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11001032400020160015600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-02-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Halliburton Energy Services Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. TESIS: PARA INICIAR EL EXAMEN DE PATENTABILIDAD DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN, DEBE PEDIRSE EXPRESAMENTE QUE SE EXAMINE SI LA SOLICITUD ES PATENTABLE, ASÍ COMO PAGAR LA RESPECTIVA TASA, DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES CONTADOS DESDE LA PUBLICACIÓN DE ESA SOLICITUD.

DE LO CONTRARIO, DARÁ LUGAR A QUE SE DECLARE EL ABANDONO DE ESTA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

La nulidad de las resoluciones núms. 2725 de 30 de enero de 2015, "Por la cual se declara abandonada una solicitud de patente"; y 79452 de 30 de septiembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 continuar con el trámite de la solicitud de patente de la invención titulada “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”. 3ª.

Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°: Que el 16 de enero de 2013 solicitó el otorgamiento de una patente de invención titulada: “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”. 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que el 21 de julio de 2014 fue publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros. 3º: Que el 13 de agosto de 2014 pagó en línea el valor correspondiente al examen de patentabilidad, pero digitó de manera errónea el número del expediente asignado a la solicitud de la presente patente de invención. 4°: Que mediante la Resolución núm. 2725 de 30 de enero de 2015, el superintendente de industria y comercio declaró abandonada la solicitud del privilegio de patente, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición. 5°: Que el 4 de febrero de 2015 corrigió el error mencionado, para lo cual nuevamente pagó el valor del examen de patentabilidad; y que el 5 de febrero siguiente presentó la solicitud para que se efectuara el estudio de patentabilidad de la invención reivindicada. 6º: Que la decisión recurrida fue resuelta de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 79452 de ese año, emanada del citado funcionario.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 44 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, por indebida interpretación, por cuanto, a su juicio, al realizar el pago y solicitar el examen de fondo de la invención reivindicada, vía online, demostró su interés para continuar con el trámite del proceso de patentabilidad, toda vez que ejecutó todas las acciones pertinentes para darle continuidad.

Sostuvo que por un error mecanográfico al realizar el pago en línea del valor correspondiente al examen de patentabilidad se digitó, de manera equivocada, el número del otro expediente diferente al asignado a la presente solicitud de patente de invención y, por tal razón, debió pagarlo nuevamente para así poder solicitar el examen de fondo de la invención solicitada, hecho que demuestra su interés para subsanar la falencia cometida.

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 3º del CPACA y 228 de la Constitución Política, toda vez que la SIC se encontraba en la obligación de aceptar dicho pago y, posteriormente, realizar el examen de patentabilidad correspondiente y determinar si la solicitud cumplía o no con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial exigidos por la normatividad Andina.

Agregó que resulta excesivo por parte de la entidad demandada declarar el abandono de la invención cuestionada pues, a su juicio, 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está claro que sí tenía interés en continuar con el trámite al haber solicitado y pagado el examen de patentabilidad correspondiente, así haya sido extemporáneo.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Mencionó que dentro del trámite administrativo iniciado, como consecuencia de la solicitud de privilegio de patente de invención, surge para su solicitante una carga positiva consistente en requerirle a ella que lleve a cabo el examen de patentabilidad junto con el pago de la tasa respectiva, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de dicha solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.

Adujo que el incumplimiento de la mencionada obligación acarrea para su solicitante la declaratoria del abandono, con lo cual se hace inviable obtener el derecho de privilegio de patente de invención. Alegó que no es cierto que haya habido un doble pago por error mecanográfico, pues no existe evidencia de un pago adicional o actuación repetida dentro del expediente en el que la actora adujo 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hizo el pago por error.

Por el contrario, solo obra un pago, el correspondiente al de esa solicitud de patente de invención identificada con el expediente núm. 13-013176. Expresó que no puede darse prevalencia a un derecho sustancial y no haber tenido en cuenta que la solicitud y pago del examen de patentabilidad fue extemporáneo, puesto que la declaratoria de abandono es la consecuencia prevista en la normativa andina para cuando el solicitante no realiza dentro del plazo establecido dicha solicitud y pago.

Sostuvo que no existe alguna traba u obstáculo innecesario o irregular generado por ella que esté impidiendo a la actora la efectividad de sus derechos, dado que fue su propia omisión la que llevó a la decisión de abandono; y que pese a que trató de corregirlo resultó extemporánea y, por lo tanto, no aplicable para remediar la falencia cometida.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20202, adicionado 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que una vez verificada la actuación adelantada en el expediente 13-013176 encontró que si bien es cierto que se presentó la solicitud y pago del examen de patentabilidad, también lo es que no figura alguna actuación adicional o un pago añadido los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lleve a inferir que en el mismo obre documento o actuación que corresponda a un trámite diferente o a otro expediente.

Adujo que, por el contrario, lo que se puede colegir es que de retirarle al expediente 13-013176 el escrito correspondiente a la solicitud y pago de examen de patentabilidad radicado el 13 de agosto de 2014, ante un supuesto error de radicación, la solicitud allí tramitada habría caído en abandono. Explicó que de la revisión efectuada se evidenció que en el expediente 13-013176 solo se encontró un pago on line realizado el 13 de agosto de 2014 para este expediente, pero no se halló otro pago del que se pudiera concluir un doble pago y, por lo tanto, se pudiera entender que hubo un eventual error de la solicitante.

Sostuvo que pretender que el pago efectuado en el expediente 13- 013176 deba imputarse al expediente 13-007289 (correspondiente al expediente administrativo de la invención cuestionada), implicaría en su momento descompletar a aquel, por lo que caería en abandono, lo que no podía efectuar, pues no mediaba una solicitud específica de la solicitante en este sentido y conllevaría una extralimitación de su actuar, por lo que no tenía cabida el error de digitación argumentado y, en consecuencia, era imperioso confirmar la decisión inicialmente proferida, soportada en la cabal aplicación del artículo 44 de la Decisión 486. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, de acuerdo con lo anterior, no es como lo argumenta la actora un obstáculo meramente formal, por ello, no existe situación sustancial que deba prevalecer en este caso, dado que el solicitante no se equivocó al efectuar el pago, sino que no lo efectuó durante el plazo previsto; y que una vez pagó, este ya era extemporáneo.

Que, por lo tanto, es una actuación que le corresponde a la actora y la que omitió adelantar en debida forma, ante lo cual, aplicando cabalmente el artículo 44 mencionado, declaró el abandono de la solicitud de patente. IV.2.- La actora solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, señaló que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, por lo que tiene derecho a que se le conceda la presente invención como patente, una vez se surta el trámite administrativo correspondiente.

Manifestó que en el caso bajo estudio no existió desinterés, inacción o descuido de su parte; y que, por el contrario, lo que ha venido demostrando es su total interés por continuar el trámite, a través de todas las acciones tomadas, con anterioridad y de manera posterior al error mecanográfico suscitado. IV.3.- En esta etapa procesal el agente del Ministerio Público guardó silencio. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó4: “[…] 1.

La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad. Abandono de la solicitud de patente. 1.1. En el presente caso la SIC afirmó que HALLIBURTON ENERGY SERVICES INC., habría dejado pasar los 6 meses posteriores a la publicación de la patente “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”, sin requerir el examen de patentabilidad, generando esto el abandono de la solicitud de patente en trámite, por lo cual resulta pertinente abordar el presente tema. 1.2.

En el Articulo 44 de la Decisión 486 se establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la materia de la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.

Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. 1.3. Además del requisito de la petición expresa, se prescribe el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los países miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada del pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.

Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan dos requisitos: i. La petición expresa: y, ii. El pago de las respectivas tasas si están previstas. 1.4. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas.

Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas corno una 4 Proceso 237-IP-2020. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. 1.5.

En ese sentido, la no cancelación del pago de la tasa imposibilita la realización del examen de patentabilidad, generando un efecto similar al hecho de no haberse solicitado el mencionado examen dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir, el abandono de la solicitud. 1.6. De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: i. Publicación de la solicitud de patente. ii.

Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. iii. Pago de las tasas, si fuere del caso, para la, realización del examen de patentabilidad, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna. 1.7.

Sobre la base de este pronunciamiento para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá verificar si la declaratoria de abandono de la solicitud de patente se funda en algún defecto en su presentación o en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la normativa del régimen común sobre propiedad industrial. […]”.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 2725 de 30 de enero de 2015 y 79452 de 30 de septiembre de 2015, declaró el abandono de la solicitud de patente de la invención titulada “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la actora señaló que al realizar el pago y solicitar el examen de fondo de la invención reivindicada, vía online, demostró su interés para continuar con el trámite del proceso de patentabilidad, toda vez que ejecutó todas las acciones pertinentes para darle continuidad.

Sostuvo que por un error mecanográfico al realizar el pago en línea del valor correspondiente al examen de patentabilidad se digitó, de manera equivocada, el número del expediente asignado a la presente solicitud de patente de invención y, por tal razón, debió pagarlo nuevamente para así poder solicitar el examen de fondo de la invención solicitada, hecho que demuestra su interés para subsanar la falencia cometida.

Por su parte, la SIC alegó que no es cierto que haya habido un doble pago por error mecanográfico, pues no existe evidencia de un pago adicional o actuación repetida dentro del expediente que la actora alegó haber hecho el pago por error. Por el contrario, solo obra un pago correspondiente al de esa solicitud de patente de invención identificada con el expediente núm. 13-013176.

Sostuvo que no existe alguna traba u obstáculo innecesario o irregular generado por ella que esté impidiendo a la actora la efectividad de sus derechos, dado que fue su propia omisión la que llevó a la decisión de abandono; y que pese a que trató de 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregirlo resultó extemporánea y, por lo tanto, no aplicable para remediar la falencia cometida.

VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 2725 de 30 de enero de 2015 y 79452 de 30 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró el abandono de la solicitud de patente de invención a la creación titulada “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”, y si éstas vulneran o no lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486.

V.II.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 44 de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”. Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”. V.II.3.- Análisis del caso concreto El examen de patentabilidad De conformidad con lo previsto en la Decisión 486, el trámite relacionado con las solicitudes de patentes, desde su etapa de publicación, es el siguiente: Conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 486, se pueden otorgar patentes para invenciones que “[…] sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”.

Transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Estado Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 40 de la Decisión 486, la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial.

Sin embargo, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición. Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta (60) días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Adicionalmente, los Estados Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. La solicitud caerá en abandono si transcurre dicho plazo sin que el solicitante pida que se realice el examen y pague la tasa, si es del caso. Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante, quien deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta (30) días adicionales.

También se advierte que cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y al requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

Si el solicitante no presenta los documentos requeridos dentro del plazo señalado la oficina nacional competente denegará la patente. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente.

Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Decisión 486. Particularmente, respecto del examen de patentabilidad, la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal en el caso sub examine enfatiza en que el citado artículo 44 de la Decisión 486 establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la solicitud es patentable, independientemente que se hubieren presentado o no oposiciones.

Asimismo, señala que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. Además, indica que “[…] es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad […]” (Destacado fuera de texto). 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, es necesario considerar los requisitos para proceder a iniciar el examen de patentabilidad, aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: 1.

Publicación de la solicitud de patente. 2. Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. 3. Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna […]”.

(Destacado fuera de texto). Así las cosas, no basta efectuar la solicitud y el pago por fuera del término legal y pretender que con dicho actuar se cumplió con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen porque, como se dijo anteriormente, debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, debe existir la petición expresa del solicitante en tal sentido dentro del término previsto para tal efecto.

Por consiguiente, el pago de la respectiva tasa debe ir aparejada con la petición del examen, requisitos estos que no se cumplieron en el presente caso. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Decisión 486, en su artículo 4°, en lo referente a términos y plazos, dispone: “[…] Artículo 4o.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, la Decisión 486, en su artículo 44, señala: “[…] Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable […].” En atención a que el artículo 4° de la citada Decisión 486, en lo referente a los plazos relativos a trámites sujetos a publicación establece una excepción, dispone que “salvo disposición en contrario de la presente Decisión” y que el artículo 44 ibidem prevé de manera específica un plazo con respecto a la solicitud del examen de patentabilidad, se debe aplicar este último, que prevé un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud.

En el caso objeto de estudio, de los documentos allegados, se tiene que el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 700 de 21 de julio de 2014, fecha en que se inició el plazo, el que culminó el 21 de enero de 2015, período dentro del cual la actora no allegó la petición del examen de 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patentabilidad ni el pago de la tasa correspondiente a que hace referencia la norma anteriormente transcrita.

Además, la Sala advierte que el argumento de la actora relativo a que por un error mecanográfico realizó el pago en otra solicitud de patente no es de recibo, comoquiera que de la revisión de los documentos allegados por la SIC, en su escrito de contestación, se observa que en la solicitud núm. 13-013176, se realizó un único pago y solicitud de examen de patentabilidad, como se desprende de las siguientes imágenes: 5 5 Folio 47 del cuaderno físico núm. 2. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, no podría señalarse de que hubo un doble pago o un pago equivocado, comoquiera que el único pago que allí reposa corresponde al de la propia solicitud y, como bien lo indicó la entidad demandada, aceptar que ese pago corresponde al de la invención aquí analizada, conllevaría como consecuencia que en la otra solicitud deba declararse el abandono, pues allí no quedaría soporte de pago de la tasa del examen de patentabilidad correspondiente, lo cual no sería posible.

Por lo tanto, al no cumplirse con la carga consistente en que la solicitante de la patente formulara petición expresa y realizara el pago de la tasa correspondiente, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la solicitud, para que se practicara el examen de patentabilidad de la invención, la SIC podía legalmente declarar abandonada la solicitud de patente de invención, como, en efecto, lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 44 de la Decisión 4866.

Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que debe prevalecer el derecho sustancial respecto de lo meramente procedimental, pues así haya sido extemporáneo sí presentó la solicitud del examen de patentabilidad, así como el pago correspondiente de la tasa, la Sala pone de presente que la 6 En el mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020110031500. 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no puede pretender que se desconozca la ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas, así se haya obrado de buena fe, habida cuenta que “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que estas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto […]”7.

En efecto, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó, para declarar el abandono a la invención titulada “SISTEMA DE RESISTENCIA DE FLUJO VARIABLE CON ESTRUCTURA INDUCIDA DE CIRCULACIÓN EN EL MISMO PARA RESISTIR EN FORMA VARIABLE EL FLUJO EN UN POZO SUBTERRÁNEO”, no se puede considerar como un riguroso formalismo, con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, el artículo 44 de la Decisión 486 y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00170-01. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 20178, que ahora se prohíja, en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 20089 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2007-00383-00.

Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2008-00329-00. 9 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas10 es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”11 (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.

Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”. 10 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 11 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).

El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada12 no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.

Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día 12 Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. “Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso.

Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a una hora predeterminados.

Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.

Sobre este tema la Corte se pronunció13 y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante, la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.

(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil14.

La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, 13 Sentencia C-215 de 1994. 14 “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.

Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Destacado fuera de texto). Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, como bien lo ha reiterado la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, es principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de su primacía o prevalencia sobre los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados Miembros, de manera que las normas aplicables al presente caso son las de la Decisión 486, particularmente, en su artículo 44.

De allí que tampoco se advierta vulneración de los artículos 3º del CPACA y 228 de la Constitución Política, pues, como quedó visto, la 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIC con la expedición de los actos administrativos acusados no vulneró los derechos de propiedad industrial de la actora al declarar el abandono de la solicitud de patente cuestionada, ya que ésta era la consecuencia lógica als HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. no solicitar el examen de patentabilidad expresamente ni pagar la tasa correspondiente, durante el plazo establecido para ello.

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00156-00 Actora: HALLIBURTON ENERGY SERVICES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.