Micelio
25000234200020140329301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-08-10

Radicación interna: 3415-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hilda Maria Quevedo Cobo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2014-03293-01 Nº Interno: 3415-2016 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Hilda María Quevedo Cobo acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 027703 del 19 de junio de 2013 y RDP 042556 del 13 de septiembre de 2013, expedidas por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 y el 14 de septiembre de 2008;

(ii) pagar las diferencias causadas; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 1 En folios 271 y 272 del expediente obra auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. 2 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP 192 del CPACA y reconocer los intereses señalados en el artículo 188 y 193 Ibídem;

(iv) pagar indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, mediante los reajustes de valor de los que trata el artículo 193 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Hilda María Quevedo Cobo nació el 16 de junio de 1951 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 9 de abril de 1975 hasta el 14 de septiembre de 2008.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, mediante la Resolución núm. PAP 048782 del 15 de abril de 2011, reconoció a su favor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.770.015, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2008, fecha en la que acreditó su retiro del servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 17 de abril de 2013 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se diera aplicación integral a la Ley 33 de 1985, en consideración al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Sin embargo, esta petición fue resuelta de forma desfavorable en la Resolución núm. RDP 027703 del 19 de junio de 2013 y confirmada a través a la Resolución núm. RDP 042556 del 13 de septiembre de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 79. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 130. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. El Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación la demandante manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en la medida en que cumplió 20 años de servicio durante la vigencia de esta norma, en consecuencia, le asiste el derecho a la aplicación integral de este régimen, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda2. Alegó que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran cobijados por la norma anterior solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo; por ello, el ingreso base 2 Folios 103 a 111. 3 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP de liquidación debe calcularse con fundamento en la mencionada Ley 100.

Manifestó que los factores salariales a tener en cuenta para efectos pensionales, son los consagrados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, considerando solo aquellos sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Agregó que la pensión reconocida a favor de la accionante se encuentra ajustada a derecho y no ha perdido su valor adquisitivo, pues ha sido reajustada conforme a la variación porcentual del IPC.

Como excepciones de fondo planteó las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones núms.

RDP 027703 del 19 de junio de 2013 y RDP 042556 del 13 de septiembre de 2013, expedidas por la UGPP y condenó en costas a la parte vencida3. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, confome a las Leyes 33 y 62 de 1985, inlcuyendo la asignación básica, asignación preescolar, asignación por 48 horas, auxilio de alimentación, prima de coordinación, prima práctica docentes, prima técnica, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de servicios, con efectividad fiscal a partir del 17 de abril de 2010, por prescripción trienal.

Precisó que si bien, la accionante ostenta la calidad de docente su reconocimiento pensional ciertamente está regido por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues aunque dicha norma establece en su artículo 279 una serie de excepciones a su aplicación, esta se refiere expresamente a aquellos docentes que se hallen afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no a otro tipo de cajas de previsión o aseguradoras; razón por la cual, la demandante no se encuentra cubierta por las excepciones dispuestas en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la señora Hilda María Quevedo Cobo es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es procedente reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, acogiendo el precedente del 4 de agosto de 2010 proferido por el Consejo de Estado, excluyendo de ellos las vacaciones y la bonificación por recreación. 3 Folios 194 a 208. 4 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP En cuanto a la exclusión del sueldo de vacaciones y la bonificación por recreación, explicó que estos no constituyen salario ni prestación, pues el primero corresponde a un descanso remunerado y, el segundo, no retribuye directamente el servicio prestado.

Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 17 de abril de 2013. 4. El recurso de apelación La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda4.

Indicó que debe aplicarse la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en el sentido en que la liquidación debe realizarse con lo efectivamente cotizado por el demandante, excluyendo aquellos factores que no tengan por objeto retribuir el servicio prestado. Alegó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es el contenido en los artículos 21 o 36 ibídem.

Reiteró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de solidaridad, para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones e indicó que ante la disparidad de criterios, debe acudirse al de la Corte Constitucional. 5. Alegatos de conclusión 5.1.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5. 5.2. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y efectuó un recuento de los hechos del caso concreto6. 6. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico 4 Folios 214 a 223. 5 Folios 255 a 263. 6 Folios 264 a 267. 5 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones.

Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3. Lo probado en el proceso (i) La señora Hilda María Quevedo Cobo nació el 16 de junio de 19517. (ii) De acuerdo con el certificado de devengados expedido por el pagador de la Universidad Pedagógica Nacional, la señora Hilda María Quevedo Cobo devengó entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, los siguientes factores: asignación preescolar, asignación por 48 horas, asignación por 48 horas retroactivo, vacaciones, prima de coordinación, prima de coordinación retroactivo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima práctica docente, retroactivo asignación preescolar, subsidio de alimentación, indemnización por vacaciones, bonificación especial por recreación, prima técnica, prima de servicios, sueldo y sueldo retroactivo8.

(iii) Según certificación expedida por el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, en el último año de servicio, correspondiente entre el mes de septiembre de 2007 y el mes de septiembre de 2008, a la accionante se le efectuaron descuentos por aportes sobre los siguientes conceptos: asignación preescolar, asignación por 48 horas, pago por vacaciones, prima de coordinación, sueldo y sueldo retroactivo9.

(iv) Mediante Resolución núm. 29687 del 19 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio oficial, por un valor de $1.441.721,10, con el 75% del salario promedio de 9 años, 11 meses y 11 días, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 199310.

(v) Cajanal EICE, a través de la Resolución núm. PAP 048782 del 15 de abril de 2011, reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la demandante, incrementado la mesada pensional a la suma de $1.779.015, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2008. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente11: 1. La señora Hilda María Quevedo Cobo nació el 16 de junio de 1951. 2.Que es procedente reliquidar la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. 3.

Adquirió el estatus jurídico por edad el 16 de junio de 2006. 7 Cédula de ciudadanía visible en folio 4. 8 Folios 26 y 27. 9 Folio 144. 10 Folios 30 a 33. 11 Folios 34 a 37. 6 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP 4. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 78.04% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el empleado entre el 27 de agosto de 1998 y el 14 de septiembre de 2008. 6.

Como factores salariales se incluyeron los factores cotizados de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica. (vi) A través de la Resolución núm. RDP 027703 del 19 de junio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con el 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.

Decisión que confirmó en todas sus partes en la Resolución núm. RDP 042556 del 13 de septiembre de 201312. 4. Caso concreto La señora Hilda María Quevedo Cobo es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiaria.

Cajanal EICE, mediante Resolución núm. PAP 048782 del 15 de abril de 2011 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en la suma de $1.770.015, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.04%. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 12 Folios 12 a 16 y 22 a 24 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. 7 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, 8 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Hilda María Quevedo Cobo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 14.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores 14 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 9 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP La señora Hilda María Quevedo Cobo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad. 55 años 20 años Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Decreto 1158 de 1994. Los factores sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones. 75% Adquirió el estatus jurídico por edad el 16 de junio de 2006. En cuanto a la primera subregla referida al periodo, advierte la Sala que Cajanal EICE, en la Resolución núm. PAP 048782 del 15 de abril de 2011, tomó los últimos diez años de servicio de la actora, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora Hilda María Quevedo Cobo, Cajanal EICE incluyó en el ingreso base de liquidación solo la asignación básica mensual. Sin embargo, se advierte que la demandante acredita haber realizado también cotizaciones sobre la asignación preescolar, asignación por 48 horas, prima de coordinación, vacaciones, sueldo y sueldo retroactivo, según consta en la certificación expedida por el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, prueba que no fue tachada de falta en el transcurso del presente proceso.

Surge de lo expuesto que en la pensión de jubilación de la demandante debieron computarse, no solo la asignación básica; sino también la asignación preescolar, asignación por 48 horas y la prima de coordinación. Esto en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”.

En concordancia con lo anterior, se precisa que las vacaciones no constituyen un factor salarial pues corresponden a un descanso remunerado del trabajador que no es posible utilizar de base salarial para calcular la pensión. Entonces, visto que Cajanal EICE omitió incluir factores que por mandato legal hacen parte de la mesada, pues sobre ellos se efectuaron los respectivos descuentos, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Hilda María Quevedo Cobo con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales la accionante realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio.

Aunado a lo anterior, se precisa que para la pensionada es más favorable la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad calculó la tasa de reemplazo en el 78.04%, mientras que con la Ley 33 de 1985, corresponde al 75%. 10 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP En tal virtud, la Sala difiere de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la totalidad de lo devengado en el último año de servicio; en su lugar, se modificará el fallo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación y el régimen aplicable, para que el cálculo de este se efectúe con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, un equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez años de servicio15.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena costas a la parte vencida.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe modificar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Hilda María Quevedo Cobo, con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se dispone ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Hilda María Quevedo Cobo, con la inclusión de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem, a 15 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 11 Nº Interno: 3415-16 Demandante: Hilda María Quevedo Cobo Demandado: UGPP partir del 17 de abril de 2010, por prescripción trienal, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Reconocer personería para actuar a los abogados Santiago Martínez Devia y a Mariana Galindo Ruiz, como apoderados de la UGPP, de acuerdo con los poderes allegados mediante memorial electrónico radicados el 23 de septiembre de 2020 y el 12 de noviembre de 2021 en la Plataforma SAMAI. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Con impedimento)