Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: ALEXANDER DE JESÚS DUEÑAS HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia dictada en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera contra la providencia del 11 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera pidió la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia proferida el 9 de junio de 2025, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de denegar la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo laboral No. 11001-33-42-057-2023-00072-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que la providencia del Tribunal accionado vulnera derechos fundamentales al negar injustificadamente la medida cautelar requerida. 2. Se ordene el embargo inmediato de la cuenta Davivienda N.º XXXXXXXX056, con destinación exclusiva para “Pago de sentencias y conciliaciones”, en aplicación directa del artículo 86 superior y en armonía con el bloque de constitucionalidad. 3.
Se oficie al Banco Davivienda para certificar: • La naturaleza de los fondos allí depositados. • Si han sido utilizados para pagar sentencias laborales (sin especificar montos o beneficiarios por tratarse de información reservada). 4. Se ordene a la Subred Sur E.S.E. indicar si ha utilizado la cuenta mencionada para cumplir otras decisiones judiciales, su saldo promedio, y su destinación efectiva. 5.
Se advierta al juzgado de origen que la omisión de medidas efectivas en ejecución de sentencias laborales vulnera derechos constitucionales protegidos por bloque de constitucionalidad, y que debe dirigir activamente el proceso con poder oficioso y correctivo. (Sic para toda la cita). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.).
El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-057-2017-00291-00, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto que negó el reconocimiento de acreencias laborales al señor Dueñas Herrera, reconoció la existencia de un vínculo laboral encubierto entre 2004 y 2013 y ordenó el pago de las prestaciones sociales con indexación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2021.
Por medio de la Resolución 938 de 22 de agosto de 2022, la Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ordenó el pago de las sentencias. El 26 de septiembre de 2022, el señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera radicó solicitud de revocatoria directa para que se reliquidaran los valores reconocidos en la Resolución 938 de 22 de agosto de 2022, porque consideró que se había hecho la liquidación de la condena impuesta sin tener en cuenta todos los factores ni los montos que correspondían, según lo ordenado por las sentencias.
Mediante comunicación No. 202201000254261 del 11 de noviembre de 2022, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., informó que los pagos se habían efectuado conforme lo ordenado por las autoridades judiciales. 3.2. Del proceso ejecutivo El señor Dueñas Herrera presentó demanda ejecutiva contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se librara mandamiento de pago teniendo como título de ejecución las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Junto con la demanda, solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de ahorros del que era titular la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en las siguientes entidades bancarias: Davivienda, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, ITAU CorpBanca Colombia S.A., Banco de Occidente, Scotianbank Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco Coomeva, Banco AV Villas.
De manera posterior, el señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera, adicionó la solicitud y pidió el embargo de la cuenta de ahorros No. XXXXXXXXX056 del Banco Davivienda con designación específica a pago de sentencias y conciliaciones. El proceso se adelantó con el radicado No. 11001-33-43-058-2019-00326-00 y correspondió su conocimiento al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que, por auto del 4 de marzo de 2024, denegó la medida cautelar.
Explicó que en la solicitud no se precisó el número, la naturaleza, el lugar de inscripción ni el titular de las cuentas que pretendían ser embargadas, con lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 83 del CGP. Además, señaló que no cumplió con la exigencia del artículo 594 de la misma norma, que obliga a indicar bajo juramento si las cuentas son embargables o inembargables y que, no estaba permitido el embargo general e indiscriminado de las cuentas de ahorros y corrientes de la entidad ejecutada.
Inconforme con la decisión, el señor Dueñas Herrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un caso similar, había aportado los documentos necesarios para identificar las cuentas bancarias objeto de embargo y que se cumplían los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar.
Sostuvo, además, que las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones eran embargables para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial por tratarse de una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos. El 5 de agosto de 2024, el señor Dueñas Herrera solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275, propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, denegó el recurso de reposición. Precisó que el embargo solicitado aparentemente se enmarcaba en las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, pues el título ejecutivo es una sentencia judicial que reconoció la relación laboral entre partes y ordenó el pago de prestaciones sociales.
Sin embargo, señaló que, según el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, los recursos de las entidades públicas destinados para el pago de sentencias y conciliaciones son inembargables. Además, señaló como improcedente la solicitud de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275 propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ya que los bienes de uso público y destinados para servicio público cuando se presten directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario son inembargables de conformidad con el numeral 3° del artículo 594 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
Finalmente, concedió el recurso de apelación. Por auto de 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión. Precisó que los recursos de las entidades públicas destinados para el pago de sentencias y conciliaciones son inembargables, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA.
Además, indicó que no mediaba riesgo alguno frente al no pago de lo ejecutado o prueba que acreditara que fuera inminente su incumplimiento que ocasionara la vulneración de la seguridad jurídica y los derechos reconocidos al ejecutante. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante no se refirió a las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues señaló que la decisión impugnada ignoró que la sentencia de ejecución tiene origen laboral y se encuentra ejecutoriada desde agosto de 2021. Señaló que se desconoció la existencia de una cuenta pública destinada expresamente al «Pago de sentencias y conciliaciones» y que se rechazó el embargo con base en una inembargabilidad genérica, sin analizar si se configuraban las excepciones previstas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008, C-546 de 1992 y C-354 de 1997. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la decisión se fundamentó 1 Sección Segunda, Auto del 23 de marzo de 2023, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 20001233900020150060902. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones son inembargables, conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y en que no se acreditó riesgo de incumplimiento de la obligación. En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela resulta improcedente al pretender controvertir un fallo judicial sin cumplirse los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional.
Además, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-058-2019- 00326-00. El juez 57 administrativo de Bogotá y el director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E no se pronunciaron. El 28 de julio de 2025, la parte actora presentó un memorial con el objeto de que el juez de tutela valorara «un precedente reciente, obligatorio y directamente aplicable, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 9 de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-03356-00». 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir la exigencia de relevancia constitucional por carecer de carga argumentativa. Concluyó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues el actor solo manifestó inconformidad con la decisión judicial que negó el embargo solicitado, sin exponer argumentos suficientes para demostrar un error de orden constitucional.
Que el actor pretendió, por medio de la tutela, imponer su interpretación sobre la procedencia del embargo sin desvirtuar las razones del juez natural ni justificar la necesidad de un trato diferenciado. Que no fundamentó de manera adecuada la supuesta inobservancia de las excepciones al principio de inembargabilidad fijadas por la Corte Constitucional, pues solo citó providencias sin explicar su aplicación al caso concreto.
Precisó que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta la naturaleza laboral de la sentencia y el destino de la cuenta bancaria, pero advirtió que no existía riesgo de incumplimiento ni prueba que acreditara la falta de pago. Además, el cumplimiento de la obligación estaba supeditado a turnos de radicación, por lo que decretar el embargo habría afectado los derechos de otros acreedores en igualdad de condiciones y reconoció que la inembargabilidad no era absoluta para lo cual citó los precedentes correspondientes, aunque concluyó que no procedía aplicarlos respecto de la cuenta bancaria discutida.
Que el desacuerdo del tutelante reflejaba únicamente su inconformidad con una decisión desfavorable, lo cual no constituía una arbitrariedad ni configuraba vulneración constitucional. En consecuencia, reiteró que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para imponer la tesis de una de las partes. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial presentado el 28 de julio de 2025, por referirse a una decisión posterior a la providencia cuestionada, frente a la cual el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse previamente. 7.
Impugnación El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo. Señaló que cuenta con una sentencia laboral ejecutoriada desde hace más de siete años, cuyo cumplimiento, a su juicio, ha sido dilatado de manera injustificada por la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E., con el argumento de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la autoridad demandada incurrió en los defectos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se omitió la práctica de pruebas necesarias para verificar la naturaleza de los fondos.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque la demanda de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al trabajo con ocasión del auto del 9 de junio de 2025, que denegó el decreto de la media cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-057-2023-00072-01. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala advierte que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Como se vio, la pretensión que propone la parte actora en la presente acción constitucional es la misma que solicitó como medida cautelar en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, en ese orden, se itera, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Máxime cuando no existe circunstancia que impida al tutelante obtener los respectivos certificados que determinen si las cuentas bancarias de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., son o no embargables y con dicha información solicite nuevamente el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-057-2023-00072-01, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA5.
Por último, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el memorial presentado el 28 de julio de 2025 por el accionante en el que solicitó aplicar la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B6, por tratarse de un argumento nuevo que no fue expuesto previamente en la demanda y frente al que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Además, se advierte que dicha sentencia fue proferida de 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 5 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 6 sentencia de tutela 9 de julio de 2025, c.p. fredy ibarra martínez, radicado: 11001-03-15-000-2025-03356-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03673-01 Demandante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera posterior (9 de julio de 2025) a la expedición de la providencia cuestionada (9 de junio de 2025). Las anteriores razones son suficientes para confirmar la improcedencia de la acción de la tutela, pero por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. 2.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador