CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-031-5000-2023-07593 00 Demandante: EILEEN ASTRID DÍAZ CONTRERAS Y OTROS Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente la responsabilidad de la entidad demandada / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por Eileen Astrid Díaz Contreras y otros por conducto de su apoderado judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de diciembre del 2023, la señora Eileen Astrid Díaz Contreras y otros1 instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes La parte actora ejerció el medio de control de reparación directa contra el INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se le repararan los perjuicios 1 Que ingresó para fallo el 31 de enero de 2024. Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) causados por la falta de mantenimiento de la calle 30 o autopista al Aeropuerto a la altura de la carrera 30 frente al Centro Comercial SAO, en la cual sufrió un accidente de tránsito, luego de que su motocicleta cayera en un hueco, causándole varias lesiones físicas a la señora Díaz Cárdenas.
Mediante sentencia del 17 de enero del 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación porque consideró que hubo un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas aportadas y a través de la sentencia del 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión en primera instancia por considerar que no se acreditó el nexo de causalidad. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. Los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en una falta de motivación. Adujeron que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso; además, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el mismo defecto y no motivó adecuadamente la decisión, toda vez que se limitó a repetir los argumentos expuestos en primera instancia por el Juzgado sin hacer un análisis profundo.
Al respecto, sostuvo que la discusión que se planteaba y que evidenciaba el yerro interpretativo en el que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla incurrió, consistía en i) la existencia de un bache en la vía pública (a la altura de la carrera 30, donde se localiza el Centro Comercial "Sao Calle 30"); ii) la intervención causal y determinante de ese bache en la pérdida del control de la motocicleta que conducía la señora Díaz Contreras; y iii) la responsabilidad del Estado, por ostentar la obligación de mantener en buen estado las vías y de evitar accidentes como el reclamado; sin Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) embargo, el Tribunal no estudió adecuadamente el asunto ni valoró la totalidad de las pruebas. 4.
La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 15 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Instituto Nacional de Vías, a Autopistas del Sol S.A.S., Segurexpo de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A; asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la providencia del 17 de marzo de 2023 fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y según el marco normativo aplicable. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla se limitó a remitir el expediente. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que Eileen Astrid Diaz Contreras y su grupo familiar acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa, estaba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta falla del servicio en la que incurrieron en el mantenimiento de la vía en la cual sufrió un accidente y que trajo como consecuencia unas lesiones físicas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 17 de enero del 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para acreditar el daño antijurídico y la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas por la aparente falta de mantenimiento de la vía, concretamente por la existencia de un hueco en la carretera sin ninguna señalización que evitara accidentes como el sufrido por la demandante.
Asimismo, argumentó la falta de rigurosidad metodológica de las autoridades judiciales al momento de proferir los fallos atacados y el defecto en la valoración del material probatorio. Así se desprende de los argumentos transcritos en el fallo de segunda instancia en el acápite de la apelación, en el que se indicaron los siguientes motivos (se trascribe literal, incluidos posibles errores): Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Si bien en la demanda de tutela se alegó que las autoridades judiciales no motivaron adecuadamente el fallo y que el Tribunal no resolvió los puntos que fueron objeto de apelación, la Subsección resalta que todos los aspectos fueron analizados y resueltos, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): Revisadas las pruebas arrimadas al proceso, se tiene acreditado que la señora Eillen Díaz Contreras sufrió un accidente de tránsito cuando transitaba en sentido sur norte sobre la calle 30 o autopista al aeropuerto en el perímetro urbano del municipio de Soledad (Atlántico), a bordo de su motocicleta (…).
En el libelo de la demanda se plasmaron los hechos y la forma en que acaeció el Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) accidente señalando que la accionante al llegar a la altura la carrera 30 autopista al aeropuerto a la entrada del barrio Hipódromo, se detuvo en el carril derecho de la vida atendiendo que el semáforo se encontraba en rojo.
Que delante de ella había un automóvil indicando con su luz direccional que giraría a la derecha, lo cual aconteció al cambiar el semáforo la luz verde. Que al lado de la motocicleta en el carril del centro se encontraba un vehículo de placa, STI 860 clase tracto camión (…) de servicio público el cual arrancó primero y la accionante por esquivar un hueco que hay en la vía precitada el cual tampoco tenía señalización alguna pierde el control de la motocicleta golpeándose el casco protector de la cabeza y su motocicleta con la misma carrocería del pasado vehículo y su pie izquierdo fue aplastado por las llantas quedando prácticamente cercenado y con exposición del tejido óseo muscular tendones y pérdida de tejido.
En el informe accidente de tránsito expedido por el tránsito de Soledad, para el día del suceso, esto es, 26 de enero de 2012, quedó acreditado el acontecimiento del mismo ocurrido en la calle 30 con carrera 30, en el cual resultó lesionada la señora Eileen Días Contreras (…) en dicho informe se consignó información respecto a la motocicleta del accionante como vehículo número dos, del cual se informó la causa del accidente, 136 transita zigzagueando por esquivar hueco 304 huecos en la vía. También reposan el expediente informe técnico médico legal de lesiones no fatales (…) preferido por el Instituto Medicina Lega (…).
Igualmente se observa el dictamen 14367 de 06 de junio del 2013 expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida capacidad laboral de la señora (…) equivalente al 14.84% (…). Ahora bien, en informe investigador de campo (fotógrafo) de la policía de tránsito de Soledad, se dejó constancia de la diligencia de inspección realizada el 26 de enero del 2012 en el lugar del accidente.
En dicho informe se relaciona registro fotográfico del lugar de los hechos, dejándose constancia fotográfica de un hueco en la vía donde transitaba la señora Díaz Contreras en su motocicleta, así: ‘Imagen plano medio: toma realizada con el fin de ilustrar de cerca la placa de la motocicleta HMY -12C y la flecha indica el hueco que la señorita intenta esquivar’.
Ahora bien, también reposan en el expediente como medios de prueba los testimonios de los señores Andrés Mauricio Campos Adames y Óscar Salazar Gómez, agentes de tránsito, quienes manifestaron no recordar datos precisos del día de los hechos en razón del paso del tiempo y de la cantidad de eventos que atienden. Asimismo, los demás testigos manifestaron tener conocimiento del hecho de oídas, salvo el señor Hugo Alfonso Contreras Flores, quien manifestó tener conocimiento directo del hecho diciendo que la señora Eileen Díaz Contreras venía a recogerlo en su motocicleta por el carril derecho haciendo de repente movimiento extraño y perdiendo estabilidad de la moto cayendo al suelo al lado de una tracto mula Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) vehículo que le causó sus heridas en pierna.
Ahora bien, la valoración del acervo probatorio permite colegir, como bien lo tuvo el juez de primer grado, el acaecimiento de un accidente de tránsito el 26 de enero del 2012 en el cual sufrió lesiones la actora y en estos términos encuentra el Tribunal acredita o el daño alegado por la parte accionante sin poderse establecer a este punto, su antijuridicidad motivo por el cual procede el Tribunal al estudio de los demás elementos propios de la responsabilidad del Estado. alega la demandante que la responsabilidad de la parte accionada deviene por la falla del servicio ante la conducta omisiva en cuanto a la falta de mantenimiento de la vía pública, la presencia de un hueco y la ausencia de señalización de los posibles riesgos; que ante la presencia del bache tuvo la actora que maniobrar sorpresivamente, produciéndose así el resultado dañoso.
Ahora, se tiene que la demostración de la existencia del hueco en la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
No debe olvidarse que, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración en los términos del artículo 90 la Constitución Política. Logró demostrarse en el proceso de la existencia de un hueco en la vía por la cual transitaba la señora Eileen Díaz Contreras el día de los hechos, sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso, no logra establecerse el nexo de causalidad entre ese hecho y el daño padecido por la accionante.
En efecto, en el croquis realizado por el agente de tránsito, se evidencia la existencia de 3 carriles en la vía por la cual se transportaba la hoy actora, así como la posición de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente. Revisada la información allí contenida, se observa que el hueco está ubicado por fuera de los carriles de movilización; ello se observa igualmente en el registro fotográfico obrante en el expediente en el cual se ve con claridad el hueco por fuera la vida de tránsito vehicular, más bien a la altura del sardinel.
Y si bien se dejó constancia en dicho documento que la actora zigzagueó para esquivar el hueco, dicha afirmación, no lo fue de los agentes de tránsito, ya que ellos no presenciaron el accidente, sino de la versión de la accionante, lo cual no es apoyado por el restante caudal probatorio en aras de acreditar tal circunstancia. No hay entonces probanza en el expediente de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, que permitan al Tribunal colegir que la cusa determinante del mismo fuera la existencia del huevo en la vía (…).
De lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal, contrario a lo afirmado por los accionantes en la demanda de tutela, realizó un análisis de todas las pruebas aportadas y de los reparos presentados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y concluyó, en un fallo debidamente motivado, que no era posible establecer Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) la forma exacta en la que ocurrió el accidente, para así determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, asunto que fue razonablemente decididos por la autoridad judicial accionada.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 11001-031-5000-2023-07593 00 Accionante: Eileen Astrid Díaz Contreras y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF