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11001032400020260011500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-03-11

Radicación interna: 329 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Anderson David Quintero Lopez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00115-00 Demandante: Anderson David Quintero López Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social;

Ministerio de Relaciones Exteriores; Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Nulidad el artículo 2 del Decreto núm. 1209 de 2024 y del artículo 4 de la Resolución núm. 2451 de 2025 Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1. El 09 de marzo de 2026, el señor Anderson David Quintero López, actuando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: -.

Artículo 2 del Decreto núm. 1209 de 2024, “Por el cual se sustituye el artículo 2.2.1.11.2.5. y se adiciona la Subsección 1 en la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 para crear y regular el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR)”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto núm. 1190 de 2024 y el Ministerio de Relaciones Exteriores; -.

Artículo 4 de la Resolución núm. 2451 de 2025, “Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales y/o Custodios adoptado por medio del Decreto 1209 de 2024 y se adopta el sistema y método para la determinación de los costos de los servicios asociados a los procedimientos y actuaciones sujetas a cobro por parte de Migración Colombia para la fijación de la tarifa por concepto de la expedición”, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las siguientes pretensiones: […] 1.

Que declare la existencia de una Omisión Administrativa Injustificada sobre el requisito segundo de los artículos 2º del Decreto 1209 de 2024 y 4º de la Resolución 2451 de 2025, por cuanto la Administración, al crear el mecanismo de regularización migratoria denominado PEP-TUTOR, excluyó injustificadamente a aquellas familias cuyos menores obtuvieron su PPT a partir del primero (01) de enero de 2024. 1 índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00115-00 Demandante: Anderson David Quintero López Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Relaciones Exteriores; Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 2. Que, a partir del reconocimiento de la existencia de la omisión normativa que se reprocha, se declare que el requisito segundo del artículo 2º del Decreto 1209 de 2024 y del artículo 4º de la Resolución 2451 de 2025 vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13º, 42º y 93º de la Constitución Política, así como los artículos 2º, 17º, 19º y 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de un plazo razonable, amplíen el requisito temporal relativo a la titularidad del PPT, de manera que el PEP-TUTOR pueda beneficiar a las familias cuyos menores hayan accedido al PPT a partir del primero (01) de enero de 2024, fijando para ello un límite temporal adecuado, teniendo en cuenta que el PEP-TUTOR tendrá vigencia hasta el treinta (30) de mayo de 2031. 4.

Asimismo, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo para solicitar el PEP-TUTOR puede adelantarse hasta el treinta (30) de abril de 2026, se solicita al Consejo de Estado que, con el fin de que la superación de la incoherencia constitucional produzca plenos efectos respecto de las familias excluidas, ordene al MRE y a la UAEMC ampliar el término para solicitar este nuevo mecanismo de regularización migratoria por un plazo razonable. 5.

Por último, se solicita al H. Consejo de Estado que, dado el conflicto constitucional que puede generar una regulación administrativa incompleta (la cual termina cumpliendo con los mismos requisitos de la Omisión Legislativa Relativa y crea escenarios de desigualdad injustificada), se establezca una nueva línea jurisprudencial sobre la materia, con el fin de que, desde la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, se puedan controlar este tipo de situaciones a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.[…] 1.2.

El 13 de marzo de 20263, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Designar las partes de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA4, en el sentido de vincular como demandados al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a que fueron estas entidades las que suscribieron el Decreto núm. 1209 de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de CGP5. 3 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 5 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00115-00 Demandante: Anderson David Quintero López Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Relaciones Exteriores; Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (ii) Expresar con precisión y claridad lo que se pretende, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA6.

Esto, en la medida en que se invoca el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y, en el presente asunto, no se elevó ninguna pretensión encaminada a este fin. (iii) Narrar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA7.

(iv) Indicar el canal digital donde la parte demandada, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, recibirán las notificaciones personales, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA8. (v) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada, esto es, al Ministerio de Salud y Protección Social;

Ministerio de Relaciones Exteriores; según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA9. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 17010 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Anderson David Quintero López.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so 6 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 7 Ibidem (…) 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 8 Ibidem (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 9 Ibidem (…)8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 10 ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00115-00 Demandante: Anderson David Quintero López Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social;

Ministerio de Relaciones Exteriores; Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 201111.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 ARTICULO 169.

Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].