CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Demandante: Ingrid Marcela Garavito Urrea Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) Tema: Aceptación de renuncia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 216 a 228 y 326 a 345 vuelto). La señora Ingrid Marcela Garavito Urrea, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de «la Resolución No. 1828 de 11 de octubre de 2017 […] por la cual se aceptó la renuncia de la demandante […] emitidas por la Secretaría General del Icetex»1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la parte accionada (i) su reintegro «[…] a la planta global del Icetex, con el cargo de Profesional Especializado Grado 04, o equivalente […]» (sic);
(ii) la reasignación «[…] de las funciones de supervisión y coordinación del Grupo de Recursos Físicos o equivalentes» (sic); (iii) el pago de «[…] salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, aumento de salario y todos los 1 En la demanda inicial se acusó «la Resolución No. 0052 de 23 de enero de 2017 […] por la cual se dio el traslado de la demandante a la Vicepresidencia de Fondos de Administración […]», pero fue rechazada por caducidad frente a este acto, según proveído de 6 de julio de 2018 (ff. 245 a 246). 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex emolumentos y factores – salariales y no salariales – legales y convencionales, dejados de percibir por la demandante desde el 12 de octubre de 2017 – fecha de desvinculación – hasta la fecha efectiva de reintegro, valores que deben actualizarse […]» (sic); y (iv) el pago de «[…] las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social […]» (sic), sin solución de continuidad. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que por «[…] Resolución No. 0821 del 01/10/2009 y Acta de posesión No. 048 de 02 de octubre de 2009, […] fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la planta global del Icetex […]. A partir del 12/10/2010, por medio de la Resolución No. 811 del 12/10/2010 y Acta de posesión No. 040 de 12/10/2010, […] fue nombrada en el cargo de Profesional especializado […]» (sic).
Que el 9 de octubre de 2017 «[…] radicó “renuncia irrevocable a partir del próximo 10 de octubre de 2017, al cargo de Profesional Universitario grado 04 de la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Icetex” […] por el acoso laboral que estaba presentado por parte de sus superiores […]» (sic). Alega que en múltiples ocasiones fue víctima de acoso laboral, como cuando: (i) «[…] la Secretaria General del Icetex, Marybel Córdoba Guerrero, gritó y golpeó la mesa públicamente en muestra de desagrado frente a una decisión profesional [por ella] tomada […]»;
(ii) «[…] profirió ataques verbales [contra ella] quien se vio desacredita profesionalmente como abogada y como miembro del Comité, al querer demostrar que […] no conocía el tema repitiendo un lapsus de [ella] e interrumpiendo continuamente a la víctima cuando hablaba […]»; (iii) un compañero de trabajo «[…] le hizo conocer la amenaza de la Secretaría General de iniciar un proceso de investigación disciplinaria […]», por no haber asistido a una audiencia;
(iv) le otorgaron sus vacaciones en forma «[…] intempestiva e improvisada […]»; (v) «[…] el traslado a otra dependencia de la entidad demandada fue producto de la mala relación que se tenía con la secretaria general […]»; (vi) «[…] El señor Pedro Antonio Padilla Salazar, contratista del Icetex, persona de apoyo a la Secretaria General y supervisado por esta, en compañía del señor Hollman Lara Mayorga, [la] intimidó […] en inmediaciones del ascensor No. 01 del Edificio Sede Central del Icetex […]»; y (vii) el presidente del Icetex menciona que «[…] el descrédito y desprestigio profesional no termina y la condena a la baja empleabilidad es perpetua […]» (sic).
Concluye que «[…] el Icetex no hizo nada respecto a [la] grave denuncia de violencia laboral […] que se había presentado en varias ocasiones, no 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex quedándole otra vía que […] dar a conocer estos hechos a las instancias judiciales y legales competentes, quienes determinaran si se trata o no de un acoso laboral eminente, así como la tipificación de algún tipo penal […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 25 de la Constitución Política, 1, 3 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, 2 de la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1, 1.1, 1.2, 2 y 2.9 del convenio colectivo sobre la prevención y solución de reclamaciones en materia de acoso, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 299 de la Ley 4a de 1913, 115 de la Ley 489 de 1998, 41 de la Ley 909 de 2004, 27 del Decreto ley 2400 de 1968, 110 a 112 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 y 4 del Decreto 381 de 2007.
Las Resoluciones «271 de 2015 y 1071 de 2013» (sic). Argumenta que «[…] no había necesidad del servicio en trasladar a la demandante del puesto de Coordinación del Grupo de Recursos Físicos, basta con revisar la suerte acaecida con las funciones de coordinación y supervisión del grupo referido; una pluralidad de personas han sido designadas para el ejercido tales funciones sin continuidad ni éxito, afectando el desarrollo de las actividades de la entidad en el grupo de Recursos Físicos […]» (sic).
Que era «[…] víctima de acoso laboral por parte de la Secretaria General del Icetex, a ciencia y paciencia del Presidente y de otras dependencias de la entidad notificadas de las irregularidades -tales como la Oficina Jurídica, Control Interno, Riesgos-, quienes a pesar de conocer la situación de acoso omitieron tomar medidas preventivas y/o correctivas al respecto, situación que se entiende como tolerancia al acoso del que fue víctima la demandante (par. 2, art. 9, ley 1010 de 2006).
De ahí que la renuncia presentada por la demandante "no podía producir efectos jurídicos si se tiene en cuenta que no fue el resultado de la manifestación libre y espontánea de su voluntad, tal como lo prescribe el artículo 27 del decreto-ley 2400 de 1968 […]» (sic). Indica que «[…] La Secretaría General del Icetex ordenó el traslado de la demandante en retaliación de la denuncia presentada por esta contra la titular de aquella dependencia; la sucesión temporal de los hechos es suficientemente diciente: la demandante denuncia a su superior jerárquica, ésta la envía a vacaciones y, de regreso a su puesto, la trasladada a otro punto.
La expedición del acto administrativo de traslado del cargo y de la demandante no obedeció a razones del buen servicio, con lo que se configura el cargo de nulidad por 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex desviación de poder […]» (sic).
Que «[…] estamos frente a un caso de renuncia como consecuencia del acoso del que fue víctima la demandante, tras meses de desacreditación profesional, violencia laboral, coerción, aislamiento social y laboral, disminución de empleabilidad y de horizonte profesional, circunstancias todas conocidas por la Presidencia del Icetex y demás superiores jerárquicos que conforman la mesa directiva de la entidad […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff 363 a 374 vuelto).
La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sostiene frente a los hechos que algunos son ciertos parcialmente y otros no; y, en general, lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante. Que «[…] en relación con la Resolución No. 1828 de 11 de octubre de 2017 por la cual se aceptó la renuncia de la demandante, [se opone] porque la misma es legal, con su expedición se atendieron los criterios Constitucionales y normativos. […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 705 a 720 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 4 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] La demandante y […] su jefe inmediata para la época en que se produjo el traslado objeto de controversia, tuvieron diferencias de criterio jurídico relevantes las cuales fueron suficientemente ilustradas por los testimonios y las documentales recaudadas, sin embargo, solo se pudo establecer que se trató de una controversia de orden laboral que se puede presentar en el ejercicio de funciones de índole contractual en las que es obvio que se puedan suscitar debates y discrepancias de opinión, sin que esto pueda ser calificado como una conducta que evidencie acoso o persecución, máxime si se tiene en cuenta que no se logró demostrar que la demandante haya sido sujeto de tratos denigrantes por parte de su superior o de situaciones que la pusieran en una situación de irrespeto o seria afectación de su ámbito personal […]» (sic).
Sostiene que «[…] para la época en que se produjo el retiro de la demandante con ocasión de su renuncia (octubre de 2017), la presunta autora de los actos que consideraba constitutivos de acoso ya no se encontraba vinculada con la entidad, pues según lo manifestado en su declaración, renunció en julio de 2017; esto, sumado a que desde el mes de enero de dicho año, la demandante 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex ya no prestaba sus servicios en la Secretaria General sino en la Vicepresidencia de Fondos en Administración, dependencia en la cual, se reitera, tuvo un correcto desempeño que era reconocido por su superior por lo que no se puede predicar la existencia de acoso laboral […]».
Que «[…] la demandante ejerció las acciones tendientes a que se declarara que en su caso existió acoso laboral, la autoridad competente (Procuraduría General de la Nación) al analizar las conductas denunciadas por la demandante, en las cuales se fundamenta el presente proceso, concluyó que no se encontraba demostrada ninguna actuación constitutiva de acoso […]».
Afirma que «[…] en el presente caso no se configura la desviación del poder, ni se tipifica una situación constitutiva de acoso laboral en contra de la demandante, pues está claro que ésta no demostró que sus superiores jerárquicos hayan incurrido en conductas persistentes que estuvieran encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia a la actora.
Por el contrario, la Sala encuentra demostrado que los superiores de la demandante fueron consecuentes con su situación y le dieron las herramientas que le permitieran desempeñar sus labores en ámbitos que no le causaran malestar […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 729 a 733 vuelto). Inconforme con la anterior providencia, la parte actora, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se observa el evidente acoso laboral como quiera que no solamente fue reubicada de su cargo sin conocer los motivos si no que adicional fue aislada en unas condiciones poco óptimas y a pesar de haber sido trasladada a otra área seguía sintiendo persecución laboral al conocer que la Secretaria General revisaba las gestiones propias de su cargo como (Coordinadora Recursos Físicos), para luego llevarlas al área de Control Interno Disciplinario.
Así las cosas, la renuncia no fue libre y espontánea, por el contrario, corresponde al resultado de una campaña de acoso laboral emprendida por parte de las Directivas del Icetex contra la hoy demandante, contexto generalizado que evidencia en diversos episodios de maltrato, aislamiento, disminución de empleabilidad, descrédito profesional […]» (sic).
Que en la «[…] Resolución 1828 de 11 de octubre de 2017 no existe ningún tipo de considerandos de la decisión de aceptación de la renuncia, por el contrario, el Icetex se contentó con señalar el encabezado, fijar las normas de competencia para las facultades ejercidas y, sin más, pasar directamente a la parte resolutiva, aceptando la renuncia de la demandante a partir del 12 de 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex octubre de 2017.
La necesidad de motivación del acto administrativo contentivo del retiro encuentra su asidero en el respeto a principios constitucionales tales como el Estado de Derecho, la garantía del derecho fundamental al debido proceso y los principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública […]» (sic). Arguye que la «[…] renuncia de la demandante es consecuencia mediata del acoso laboral que ejerció la Secretaria General del Icetex durante casi un año y sus efectos se materializaron aun cuando la funcionaria Marybel Córdoba Guerrero había salido de la entidad, veamos porqué: (i) Se había logrado reubicar/trasladar a la demandante a un puesto que reducía su empleabilidad y sin funciones específicas asignadas: (i) Se había logrado el aislamiento laboral y social (con compañeros, jefes y subalternos);
(II) En vista de que la demandante continuó con su labor y deber ciudadano de denuncias de corrupción los chismes y habladurías no cesaban; (iv) el Presidente del Icetex nunca estuvo presto a reunirse con la demandante para atender y solucionar la situación de acoso ni respecto de las circunstancias objeto de denuncia por corrupción por parte de la demandante: (v) El Icetex en tanto que entidad, asumió una postura de tolerancia frente al acoso laboral padecido por la demandante […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1º de marzo de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto de 2022 (f.756), en cumplimiento del artículo 2472 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, la demandada descorrió el traslado y solicitó «que se tenga en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados por el ICETEX, así como lo ya resuelto en la sentencia de diciembre 4 de 2020 en la que se analizaron y resolvieron los cargos de la demanda; por su parte, la actora y los demás sujetos procesales guardaron silencio3.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Anotación del Samai 4. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex en esta oportunidad a la Sala revisar si el acto administrativo que aceptó la dimisión del empleo de profesional especializado, que ocupaba la actora en provisionalidad en el ente demandado, se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se expidió en forma irregular, con desviación de poder, falsa motivación y/o violación de las normas en que debía fundarse. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 20044, norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley».
Los empleos de carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad al limitar la posibilidad para que el empleador defina sobre su vinculación y retiro5, por lo que el empleado ingresa a la carrera siempre que satisfaga los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto del respectivo ente estatal y solo puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o incurra en algunas de las causales señaladas en la Constitución y en la ley6.
Ahora bien, una de las formas de desvinculación es la renuncia del servidor público la que, se precisa, debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 5 Corte Constitucional, fallo C-540 de 1998. 6 Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2011, C-161 de 2003, C-475 de 1999, C-479 de 1992, entre otras. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19687, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. […] En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo8.
Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700.
Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000-2012- 00098-01 (1496-14). 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Por Resolución 821 de 1º de octubre de 2009, la secretaria general encargada de funciones del despacho de la presidenta del Icetex nombró, con carácter provisional, por el término de seis (6) meses, a la demandante en el empleo de profesional especializado grado 4 de la secretaría general (f. 11); y, con Resolución 1216 de 24 de octubre de 2014, trasladó el cargo de profesional especializado grado 4 y a la accionante del grupo de contratación al de recursos físicos (f. 17). b) Oficio de 29 de diciembre de 2016, en el que aporta copias de los documentos relacionados con la invitación abierta IA-305-2006A relativa la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada (ff. 67 a 96). c) Informe de 2 de febrero de 2017, relacionado con la gestión técnica de ingeniería de algunos sistemas de servicios y emergencias, edificio sede central del Icetex (ff. 97 a 103).
Asimismo, documentación cruzada, atañedera a la gestión de la demandante, informes presentados a la Procuraduría y a la Contraloría y sobre la denuncia por acoso laboral presentada por la actora (ff. 104 a 211). d) Resolución 52 de 23 de enero de 2017, emitida por la secretaria general del Icetex, que traslada el cargo y a su titular, que era la demandante, a la vicepresidencia de fondos en administración (f. 1A). e) La demandante presentó renuncia irrevocable al cargo de profesional «universitario» asignada a la vicepresidencia de fondos en administración el 9 de octubre de 2017, dirigida al presidente, coordinadora de talento humano y vicepresidente de fondos en administración del Icetex (f. 27), la que le fue aceptada por el acto acusado a partir del 12 siguiente (f. 2). f) Dentro del proceso judicial se recibieron, en audiencia de pruebas de 20 de septiembre de 2019 (ff. 527 a 532), los testimonios de los señores Miriam Cardona Giraldo, Juan Guillermo Muriel Tobón y Julie Carolina Omaña García (cederrón visible en folio 533); de 8 de noviembre de 2019 (ff. 549 a 552), las declaraciones de los señores Francisco Javier Moncayo Dorado, José Tomás Rodríguez Salamanca, Mónica Daniela Cortés Muñoz y Mónica Rojas Barrera (CD, visible en folio 553); y de 22 de noviembre de 2019 (f. 571 a 573), la de la señora Maribel Córdoba Guerrero (c.d. f. 574). 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex g) Decisión de la Procuraduría General de Nación de 8 de febrero de 2019, que ordena la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias seguidas contra los entonces presidente y secretaria general del Icetex, cuya quejosa fue la demandante (ff. 656 a 674).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante fue designada, en provisionalidad, como profesional especializada grado 4 en el Icetex a partir del 12 de octubre de 2017; (ii) la actora durante el año 2016 denunció varias «presuntas irregularidades»; (iii) el 23 de enero de 2017 la accionante fue traslada a la vicepresidencia de fondos en administración; y (iv) presentó renuncia el 9 de octubre del mismo año y su aceptación fue definida el 11 siguiente, es decir, dos días después de ser radicada, decisión signada por el presidente (e) del ente demandado.
En criterio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por los siguientes razonamientos. Sobre el particular, se tiene que, en el escrito de renuncia presentado por la demandante, ante el presidente del Icetex de 9 de octubre de 2017 (f. 27), consignó: […] Atentamente, me permito presentar mi renuncia irrevocable a partir del próximo diez (10) de octubre de 2017, al cargo de Profesional Universitario grado 04 de la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX, en el cual me desempeño actualmente Agradezco [sic].
Le agradezco su atención, deseándole los mejores éxitos en su gestión. [sic]. En primer lugar, cabe destacar la clase de vinculación que tenía la demandante, pues se trataba de una empleada pública, quien desempeñaba un cargo de profesional especializado, al que accedió por nombramiento ordinario en provisionalidad. Dentro del proceso no aparece prueba respecto de la cual se deduzca que el presidente (e) o cualquier otra autoridad ejerciera presión sobre la demandante para que dimitiera.
Lo que sí es cierto es que la actora alega una presunta persecución cuyos hechos acaecieron más de diez (10) meses antes de que se definiera su renuncia. 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex Por su lado, visto el traslado a otra dependencia el 23 de enero de 2017 (a la vicepresidencia de fondos en administración), y que no estaba satisfecha con las labores que allí desempeñaba, llegó al convencimiento de que debía renunciar al cargo, pues pese a que ya habían cesado los hechos que causaron disparidad de criterios con la secretaria general, no se probó la existencia de algún nexo espacio-temporal, que indique que sobre la demandante se ejerció coacción para que se retirara.
A partir de las anteriores premisas, se tiene que el control de legalidad se hace en relación con el contenido del acto administrativo, desde el momento de su existencia, que surge cuando se expide, en este caso la aceptación de la renuncia9 que, dicho sea de paso, se hizo dentro de los treinta días con que contaba la Administración para pronunciarse.
En estas condiciones, al haber sido expedida la aceptación de renuncia, con los atributos de existencia y validez del acto administrativo, en el presente caso, se mantiene incólume su presunción de legalidad pues fue emitida por la autoridad competente y con fundamento en la normativa que la habilitaba para aceptarle la dimisión. Por otra parte, revisado el contenido del memorial de renuncia, en este se utiliza la expresión «irrevocable», que implica una determinación inalterable y de firmeza frente a la que difícilmente el nominador pueda disuadirla de esa decisión. Por ende, frente a una dimisión presentada en esos términos al nominador no le queda otra opción que aceptarla sin necesidad de motivar o sustentar sus fundamentos.
Empero, la firmeza de la decisión de renuncia no deja dudas a la Sala de que la demandante adoptó una decisión pausada y pensada, de que no debía continuar en la entidad. Los anteriores asertos cobran mayor valor luego de examinar la prueba documental y de escuchar los testigos recibidos en primera instancia, porque al momento de su dimisión, en octubre de 2017, la situación laboral de la actora estaba estabilizada pues tenía el manejo del cargo y la confianza de su superior. 9 Sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; «La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.
De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual». 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex En efecto, las deposiciones de las señoras Julie Carolina Omaña García y Mónica Rojas Barrera son contestes en expresar que la demandante gozaba de la confianza del vicepresidente de fondos en administración y que desempeñaba sus labores con eficiencia, pese a que al comienzo de su trabajo no tenía claras sus funciones; contrario a lo ocurrido en los últimos meses de labor de la demandante en el período anterior a este último traslado, es decir, durante el 2016, donde sí tuvo varios inconvenientes y situaciones laborales que dieron lugar a que ella solicitara investigaciones disciplinarias y fiscales, lapso en el que la parte actora funda y sustenta su carga probatoria y argumentativa, del cual pretende derivar un aparente constreñimiento.
Por consiguiente, las situaciones incómodas ocurridas mientras se desempeñaba bajo la dirección de la secretaría general en el grupo de recursos físicos, de la cual dan cuenta la prueba documental y las deposiciones de los señores Miriam Cardona Giraldo, Juan Guillermo Muriel Tobón, Francisco Javier Moncayo Dorado, José Tomás Rodríguez Salamanca, Mónica Daniela Cortés Muñoz y Mónica Rojas Barrera, culminaron el 31 de diciembre de 2016, pues el 2 de enero de 2017 se le autorizaron sus vacaciones y cuando llegó el 23 siguiente fue asignada a la vicepresidencia de fondos en administración (ff. 1A), por tanto, por más de 10 meses estuvo alejada de las circunstancias que le causaron perplejidad e inestabilidad.
Lo anterior sumado a que la presunta acosadora, la entonces secretaria general, como lo indicó en su declaración recibida el 22 de noviembre de 2019, renunció el 30 de junio de 2017 y laboró hasta el 4 de julio siguiente, lo que descarta cualquier injerencia de la señora Maribel Córdoba Guerrero en la dimisión de la actora; y, como ingrediente adicional, la mencionada deponente informó que consultó el portal de transparencia y allí encontró que la demandante a 18 días de su renuncia, a partir del 1º de noviembre de 2017 recibió un contrato cuyos honorarios superaban el doble de salario en Colombia Compra Eficiente, lo que comporta un indicio de que existieron otras motivaciones diferentes a un presunto acoso laboral ocurrido más de diez (10) meses antes de su dejación del puesto (DC, f. 574).
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-00995-01 (1190-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Icetex administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ingrid Marcela Garavito Urrea contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS