1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela por omisión en resolver recurso de apelación en sede administrativa.
Notificación de la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales del accionante. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que i) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta a su recurso de apelación; ii) se 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancione al superintendente por incumplimiento de una orden judicial, conforme lo prevé el Decreto Ley 2591 de 1991; iii) se remita copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las faltas cometidas por la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P. (Afinia-Grupo EPEM); y iv) se ordene al presidente de la República que, en ejercicio de sus funciones, emita una disposición para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó derecho de petición ante la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P. en el que solicitó el rompimiento de la solidaridad respecto a la deuda pendiente de pago que recae sobre el NIC.5300374, comoquiera que arrendó el inmueble y el arrendatario no pago los servicios públicos. ii) El 18 de junio de 2021, la empresa resolvió de manera desfavorable la solicitud. iii) Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. iv) El artículo 159 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa prestadora debe enviar el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva el recurso de apelación. v) El 24 de junio del 2021, con radicado RE3110202127066, la empresa envió el expediente a la Superservicios, pero la entidad aún no ha resuelto el recurso. vi) La Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, es decir, 2 meses, y, en su caso, han pasado más de 330 días sin que se resuelva el asunto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) La omisión en resolver la alzada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios generó que la empresa Afinia le suspendiera el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda. viii) En la sentencia de tutela del 31 de marzo del 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-05822-01, conoció de un caso similar en el que ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa prestadora el 23 de septiembre de 2021, con radicado SSPD 202118602774152, y exhortó al ente de vigilancia para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas en la resolución de recursos promovidos por los usuarios de servicios públicos, por repercutir directamente en la garantía de sus derechos fundamentales. ix) A pesar de que el Consejo de Estado emitió una sentencia que marca un precedente para que la Superservicios no violente los derechos fundamentales de los usuarios —por estar tardando más de seis meses en resolver los recursos de apelación—, sigue haciéndolo, desconociendo con ello la sentencia de tutela e incurriendo en desacato y en prevaricato por omisión, por lo que es del caso imponer las sanciones a que haya lugar, en orden a evitar estas violaciones a los derechos fundamentales. x) Además, es del caso imputar sanciones al director general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expresamente regladas en el Decreto Ley 2591 de 1991, y remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, sancione disciplinariamente al director general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 13 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al demandante, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. (Afinia), en calidad de accionados, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de tutela.
De igual forma, se requirió a la parte actora para que, en el término de dos días, contados a partir de la fecha de su recibo, aportara la copia digital de las actuaciones realizadas ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación en orden a establecer el eventual incumplimiento de estas dependencias en lo referente a sus funciones; y se tuvieron como prueba, con el valor legal correspondiente, los documentos relacionados y traídos con la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El 21 de junio de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos: i) El 21 de junio de 2022, a través de la Resolución SSPD 20228600637515, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de la Dirección Territorial Nororiente, resolvió el recurso de apelación con radicado 20218201769502 del 13 de julio de 2021 —contenido en el expediente 2021820390125555E—, y la notificación de dicho acto se surtirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ii) Dado lo anterior, en el caso han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional y por tanto se impone su denegatoria. iii) Existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad con respecto del alegato presentado en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P., por la negativa de asociar a la facturación los casos sometidos a reclamo, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la referida empresa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P., dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República; amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por mora administrativa en la notificación de la resolución que definió el trámite de rompimiento de la solidaridad —al interior del expediente 2021820390125555E— radicado el 17 de diciembre de 2021 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que si bien fue resuelto el 21 de junio de 2022, aún no se había procedido a realizar la notificación de la decisión; y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a gestionar la notificación de la Resolución 20228600637515 en lo que respecta al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera.
La decisión se fundamentó en los siguientes considerandos: i) Dada la pretensión dirigida en contra de la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la República, en el auto admisorio de la demanda se requirió al accionante para que aportara copia digital de las actuaciones realizadas ante dichas entidades, con el fin de establecer el incumplimiento de sus funciones, sin embargo, el tutelante no atendió el requerimiento y en el plenario no existen elementos suficientes para estudiar la omisión endilgada, por lo que en lo referente procede la negatoria del amparo. ii) Respecto de los cargos dirigidos en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pudo constatar a) que el 17 de junio de 2021 el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera inició ante la empresa Afinia el trámite de ruptura de solidaridad; b) que el 18 de junio de 2021, la empresa resolvió de manera desfavorable la solicitud; c) que el 24 de junio de 2021, se ratificó tal disposición y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia; d) que el 17 de diciembre 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, la Superintendencia recibió el expediente; y e) que el 21 de junio de 2022, mediante la Resolución 20228600637515, resolvió el recurso, esto es, por fuera de los 15 o 30 días que contemplan los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, ello, si se parte del hecho de que el expediente para la resolución de la segunda instancia fue radicado ante esa dependencia el 17 de diciembre de 2021. iii) Ahora bien, se tiene que con el fin de acreditar el trámite de la notificación personal de la resolución 20228600637515 del 21 de junio de 2022, la Superintendencia aportó al plenario el oficio 20228603254451 en el que requirió la comparecencia del tutelante para su efectiva notificación, sin embargo, al expediente de tutela no se allegó constancia de que tal requerimiento fuese efectivamente enviado o que, en su defecto, se haya gestionado la notificación por aviso, según el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, máxime si se tiene en cuenta que el referido oficio data del 21 de junio de 2022 y que han trascurrido los cinco días que contempla la norma para considerar fallida la citación para la notificación personal, por lo que en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. iv) Finalmente, se debe negar la pretensión dirigida a que se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de marzo del 2022, puesto que: a) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran regladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se debe adelantar un trámite incidental que garantice los derechos de las partes; b) la legitimación en la causa por activa para iniciar dicho trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención; y c) la orden efectuada en dicho fallo se categorizó en un exhorto y no en una determinación de obligatorio cumplimiento. 1.5.
Impugnación El 15 de julio de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, impugnó los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia en orden a que se revoquen y, en su lugar, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, dadas los siguientes argumentos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La citación para notificación de la Resolución SSPD 20228600637515 del 21 de junio de 2022 fue enviada al accionante, a través del Oficio 20228603254451 del mismo día, y comoquiera que no fue posible surtir el proceso de notificación personal, se procedió a través del Oficio 20228603405941 del 14 de julio de 2022, a realizar la notificación por aviso. ii) Dado que la superintendencia ya resolvió y notificó el recurso de apelación objeto de la orden judicial, en el caso se aplica el concepto de ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, notificó efectivamente al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera de la Resolución SSPD 20228600637515 del 21 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de ruptura de solidaridad respecto a una deuda pendiente de pago. 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: 2Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 17 de junio de 2021, a través del Oficio RE3110202126138, el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera solicitó al prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P., declarar la ruptura de solidaridad respecto a la deuda pendiente de pago que recae sobre el NIC5300374, así como la emisión de la primera factura para cancelarla. ii) El 18 de junio de 2021, mediante decisión 202170160389, el prestador resolvió de manera desfavorable la petición, al argumentar que no era procedente declarar el rompimiento de la solidaridad, toda vez que como propietario dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, y porque el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas generadas por la prestación del servicio de energía, por lo que el propietario —como garante ante la empresa en el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario— no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda. iii) El 21 de junio de 2021, a través de escrito RE3110202126138, el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera presentó recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, al insistir que la responsabilidad de la deuda es única y exclusiva del arrendatario, por lo que era del caso decretar la ruptura de la solidaridad y retirar de las facturas la deuda pendiente de pago contraída por este. iv) El 24 de junio de 2021, mediante decisión 202170167169, CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P., confirmó en todas sus partes lo resuelto y ordenó remitir el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. v) El 13 de septiembre de 2021, se radicó el expediente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente; y el 21 de junio de 2022, a través de la Resolución SSPD 20228600637515, la Superintendencia confirmó la decisión impugnada, al encontrar que el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera no aportó al plenario el certificado de libertad y tradición del inmueble que lo acreditara como propietario. vi) El 21 de junio de 2022, a través del Oficio 20228603254451, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, citó al señor 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, ubicado en la dirección Carrera 14 17-33 de la ciudad de Valledupar (Cesar), para que compareciera a la Dirección Territorial Nororiente, ubicada en la Carrera 7 n°. 43-25 de Montería, en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. a fin de que se notificara personalmente de la Resolución SSPD 20228600637515 del 21 de junio de 2022, informándole que si no se presentaba dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del oficio, se procedería a surtir la notificación por aviso, con fundamento en lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. vii) El 14 de julio de 2022, mediante el Oficio 20228603405941, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, realizó la notificación por aviso. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 7 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en los que se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y se ordenó a la Superintendencia notificar al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera de la Resolución 20228600637515, que definió el trámite de rompimiento de la solidaridad deprecado.
Pues bien, es de señalar, en primer lugar, que es impreciso solicitar la protección del derecho fundamental de petición ante la dilación injustificada en la resolución de los recursos en sede administrativa, pues, para ello, el legislador3 en los artículos 74 a 82 del CPACA ha dispuesto de un procedimiento especial para su resolución. De manera que, lo apropiado, en estos casos, es solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual puede ser perfectamente verificable y objeto de estudio por parte del juez de tutela. 3 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 150-2 de la Constitución Política de Colombia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello por cuanto el derecho al debido proceso,4 en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la administración cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
Tanto es así que la doctrina constitucional definió el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos previstos en la ley.5 Ahora bien, en cuanto al objeto de la impugnación, se evidencia que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994,6 normativa especial aplicable al caso, establece que «la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo», ahora, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 2011.
Así, se tiene que en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA se prevé que la notificación de los actos administrativos de contenido particular debe realizarse de manera i) personal, que podrá ser por medio electrónico —en caso de que así se autorice— o por estrados —cuando la decisión se adopte en audiencia pública; ii) que en caso de no existir un medio más eficaz de informar al interesado se le deberá citar al número de fax o la dirección física o electrónica que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal; y iii) que si al cabo de los cinco días del envío de la citación no puede hacerse la notificación personal se hará por medio de aviso enviado al número de fax o la dirección física o electrónica que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil. 4La Constitución Política en su artículo 29, establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas y, el artículo 85 ibídem le da la cualidad a este derecho como de aplicación inmediata. 5Ver entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 6 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo que interesa al caso, se encuentra que ante la imposibilidad de ser notificada la Resolución SSPD 20228600637515 del 21 de junio de 2022, por medio de correo electrónico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, a través del Oficio 2022860325445 del 21 de junio de 2022, envío citatorio al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, a la dirección Carrera 14 17-33 de la ciudad de Valledupar —que aparecía en el expediente—, para que compareciera a la Dirección Territorial Nororiente, ubicada en Carrera 7 n°. 43-25 de Montería, en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., a fin de que se notificara personalmente de la decisión. Ahora bien, el juez de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no evidenciar que el referido oficio fuera efectivamente enviado; sin embargo, se tiene que, en sede de impugnación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, controvierte la decisión al argumentar que la Resolución SSPD 20228600637515 del 21 de junio de 2022 sí fue efectivamente notificada.
Señala que comoquiera que el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera no compareció ante las dependencias de la entidad, para efectos de la notificación personal de la resolución, se procedió a la notificación por aviso. Así, se evidencia que mediante el Oficio 20228603405941 del 14 de julio de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, realizó la notificación por aviso, en los siguientes términos: NOTIFICACIÓN POR AVISO LA DIRECCION TERRITORIAL NORORIENTE TENIENDO EN CUENTA QUE: Al no haberse llevado a cabo la notificación personal de la Resolución n°.
SSPD20228600637515 de fecha 21-06-2022, con el n°. de expediente 2021820390125555E por medio de la cual se decide un RECURSO DE APELACIÓN y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realiza la notificación subsidiaria por AVISO, remitiendo copia íntegra del acto administrativo.
Se advierte que, contra este acto administrativo, no procede recurso alguno. La presente notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso De esta forma, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al ser atendido el recurso de apelación y ser debidamente notificado, se cumplió la pretensión de la accionante.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Esto es, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 De manera que al encontrarse que, en el caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Nororiente, resolvió el recurso de apelación y notificó de la decisión por aviso, ante la imposibilidad de haber sido efectuada la notificación personal, corresponde a la Sala declarar en el asunto la cesación de la actuación por hecho superado. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela y, en tal sentido, declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde manifestó que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo solicitado en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-01 Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM