Micelio
05001233300020210165601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-20

Radicación interna: 717 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Interectuar·Demandado: Area Metropolitana Del Valle De Aburra, Municipio De Bello

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN INTERACTUAR contra la decisión de 15 de septiembre de 2022, proferida1 por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, por medio de la cual denegó unas pruebas. I-.

ANTECEDENTES. La CORPORACIÓN INTERACTUAR, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1 Dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA. 2 En adelante, el Tribunal. 3 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201900001602 de 3 de abril de 2019, “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de una expropiación de una zona de terreno requerido para la ejecución de la construcción vía travesía oriental fase II”, y 20190000160 de 3 de abril de 2019, “por cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la construcción vía travesía oriental fase II” expedidas por el MUNICIPIO DE BELLO.

La actora con la demanda solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas: “[…]

8.3. DICTAMEN PERICIAL […] 2. Solicito que se oficie a Catastro Departamental para que se sirva determinar las áreas y linderos reales de los Inmuebles propiedad de la CORPORACION INTERACTUAR y de los cuales la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ están requiriendo para la ejecución de la construcción vía travesía oriental fase II. 3.

Solicito que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 (Ley de Infraestructura de Transporte) y de lo establecido en la Resolución 898 de 2014 apruebe, rechace o modifique los Avalúos Comerciales Corporativos presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y que fueron utilizados por la Alcaldía Municipal de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para sustentar el precio de las Ofertas de Compra […]”.

Adicionalmente, en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, solicitó las siguientes pruebas: 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.2.

Prueba trasladada. Conforme a las previsiones del artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por mandato del artículo 211 del CPACA, solicito que se decreten como pruebas trasladas el dictamen pericial rendido por el perito avaluador Edison Londoño Meneses practicado en el marco del proceso de expropiación que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, bajo el radicado 2019-268.

Para efectos de la incorporación física de la prueba, aporto con este escrito copia de los siguientes documentos para que sean tenidos como prueba: 4.2.1. Auto de decreto de pruebas notificado por estados del 28 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Oficia la elaboración de un avalúo para establecer el valor real de la indemnización del predio objeto de expropiación. 4.2.2.

Informe pericial del perito Edison Londoño Meneses. 4.2.3. Auto de fecha 21 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado ordenó la aclaración y complementación del dictamen rendido por el perito Edison Londoño Meneses. 4.2.4. Complementación y aclaración del dictamen rendido por el perito Edison Londoño Meneses […]”. II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante decisión de 15 de septiembre de 2022 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, denegó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora. Sostuvo que no había lugar a decretar los oficios dirigidos a Catastro Departamental y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por no resultar útiles, habida cuenta que los elementos probatorios obrantes dentro del proceso y los decretados en la audiencia inicial resultaban suficientes para acreditar los hechos que se pretendían demostrar con las citadas pruebas. 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tampoco había lugar a decretar las pruebas trasladadas solicitadas, toda vez que, conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 226 del CGP, cada parte solamente puede aportar un dictamen pericial para demostrar un hecho dentro del proceso.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó decretar las pruebas solicitadas, por los siguientes motivos: Afirmó que los oficios solicitados a Catastro Departamental y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi son conducentes, pertinentes y útiles en la medida en que su finalidad es demostrar las inconsistencias que existen en los avalúos presentados por el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Indicó que debía decretarse la prueba trasladada solicitada, habida cuenta que el dictamen pericial rendido por el perito Edison Londoño Meneses también demuestra las inconsistencias de los avalúos objeto de controversia..- En el traslado del recurso el MUNICIPIO DE BELLO solicitó confirmar la decisión recurrida, por lo siguiente: 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no había lugar a decretar la prueba trasladada, solicitada por la parte actora, por cuanto el artículo 226 del CGP prohíbe aportar más de un dictamen pericial para probar un mismo hecho.

Manifestó que, en gracia de discusión, tampoco habría lugar a decretar el dictamen elaborado por el perito Edison Londoño Meneses, toda vez que dicha prueba fue practicada en un proceso de naturaleza distinta al objeto de la presente controversia y podría contradecirse con la prueba pericial decretada a favor de la parte recurrente..- El Tribunal resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2434, numeral 7, y 1255, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal de denegar el decreto de los oficios dirigidos a Catastro Departamental y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la prueba trasladada solicitada.

Lo anterior, por cuanto estima que dichas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles en la medida en que su finalidad es demostrar las inconsistencias que existen en los avalúos presentados por el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2116 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.

Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas 6 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley.

Sobre este particular, esta Corporación7 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que la parte actora solicita oficiar a Catastro Departamental con la finalidad de determinar las áreas y linderos reales de los inmuebles objeto de litigio; y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para evaluar los avalúos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 110. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados por la parte demandada dentro del trámite administrativo y con fundamento en los cuales se elaboró la oferta de compra de los inmuebles objeto de litigio.

Igualmente, de la revisión de la demanda se observa que la parte actora aportó al proceso dictamen pericial denominado “copia del estudio del valor comercial de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria ”01N-5128692 y 01N-5128693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte” realizado por la señora Rosa Helena Murillo Zuluaga, con la finalidad de acreditar que los avalúos aportados por la parte demandada dentro del trámite administrativo presentan inconsistencias; y varios documentos en los que se exponen los linderos de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5128692 y 01N-5128693, objeto de controversia, con miras a demostrar la imprecisión en la identificación de sus linderos en los actos demandados, los cuales fueron tenidos como prueba por parte del Tribunal en la audiencia inicial de 15 de septiembre de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que dichas pruebas no resultan útiles, habida cuenta que los hechos que se pretenden acreditar pueden ser demostrados con las pruebas allegadas y decretadas en el presente proceso. 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el área y linderos de los bienes inmuebles objeto de litigio pueden ser establecidos mediante la valoración de los documentos aportados al proceso dentro de los cuales se encuentran sus certificados de tradición y libertad y varias escrituras públicas contentivas de negocios jurídicos celebrados por la actora en los que se identifica el predio; mientras que el valor de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5128692 y 01N-5128693 y si los avalúos presentados en el trámite administrativo por la parte demandada presentan inconsistencias, puede establecerse a través del dictamen pericial decretado en primera instancia por el Tribunal.

Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba trasladada correspondiente “al dictamen pericial rendido por el perito avaluador Edison Londoño Meneses en el marco del proceso de expropiación que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, bajo el radicado 2019-268”, el Despacho considera que le asistió la razón al Tribunal al denegarla, toda vez que conforme con lo establecido en el artículo 226 del CGP “[…] sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial […]”; y comoquiera que la prueba trasladada tiene como finalidad demostrar el mismo hecho que el dictamen pericial que fue decretado como prueba por el Tribunal en primera instancia, no era procedente su decreto por el a quo.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01656-01 Actora: CORPORACIÓN INTERACTUAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 15 de septiembre de 2022, proferida en audiencia inicial de la misma fecha, mediante la cual la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera