Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, en nombre propio, el señor Germán Castiblanco Gualtero formuló recurso de “casación” contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo del año en curso por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro proceso de reparación directa No. “2017-017”.
Como sustento de su solicitud, indicó que la referida providencia incurrió en las causales de “casación” de “violación directa de la ley” y “error de hecho por indebida valoración probatoria”, toda vez que no se accedió a la totalidad de los perjuicios reclamados ─no se precisó en qué contexto─. Efectuado el reparto correspondiente, la Secretaría de la Sección Tercera radicó el escrito como un recurso extraordinario de revisión y fue repartido a este despacho2. 2.
Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia para que se diera cumplimiento a todos 1 índice 2 de SAMAI. 2 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 2 los requisitos que la ley previó para su admisión, debido a que el escrito presentado no cumplía con ninguna de las exigencias previstas por la Ley 1437 de 2011 para esos efectos3.
Para lo anterior, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso4. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI, la citada providencia fue notificada por estado fijado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 4.
El ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde5. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.
El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: 3 En particular, se solicitó a la parte actora que: “i) aportara copia de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro proceso de reparación directa N° “2017-017”, así como de su constancia de ejecutoria o de la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) designara las partes y sus representantes; iii) indicara el domicilio del recurrente; iv) señalara de manera clara y detallada los hechos y/u omisiones que sirven de sustento al recurso extraordinario de revisión; v) señalara de manera precisa y razonada en cuál de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA considera que se encuentra incursa la sentencia objeto de revisión y las razones de su dicho; vi) aportara el poder especial conferido a un abogado de su confianza para la presentación de esta herramienta extraordinaria; vii) adjuntara las pruebas que pretenda hacer valer; viii) informara la dirección y el canal de notificaciones de las partes del proceso; y ix) allegara constancia de que envió a la contraparte copia del recurso presentado, así como de la subsanación del mismo.” 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 3 “El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede el rechazo del mismo.
El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad6. 3.
Caso concreto Conforme con los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el presente recurso debe ser rechazado, habida cuenta que el recurrente no efectuó su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida. En efecto, mediante providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada por estado fijado veinticinco (25) de ese mismo mes y año, en tanto la comunicación pertinente fue enviada al correo que el recurrente aportó como dirección de notificaciones judiciales7. 6 López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490. 7 Índice 6 de SAMAI.
Según consta a índice 2 de SAMAI, en el PDF denominado “7ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2”, la dirección de correo electrónico aportada por el recurrente fue esiger12@hotmail.com, misma dirección a la que la Secretaría de la Sección Tercera envió la comunicación de que trata la parte final del inciso tercero del artículo 201 del CPACA, como consta a índice 7 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 4 En este contexto, el término para subsanar transcurrió entre los días veintiséis (26) de septiembre y el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), término que la parte actora dejó vencer en silencio8. Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Germán Castiblanco Gualtero, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo del año en curso por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro proceso de reparación directa No. “2017- 017”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 8 Así consta en el paso a despacho que obra a índice 8 de SAMAI, donde la Secretaría indicó: “El término de cinco días concedido a la parte recurrente para que subsanara el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2025, sin embargo, durante el término mencionado se guardó silencio.”