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05001233300020250022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 72844 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Unigravas S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vias -Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: UNIGRAVAS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte ejecutante, en relación con el auto del 24 de octubre de 2025, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2025, la sociedad Unigravas S.A. en liquidación presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el acuerdo de conciliación aprobado mediante auto del 4 de diciembre de 2006 en el proceso ejecutivo con radicado 2000-02747-00.

Mediante providencia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Esa decisión fue apelada por la ejecutante. El 24 de octubre de 2025, esta Subsección profirió auto de segunda instancia, en la cual confirmó lo decidido por esa corporación. La anterior providencia se notificó por anotación en estado electrónico del 7 de noviembre de 2025.

El 11 de noviembre de 2025, la parte ejecutante solicitó aclaración de la providencia, con fundamento en lo siguiente: Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación 2 Encontrándome en término y en mi condición de apoderado de la firma ejecutante, me permito solicitar se aclare la providencia proferida por la Corporación el 24 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó la acción ejecutiva de la referencia por la presunta configuración de la caducidad de la acción. En la providencia en comento el Consejo de Estado hace referencia a las situaciones que dieron lugar a la suspensión del proceso primigenio y que dieron lugar a que no se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación por parte de mi representada, sin embargo, en la providencia se omitió considerar aspectos de orden jurídico que también dieron lugar a la suspensión de términos y que deben ser objeto de contabilización y de inclusión en los cálculos numéricos del término de caducidad por parte de esa Corporación. (…) La acción de tutela se admitió el 7 de marzo de 2007, y se produjo sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2008, mediante decisión que concedió la tutela a INVIAS, ordenando la suspensión del proceso 2000-02747, decidiendo además dejar sin efecto los autos de 7 de junio de 2002, 19 de noviembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006, dictados dentro del radicado 2000-02747 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales dictó mandamiento de pago contra INVIAS y se aprobó el acuerdo conciliatorio respectivamente, y así las cosas el Consejo de Estado ordenó al Tribunal, que exhibiendo la primera copia del título ejecutivo, dictare nuevos mandamientos de pago.

Por sentencia de 30 de agosto de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado resolvió la impugnación interpuesta por los ejecutantes, revocando la sentencia del 28 de junio de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenándole la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, su conocimiento fue asignado a la Sala 8ª de Revisión, y con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto del 3 de abril de 2009 se dispuso en primer lugar levantar la suspensión de términos decretada en el proceso, y, en segundo lugar, confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” del 30 de agosto de 2007.

Adviértase que desde el momento en que se concedió la tutela a INVIAS, 28 de junio de 2007 hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 3 de abril de 2009, y concretamente hasta el 31 de agosto de 2009 en que se notificó esta decisión, OPERÓ UNA SUSPENSIÓN EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE EJECUCIÓN 2000-02747, durante la cual los términos estuvieron suspendidos durante este periodo y la obligación no fue exigible, esto es que no eran exigibles el derecho emanado de la conciliación del proceso 2000- 02747 y por consiguiente tampoco era exigible los derivados 2025-00220-01 de Unigravas S.A. que nos ocupa.

Así las cosas los términos de exigibilidad solo se restablecieron con la emisión de la decisión de la Corte Constitucional de abril de 2009, y concretamente desde la fecha en que fue notificada esta providencia que fue el 31 de agosto de 2009. En este sentido es que se pide a la Honorable Corporación que proceda a corregir y/o adicionar la providencia proferida el 24 de octubre de 2025 teniendo en cuenta la situación que se describe y que es de vital importancia para contabilizar los términos de caducidad de la acción y permitir la continuidad de la acción ejecutiva en contra del INVÍAS.

Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación 3 El 18 de noviembre de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente del proceso para decidir sobre el escrito referido. II.CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la petición El proveído cuya adición y aclaración se solicitó fue notificado mediante estado electrónico fijado el 7 de noviembre de 2025, y como la petición se presentó el 11 de noviembre siguiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.

Aclaración y adición de autos Para garantizar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar y solo, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden corregir, aclarar o adicionar.

El artículo 285 del Código General del Proceso establece que en toda providencia se podrán aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por su parte, el artículo 287 ibidem prevé que procederá la adición en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se emite pronunciamiento en relación con otro punto que por mandato de la ley debía decidirse. 3.

Trámite que se le imparte a la solicitud Cabe mencionar que, aunque la parte ejecutante presentó un escrito denominado “solicitud de adición y/o aclaración de providencia”, revisada tanto la situación descrita como la pretensión planteada en ese documento, se advierte que está orientada a que se adicione el auto, habida cuenta de que se dejaron de resolver, en su criterio, los planteamientos tendientes a la suspensión de la exigibilidad de la Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación 4 obligación con ocasión de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2007- 00236-01, es decir, no se resolvió un aspecto de derecho que por mandato de la ley debía decidirse, por lo que, a pesar de la imprecisión conceptual con la que se tituló la solicitud, para la Sala es claro que se trata de una adición y no de una aclaración de providencia y, por ende, ese será el trámite que se le impartirá. 4.

Caso concreto La Subsección observa que en la demanda ejecutiva se indicó que «se hace notar así mismo la suspensión de términos referente al radicado 2000-02747-00 ordenada por la H. Corte Constitucional hasta el 2004-09-06 (sic) dentro del expediente T- 1.1746.840 que rechazó la acción de tutela impetrada por el INVIAS contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: “PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en el presente proceso”».

Sin embargo, en el recurso de apelación se hizo énfasis en que, en su criterio, el término de caducidad, en el peor de los casos, debía contabilizarse desde que la Resolución del INVIAS que ordenó el pago de la conciliación, quedó en firme. Señaló, además, que los términos estuvieron suspendidos desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011, por orden de la Contraloría General de la República, y desde esta última fecha hasta el 13 de julio de 2022, por orden de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, afirmó que también debía tenerse en cuenta la suspensión de términos con ocasión del Covid-19.

En el recurso de apelación, en relación con el referido asunto, se puso de presente lo siguiente: «Se hace notar así mismo la suspensión de Términos referente al radicado 2000 02747 ordenada por la H. Corte Constitucional dentro del Expediente T-i1.746.840 que rechazó en 2009-04-03 la acción de tutela impetrada por el INVIAS contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA».

Visto lo anterior, la Sala advierte que en la providencia del 24 de octubre de 2025 cuya adición se solicita no se incurrió en omisión alguna sobre los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. En efecto, la Subsección no tenía el deber de pronunciarse sobre la suspensión de términos ordenada por la Corte Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación 5 Constitucional en el expediente T-1.746.840, toda vez que esa circunstancia no fue invocada como cargo específico por el apelante, ni se presentó como fundamento sustancial de inconformidad frente a la decisión adoptada.

En el auto del 24 de octubre de 2025, la Subsección consideró que se debía confirmar la decisión de primera instancia porque: (i) las resoluciones de pago que profirió el INVIAS eran actos de ejecución, expedidas en cumplimiento del acuerdo de conciliación y estas no tenían la virtud de modificar la exigibilidad de la obligación; (ii) en relación con la suspensión de pagos, se consideró que solo la medida de suspensión provisional del pago ordenada por la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública tuvo la virtud de impedir que se exigiera judicialmente la obligación fijada a su favor.

Con base en lo anterior, se contabilizaron los términos de la siguiente manera: Finalmente, se consideró que no resultaba posible tener en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19, porque durante ese periodo la exigibilidad de la obligación se encontraba suspendida.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición del auto del 24 de octubre de 2025, toda vez que la Subsección no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación 6 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto del 24 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF