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11001031500020220244101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Dufay Villanueva De Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02441-01 Solicitante: MARÍA DUFAY VILLANUEVA DE GARCÍA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SÚPLICA-Procede contra el auto que rechaza o declara desierto un recurso extraordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de su pensión. También se impugna un auto del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, vida, mínimo vital, petición, salud, seguridad social y habeas data, pues incurrieron en defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2022, María Dufay Villanueva de García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 26 de abril de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 10 de octubre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON que le negaron el reconocimiento de su pensión. También reprochó el auto del 24 de febrero de 2022, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso para que su proceso se fallara como otros que consideró similares al suyo.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, petición, salud, seguridad social y habeas data. Indicó que las providencias no tuvieron en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Liga Vallecaucana de Fútbol en su historia laboral, que acreditaba los requisitos para el reconocimiento de su pensión. Solicitó que se ordene al FONPRECON la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión. El 5 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que las sentencias invocadas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no fueron proferidas con el propósito de unificar criterio, de conformidad con el artículo 258 CPACA.

El Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá afirmó que las actuaciones se surtieron conforme a derecho y con garantía de los derechos fundamentales de la solicitante. El FONPRECON indicó que no vulneró derechos fundamentales, pues su decisión se ajustó al ordenamiento. Agregó que la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni acredita un perjuicio irremediable.

La Liga Vallecaucana de Fútbol indicó que no cuenta con soporte documental que acredite una relación laboral con la solicitante. Sostuvo que la tutela es improcedente para pretender esa solicitud, pues la accionante dispone del proceso laboral ordinario para alegar la supuesta relación laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A aportó el expediente ordinario en préstamo y guardó silencio respecto de la solicitud.

El 20 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de inmediatez respecto de las sentencias del 26 de abril de 2018 y 10 de octubre de 2019. Agregó que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del auto del 24 de febrero de 2022, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues procedía el recurso de súplica contra esa decisión. La Secretaría General del Consejo de Estado devolvió el expediente ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que la solicitud satisface los requisitos de procedibilidad, ya que la inmediatez debía contarse desde la notificación del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Agregó que la solicitud satisface el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante acudió de manera oportuna ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

El 28 de junio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 20 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 246.3 CPACA dispone que la súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

Como la solicitante no recurrió en súplica el auto del 24 de febrero de 2022, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en orden a que se revoque la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de María Dufay Villanueva de García contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS