Micelio
11001031500020220438200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Lina Maria Herrera Marin·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04382-00 Actor: LINA MARÍA HERRERA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lina María Herrera Marín, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de agosto de 2022, la señora Lina María Herrera Marín instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad. 2.

Hechos 2.1. En 2016 la señora Lina María Herrera Marín presentó una queja ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas en contra del establecimiento de comercio denominado “Cervecería La Fonda”, debido a la contaminación auditiva causada y por ocupación del espacio público. Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela 2.2.

Mediante la Resolución No. 049 del 29 de junio de 2018, la Dirección Operativa de Control Fiscal del Orden Público de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas sancionó con multa al señor William Sergio Correa Villa -propietario del mencionado establecimiento de comercio- y, a su vez, ordenó la recuperación del espacio público. 2.3.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Correa Villa, en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas ordenó al señor William Sergio Correa Villa restituir el espacio público ocupado e insonorizar el referido establecimiento de comercio. 2.4. Ante el incumplimiento de la anterior orden, la señora Lina María Herrera Marín acudió ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas y al Comando de la Policía del municipio de Dosquebradas solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018. 2.5.

Dada la inactividad de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, el señor Mauricio Garcés Obando -actuando en calidad de Personero Municipal-, presentó acción de cumplimiento con el propósito que se ordenara al Alcalde Municipal dar cumplimiento a la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018. 2.6. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

La Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 21 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó por improcedente la demanda de acción de cumplimiento. 3. Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, toda vez que “las circunstancias 2 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de hecho que fundamenta la acción de cumplimiento no han desaparecido y por el contrario han persistido y aumentado con el paso de tiempo”.

En línea con lo anterior, sostuvo que “por tener la providencia un defecto que la hace contraria a derecho en este caso por Violación directa de la constitución en tanto se me deja de aplicar mi derecho fundamental a la intimidad y tranquilidad y la contaminación auditiva, los cuales tienen conexidad con la vida digna y la salud”. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada dejó de hacer un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, puesto que “es claro que el establecimiento de comercial ha genera[do] una perturbación por más de seis (6) años sin que la autoridad competente [SIC] encargado de hacer cumplir las normas haya desplegado las actuaciones tendientes a cumplir con mi derecho constitucional”, razón por la cual “el Tribunal Administrativo de Risaralda, debe hacer cumplir de manera inmediata la resolución No 060 de [SIC] XXX en tanto la autoridad administrativa de Dosquebradas, ha hecho caso omiso a su propio acto administrativo”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Señor juez constitucional solicito de manera comedida se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en razón a ello se dé cumplimiento al fallo del juzgado quinto administrativo de Pereira, es decir que se cumpla la acción de cumplimiento de acuerdo a la resolución 060 de Julio 31 de 2018 emitida por la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Dosquebradas y a la Personería Municipal de Dosquebradas. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con el acervo probatorio alegado al proceso y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Adicionalmente, indicó que en el presente asunto no se acreditó el requisito de relevancia judicial, toda vez que se pretende reabrir el debate definido ante los jueces ordinarios de la causa. 3 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela 4.3.

Por su parte, el municipio de Dosquebradas solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, se advierte que lo pretendido por la parte actora es “continuar el impulso sobre la ejecución de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, sin embargo, no tiene presente que cuando se dispuso la ejecución de la misma se observó que obra en el lugar un establecimiento diferente”. 4.4.

La Personería Municipal de Dosquebradas guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 6 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela 2.

Caso concreto La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque la demanda de tutela no se sustentó en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habrían de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de abril de 2022.

En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que se desconocieron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, por el incumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas; sin embargo, sobre el particular no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta configuración de la aludida causal.

Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional5. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela por vía de tutela6.

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales7.

En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se limitó a señalar que se configuró una violación directa de la Constitución, sin precisar las razones por la cuales la decisión cuestionada adolecía de la referida causal de procedencia contra providencia judicial.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 21 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, perdió su fuerza de ejecutoria, dado que las órdenes que allí se efectuaron iban dirigidas en contra el señor William Sergio Correa Villa, entonces propietario del establecimiento de comercio “Cervecería La Fonda”; sin embargo, la matrícula de dicho establecimiento fue cancelada, configurándose así el evento previsto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA8. 8 “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “(…). “2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. 6 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 8 Radicación: 110010315000202204382 00 Accionante: Lina María Herrera Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9