hubiera sido posible el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que su acceso a la justicia con tutela judicial efectiva ha sido desconocido en el auto acusado, al acceder a que eventualmente se formule solicitud de nulidad de lo actuado. 15.- Por otra parte, arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio y el juez de primera instancia debió dar por ciertos los hechos. 16.- Indicó que en su caso no se pretende un juicio de corrección sino de validez a la luz de principios y reglas en un asunto en que está truncándose el cumplimiento de una sentencia laboral ejecutoriada en el año 2010 respecto a hechos del 29 de diciembre de 1999, que no son solamente legales ni económicos, sino “Constitucionales-Laborales”. 17.- Sostuvo que es suficiente el hecho de que el tribunal accionado haya desconocido las pretensiones del recurso de apelación y resuelto más allá de lo solicitado, para considerar que el asunto tiene relevancia constitucional. 6 Notificada el 30 de enero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 18.- Adujo que no es cierto que se pretenda que se prive al Departamento de Santander de intervenir en el proceso en que se dictó el auto acusado, pues aquel ya ha intervenido, ya estaba notificado y no hizo uso de su derecho de contradicción o defensa en la oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve 7 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 22.- Valorados el escrito de tutela, de cara a las actuaciones del proceso ordinario y en concreto el auto cuestionado, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo que se está tramitando, por no estar de acuerdo con la decisión acusada, al ser adversa a los intereses del actor. 23.- La Sala observa que pese a que el actor reprocha la configuración de diferentes defectos en la providencia censurada, los argumentos esgrimidos van dirigidos a controvertir dos puntos específicos: i) que el tribunal dejó de resolver los argumentos que planteó en el recurso de apelación, por lo que su decisión fue extra y ultra petita y, ii) que con la decisión acusada, se le brindó al Departamento de Santander la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo, sin tener en cuenta que la oportunidad de hacerlo feneció y no lo hizo, además, que al ente territorial se le notificaron varias de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo. 24.- Frente al primer argumento relativo a que el Tribunal accionado resolvió por fuera de lo pedido, la Sala observa que la decisión cuestionada se circunscribió al asunto planteado en el recurso, pues a través del mismo el accionante presentó al Tribunal su desacuerdo con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en el auto de 6 de septiembre de 2021.
Con esta providencia se habían negado las solicitudes de nulidad presentadas contra los autos de 2 de marzo de 2021 y 13 de abril de 2021, en los que se ordenó notificar al Departamento de Santander. Esas decisiones tenían sustento en que el ente territorial no fue notificado personalmente del mandamiento de pago. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 25.- El tribunal accionado en el auto cuestionado -6 de junio de 2022- para poder pronunciarse del recurso de apelación, y resolver de manera definitiva sobre las solicitudes de nulidad, necesariamente debía abordar el asunto de fondo que se circunscribía a establecer si el Departamento de Santander fue notificado personalmente del mandamiento de pago, en la oportunidad procesal respectiva, y conforme a ello establecer si las medidas adoptadas por el A quo fueron las adecuadas.
En ese estudio el Tribunal estableció que: (i) la demanda no fue notificada al Departamento, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P, en los procesos ejecutivos las nulidades pueden ser alegadas incluso luego de haberse proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y siempre que el proceso no se haya terminado por pago, (iii) el asunto estudiado se enmarcaba dentro de este supuesto, pues para la fecha no se había acreditado el pago total de la obligación a efectos de terminar el proceso. 26.- De acuerdo a ello concluyó que es el Departamento de Santander quien se encuentra afectado con la falta de notificación del mandamiento de pago, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P, el A quo debió poner en conocimiento a dicha entidad la causal de nulidad que advirtió, para que luego de la notificación pertinente el ente territorial manifestará si interponía o no la nulidad, y a partir de esto, tener por saneado el proceso o declarar la nulidad en los términos que fueren pertinentes. 27.- El estudio del Tribunal claramente partió del recurso del actor, pues aquel solicitó la nulidad de ciertos autos fundamentado en la “debida notificación” del Departamento de Santander y el saneamiento del proceso ante el silencio de la apoderada de dicho ente territorial.
Sin embargo, el Tribunal estimó que no le asistía la razón. Ahora, habiendo determinado que se configuró una causal de nulidad, estaba obligado a dar aplicación al artículo 137 del C.G.P. 28.- Como se observa, el Ad quem expuso de forma clara y coherente la razón de su decisión; argumentos que, contrario a configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de las piezas procesales, confrontadas con las preceptivas legales que resultaban aplicables al caso y los argumentos puestos a su consideración. 29.- Así las cosas, la Sala advierte que el asunto carece de relevancia constitucional porque el actor pretende prolongar el debate procesal en tanto no fue resuelto a su favor, pretendiendo crear una tercera instancia del proceso ordinario, que desnaturaliza a todas luces el objeto de esta acción. 30.- Por otra parte, frente al segundo argumento relativo a que con la decisión acusada se le brindó al Departamento de Santander la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado, la Sala advierte que también carece de relevancia constitucional, pues con el mismo igualmente se busca que el juez de tutela funja como una tercera instancia. 31.- Lo anterior, toda vez que, al hacer una comparación del escrito de apelación presentado contra el auto de 6 de septiembre de 2021, así como los escritos de nulidades, se observa que la demanda de tutela reproduce los mismos argumentos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 expuestos por el señor Elmar Navarro Pérez, los cuales, a su vez, fueron resueltos por el Juez de instancia de la siguiente manera: <<(…) De lo anterior, se observa claramente que i) en los procesos ejecutivos las causales de nulidad podrán alegarse incluso luego de haberse proferido la decisión de seguir adelante le ejecución y mientras no haya terminado por pago y; ii) cuando el Juez advierta la existencia de una causal de nulidad debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, a efectos de brindarle la proponerla. 2.
De la revisión del expediente, se observa lo siguiente: Mediante auto del 8 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago contra el Departamento de Santander – Contraloría General de Santander, y se procedió con la notificación electrónica el 17 de marzo de 2017, sin embargo, el correo solo fue enviado al buzón de notificaciones de la Contraloría General de Santander.
(…) 3. Conforme a lo expuesto, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Es claro que la demanda no fue notificada al Departamento de Santander (…) 4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra necesario adoptar medidas de saneamiento del proceso a efectos de poner en conocimiento del Departamento de Santander la causal de nulidad advertida por el A quo, para que cuente con la posibilidad de decidir si propone o no la misma.
Esto con el fin de determinar si con la actuación del ente territorial se entiende saneada la nulidad. (…)>>. 32.- De lo expuesto, se evidencia que la decisión cuestionada no incurrió en los yerros alegados por la parte actora, como quiera que la misma fue el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente.
Por el contrario, la providencia cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, y resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso. 33.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 34.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar un debate tramitado y concluido, pretendiendo crear una tercera instancia, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 35.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el actor le está dando al auto cuestionado un alcance que no contiene, en la medida en que las providencias que fueron dejadas sin efectos por parte del Tribunal Administrativo de Santander no tienen la afectación que el señor Navarro alega como se detalla a continuación: (i) el auto de 2 de diciembre de 2019 únicamente corrió traslado al señor Elmar de la solicitud de notificación elevada por la apoderada del departamento de Santander;
(ii) el de 2 de marzo de 2021 ordenó notificar al ente territorial, (iii) el auto de 13 de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 abril de 2021, numeral primero, dispuso reponer la forma de notificación del auto del 2 de marzo de 2021-conducta concluyente- y,(iv) el de 6 de septiembre de 2021 negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de marzo de 2021.
Esas providencias en nada afectan el auto que libró mandamiento de pago, tampoco el que ordenó seguir adelante la ejecución, y en general ninguna decisión anterior. 36.- Si bien el actor el actor indica que con esa decisión se le abrió la posibilidad al Departamento de Santander de solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo, se debe resaltar que según las pruebas obrantes en el expediente tal situación no ha sucedido, y ni siquiera existe certeza de que se dé, pues el Departamento aún no ha sido notificado de la decisión cuestionada10 y, por ende, el mismo no ha propuesto nulidad alguna; por tanto, es claro que el hecho que el actor considera dañino a sus derechos fundamentales aún no se ha consolidado y, se repite, con el auto hoy cuestionado no se lesiona ningún derecho, por el contrario, se realiza el saneamiento del proceso.
En esa medida, no es procedente indicar que el juez vulneró derecho fundamental alguno en cumplimiento de su deber legal. 37.- Además, si el Departamento de Santander llegase a proponer nulidad, resulta claro que el actor tiene todos los recursos legales ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo para debatir y oponerse a la misma. 38.- Por último, frente al desconocimiento del precedente judicial, se advierte que el alegado defecto no cumple con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues la parte actora se limitó a mencionar que el tribunal accionado “desconoció las reglas de decisión establecidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 080012333000201200017101, en cuanto a la legitimación y representación judicial que ejercen los Contralores en los procesos originados por la acción u omisión de estos entes de control”, sin construir una argumentación tendiente a explicar el aludido defecto. 39.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 40.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar o construir un argumento tendiente a exponer el supuesto desconocimiento del precedente judicial endilgado auto de 6 de junio de 2022, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo 10 Según la contestación de la tutela y la información allegada y visible en el expediente digital y el sistema SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06545-01 Demandante: Elmar Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 41.- De suerte habrá de confirmar la decisión adoptada el 26 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.