42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Certificados expedidos por el Fopep e intereses moratorios.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.
La demanda 1. José Marduk Sánchez Castañeda solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP a través de la acción ejecutiva, por las siguientes sumas: 1.1. $73.025.041.63 por concepto de capital o reajuste de mesadas pensionales reliquidadas «(por omisión de factores)» y la correspondiente indexación, a partir del 16 de agosto de 2010 y hasta el 10 de mayo de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 1.2. $12.522.038.83 por los intereses moratorios causados en los términos del artículo 195 del CPACA, causados sobre la suma anterior, desde el 10 de mayo de 2017 hasta la fecha del pago parcial, esto es el 24 de enero de 2018. 1.3. $8.134.139.18 por concepto de las mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia [10 de mayo de 2017], sin indexar, hasta el 24 de enero de 2018. 1.4. $677.540.03 por los intereses moratorios generados de la suma anterior, desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 24 de enero de 2018. 1.5. $48.010.989.73 por los intereses moratorios «dejados de pagar, generados sobre el capital del pago parcial o retroactivo de las mesadas reconocidas y pagadas (según lo indicado en la resolución N° 045223 del 30 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP)», desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 24 de enero de 2018. 1.6.
Por el capital representado en las sumas de dinero «correspondiente al reajuste de mesadas pensionales reliquidadas por omisión de factores, causadas mes a mes, a partir de la fecha del pago parcial efectuado el 24 de Enero de 2018, y hasta la fecha en la cual se realice el pago total de la obligación» [sic]. 1.7. Por los intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 195 del CPACA que se causen por las mesadas adeudadas desde el 24 de enero de 2018 hasta la fecha del pago total de la obligación. 1.8. $1.526.561 por concepto de las costas «ordenadas en la nombrada Sentencia Judicial base de recaudo ejecutivo». 2.
En el acápite de hechos se expuso lo siguiente: 2.1. En sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió, entre otras cosas, (i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia sobre el equivalente al 75% del salario y los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 2 de julio de 2004 al 2 de julio de 2005, «a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos para obtener dicha pensión»;
(ii) declarar que «respecto de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de agosto de 2013, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, que la mesada pensional se le [empezaría] a pagar desde el 16 de agosto de 2010»; (iii) condenar en costas a la UGPP; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2.
La decisión fue confirmada por esta corporación en sentencia del 3 de noviembre de 2016. Cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2017. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 2.3. El 24 de agosto de 2017 fue presentada la solicitud de pago de la sentencia; sin embargo, con la Resolución RDP 038492 del 9 de octubre de 2017, la entidad ejecutada declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la providencia objeto de recaudo. 2.4.
El 25 de octubre de 2017 se presentó el recurso de reposición, al cual se adjuntaron los certificados de tiempo de servicios y salarios. 2.5. Por medio de la Resolución RDP 045223 del 30 de noviembre de 2017, la UGPP dio cumplimiento «parcial», en el sentido de reconocer la pensión desde el 2 de julio de 2005, con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2010 y en cuantía de $5.789.533; sin embargo, solo incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones, no así las primas de navidad y de vida cara, cuyas doceavas ascendían a $623.295.42 y 616.250, respectivamente. 2.6.
En enero de 2018, se reportó al Fopep2 la inclusión en nómina de la anterior resolución. El pago por concepto de retroactivo e indexación, «con unos descuentos para el FOSYGA y para el Fondo de Solidaridad por valor de $114.018.800, lo que le arrojó en dicha ocasión, un pago parcial neto equivalente a $896’700,398.63.» 2.7. En la certificación expedida el 26 de marzo de 2019 por el Fopep, se indicó que no se había incluido pago alguno por concepto de intereses moratorios. 2.8.
Los intereses se causaron sobre 2 capitales así: (i) sobre la suma de $81.159.180,81 originado del reajuste de las mesadas pensionales hasta el 24 de enero de 2018, los cuales equivalían a $13.199.578.86; y (ii) sobre la suma de $1.010.738.759.26 «o pago parcial recibido, correspondiente al retroactivo de las mesadas reconocidas y pagadas [ ], cuyos intereses moratorios del artículo 195 del CPACA (tasa del DTF), dejados de pagar, y que se han generado en el periodo que va desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de mayo de 2017) hasta la fecha de pago parcial (24 de enero de 2018), equivalen a $48.010.989,73» [sic]. 2.9.
La entidad tampoco ha pagado las costas impuestas en las sentencias objeto de recaudo, las cuales correspondían a $1.526.561. 2.10. El 11 de enero de 2019 solicitó el cumplimiento y pago total de la obligación, pero mediante el Auto ADP 001343 del 21 de febrero de 2019, la UGPP resolvió negativamente la petición y ordenó su archivo. 2 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 1.2.
Mandamiento de pago 3. En auto proferido el 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo en los términos de las sentencias proferidas el 10 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2016 proferidas por esa y esta corporación, respectivamente, y por los intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA, así como de los «establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, equivalente a una y media veces del bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera», los cuales se «contarían» a partir del 11 de enero de 2019 hasta el pago de la obligación. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 3.1.
La sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2017 y se hizo exigible a partir del 11 de mayo de 2017. 3.2. Como se solicitó el cumplimiento de la sentencia el 11 de enero de 2019, es decir, superados los 3 meses, los intereses moratorios únicamente se reconocerían durante los 3 siguientes a la ejecutoria, esto es del 10 de mayo de 2017 al 10 de agosto de 2017 y, los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, a partir del 11 de enero de 2019, fecha de la entrega de la cuenta de cobro, hasta el pago total de la obligación. 4.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y lo sustentó en que (i) el 24 de agosto de 2017 y el 11 de enero de 2019 se radicaron las solicitudes de pago, pero fue con la primera que se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 192 del CPACA. 5. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el a quo decidió «reponer el auto del 22 de enero de 2020» para, en su lugar, ordenar que los intereses moratorios se causarían a partir del 24 de agosto de 2017 y hasta el 10 de marzo de 2018 [fecha de cumplimiento de los 10 meses] en los términos del artículo 195 del CPACA y, a partir del 11 de marzo de 2018, conforme con el artículo 884 del Código de Comercio. 1.3.
Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto sostuvo que (i) para la liquidación se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales expedido el 20 de octubre de 2017 por el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín; y (ii) el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en febrero de 2019 con una mesada pensional de $10.341.684.35; en consecuencia, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. 7.
Igualmente, propuso las siguientes excepciones: 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 7.1. Pago: mediante la Resolución RDP 045223 del 30 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo. 7.2. Compensación: en caso de no declararse probada la excepción de pago, se debía hacer la correspondiente compensación con el valor de lo pagado por la entidad. 7.3.
Prescripción: debía declararse en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo; 2512 y 2535 del Código Civil. 1.4. Sentencia de primera instancia 8. En sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió «declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación»; seguir adelante con la ejecución «de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, [ ] la cual se confirmó en segunda instancia el 03 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado»; y no condenar en costas.
La decisión se fundamentó en lo siguiente: 9. La sentencia quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2017, es decir que se hizo exigible el 10 de marzo de 2018, por lo tanto, como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019, no operó la caducidad. 10. Los factores que el ejecutante devengó entre el 2 de julio de 2004 y el 2 de julio de 2005, de conformidad con la certificación expedida por el jefe del Departamento de Personal de la Institución Universitaria Tecnológico Metropolitano fueron la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara y aguinaldo municipal. 11.
No obstante, la prima de vida cara no podía incluirse en la liquidación, en razón a que se creó mediante las Ordenanzas 034 de 1973, 33 de 1974, 17 de 1981 y 31 de 1975, las cuales fueron declaradas nulas. 12. Respecto de la prima de navidad, si bien en principio la entidad no la tuvo en cuenta, en el curso del proceso expidió la Resolución RDP 017820 del 4 de agosto de 2020, en la cual ordenó la reliquidación con la inclusión de dicho factor. 13.
Por lo anterior, la entidad demandada realizó el reconocimiento de la pensión gracia en los términos del título ejecutivo, pues la liquidó sobre el 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 14.
A pesar de lo expuesto, no había lugar a declarar probada la excepción de pago, en razón a que en la Resolución RDP 017820 del 4 de agosto de 2020, en la cual se incluyó la prima de navidad, la pensión se reliquidó a partir del 16 de agosto de 2013, a pesar de que en el título se ordenó que el pago se efectuaría a partir del 16 de agosto de 2010; ello significaba que «le faltó liquidar las mesadas pensionales con la inclusión de este factor, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 16 de agosto de 2013».
Ello, aunado a que no realizó reconocimiento alguno por concepto de intereses. 15. No prosperaba la excepción de compensación, toda vez que, para esta figura, es necesario que 2 personas fueran deudoras de manera recíproca, lo cual no ocurre en el caso porque el ejecutante no es deudor de la entidad. 16. Tampoco tenía vocación de prosperidad la excepción de prescripción, en razón a que la sentencia se hizo exigible el 10 de marzo de 2018 y la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019. 1.5.
Recurso de apelación 17. Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: 18. La entidad sí dio cumplimiento a la obligación, tal como se comprobó con los cupones de pago expedidos por el Fopep, según los cuales, se desembolsaron las sumas de $82.874.983.16 y $896.700.398.63. 19.
La excepción de pago se fundamentó en la Resolución RDP 045223 del 30 de noviembre de 2017, con la cual se dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo. 20. La entidad quedó a «paz y salvo de los conceptos pretendidos» porque el subdirector de nómina de pensionados certificó que los intereses habían sido liquidados, según lo ordenado en las Resoluciones 17820 del 4 de agosto de 2020 y 45223 del 30 de noviembre de 2017, con el siguiente cuadro de resumen: 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 21.
En lo demás, se pronunció sobre la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil, el mandamiento de pago y el concepto de título ejecutivo. También aportó soporte de las liquidaciones realizadas por la entidad. 1.6. Trámite de segunda instancia 22. En auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 23. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado «conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 24. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes 24.1. ¿El a quo desatendió los cupones expedidos por el Fopep que daban cuenta del pago de la obligación? 24.2. ¿Se certificó el pago por concepto de intereses moratorios? 25. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El proceso ejecutivo 26. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»3. Esta Subsección la ha definido como «una 3 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»4. 27. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 28.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda5], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 906 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 29. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago.
El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 4 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 5 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 6 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 30.
A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»7.
Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 31. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda.
En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 32. Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo».
Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem8, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 33. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 34.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 8 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 10 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 35.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 36.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 37.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 38. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 39. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título9»10.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 9 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 40.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe11: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 41.
Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 42.
Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 43.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 11 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 44.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes12 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP13; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 45.
Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 46. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».
Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 47. Esta, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 48.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 12 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 13 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 13 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 49.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202314, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 50. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 51. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 52. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 53.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 54.
Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 55.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así15: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 56.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil16. 57. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente17: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber 15 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 16 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 17 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 15 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 58.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 59.
Asimismo, la doctrina18 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 60.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201619, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 18 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 19 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 61. Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación20: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 62.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional21 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 63.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»22. 64.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 20 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 21 Sentencia C-814 de 2009. 22 Óp. Cit. 14. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 65.
El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 66.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 67. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.4. Análisis de la Sala 68. En el recurso de apelación, la entidad ejecutada insistió en que se debían atender los pagos certificados por el Fopep; sin embargo, encuentra la Sala que estos ya fueron tenidos en cuenta por el a quo, por las razones que pasan a explicarse. 69.
Al plenario fueron aportados 2 cupones de pago expedidos por el FOPEP, el primero en 2018 y, el segundo, en 2020. 70. El primero, estableció un total neto a pagar de $896.700.398.63, así: 18 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 71. Por su parte, en la sentencia, el a quo sostuvo lo siguiente: «[ ] se realizó un pago por valor de $1.010.719.198,63, tal como se advierte del comprobante de pago de Bancolombia S.A., sin embargo, a este valor se le debe descontar la suma de $10.022.954,40 que corresponde a la mesada pensional de enero de 2018, por lo que se advierte que la entidad pagó por concepto de retroactivo pensional, lo siguiente: 1. $866.961.458,51 mesadas debidas. 2. $133.734.786,67 indexación De este valor, descontó un total de $102.748.335,17 por aportes de salud [ ].» 72.
Esta información la extrajo de la liquidación reportada en el acta del comité de conciliación presentada la UGPP, en la cual se consignó lo que sigue: 73. Aunque en principio se reportan valores diferentes en ambos documentos, encuentra la Sala que, en realidad, corresponden a los mismos cálculos, por las siguientes razones: 19 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 74.
Según el certificado del FOPEP, el valor total a reconocer era de $1.010.719.198,63; sin embargo, a este se le debe descontar el valor de la mesada que fue pagada en ese mes, es decir, cuando se incluyó en nómina [$10.022.954,40]: Valor total $1.010.719.198,63 Mesada del mes $10.022.954,40 Total - mesada $1.000.696.244,23 75.
Este valor [$1.000.696.244,23] corresponde a la sumatoria de mesadas e indexación anotada en la liquidación realizada por la entidad: Mesadas $866.961.458,51 Indexación $133.734.786,67 Mesadas + indexación $1.000.696.245,18 76. Respecto del descuento a salud, debe calcularse sobre la mesada del mes [$10.022.954,40 x 12% = $1.202.754,53] y restarse al valor total descontado [$103.955.100], lo cual arroja un total de $102.752.345.47.
El resultado de esta operación aritmética difiere en $4.010 con la de la entidad, pues esta última, en la liquidación, reportó el valor de $102.748.335,17; en consecuencia, se toma este último para efectos de verificar que los valores de la liquidación y el certificado coinciden. 77. Luego, al valor total pagado menos la mesada [$1.000.696.244,23], se le debe restar lo descontado por concepto de salud [$102.748.335,17], lo cual arroja la suma de $897.947.909,06 como se observa en el siguiente cuadro: Total sin mesada $1.000.696.244,23 Descuento a salud total - descuento del mes $102.748.335,17 Total - descuento $897.947.909,06 78.
En efecto, las operaciones aritméticas realizadas al tenor del certificado expedido por el Fopep coinciden con las de la liquidación realizada por la UGPP, de manera que la Sala considera que, en realidad, no se desatendió lo probado en el proceso y, por consiguiente, que asiste razón al a quo al ordenar el descuento de los abonos por retroactivo e indexación, esto es $866.961.458,51 y $133.734.786,67, respectivamente. 79.
En el segundo cupón expedido por el Fopep, según el cual el pago se hizo en el año 2020, se anotó lo que sigue: 20 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 80. Por su parte, en la liquidación realizada por la UGPP, se consignaron los siguientes valores: 81.
Y, el a quo sostuvo lo que se transcribe a continuación: «[ ] procedió a realizar un pago en el mes de septiembre de 2020, por valor de $81.119.359,88 por los siguientes conceptos: 1. $76.913.668,38 retroactivo de mesadas 2. $4.205.691,50 indexación De este valor se realizó descuento para aporte en salud, por valor de $8.357.460,92» 82.
Para verificar que los valores de la liquidación y el certificado del Fopep concuerdan, se efectúan las mismas operaciones que en el caso anterior. 83. El valor total a pagar, según el certificado del Fopep, era de $92.748.583,16, al cual se le debe restar la mesada del mes, esto es $11.629.223,90, lo cual arroja un total de $81.119.359,26 como se observa a continuación: Valor total $92.748.583,16 Mesada del mes $11.629.223,90 21 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda Total - mesada $81.119.359,26 84.
Este último valor, efectivamente, corresponde a la sumatoria del retroactivo y la indexación: Mesadas $76.913.668,38 Indexación $4.205.691,50 Mesadas + indexación $81.119.359,88 85. A su turno, el descuento a salud debe calcularse sobre la mesada pensional [$11.629.223,90 x 12% = $1.395.506,87] y restarse al valor descontado [$9.757.300,00].
De esta operación se obtiene el resultado de $8.361.793,13 como se plasma en el recuadro: Descuento a salud de la mesada del mes $1.395.506,87 Descuento a salud del valor total $9.757.300,00 Descuento a salud total - descuento a salud del mes $8.361.793,13 86. El resultado de dicha operación difiere del de la entidad en $4.332, pues consignó la suma de $8.357.460,92, así que, tal como se indicó anteriormente, se atenderá este último para verificar la coincidencia de los documentos antes reseñados. 87.
Al valor total pagado sin la mesada del mes [$81.119.359,26] se le debe deducir lo descontado por aportes a salud [8.361.793,13], lo cual arroja un resultado de $72.761.898,34, es decir, el mismo valor plasmado en la liquidación efectuada por la UGPP: Total sin mesada $81.119.359,26 Descuento a salud total - descuento del mes $8.357.460,92 Total - descuento $72.761.898,34 88.
En este caso, el a quo tampoco incurrió en error, en razón a que los valores que señaló para tener en cuenta en la liquidación corresponden al retroactivo y la indexación, esto es $76.913.668,38 y $4.205.691,50, respectivamente; en consecuencia, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 89. Es menester precisar que, aunque el a quo acudió a la Resolución RDP 01820 del 4 de agosto de 2020 aun cuando esta se expidió en cumplimiento del mandamiento ejecutivo, lo cierto es que a partir de ello concluyó que no se había 22 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda satisfecho la obligación porque si bien se incluyó la prima de navidad, se ordenó la reliquidación a partir del 16 de agosto de 2013 y no del 16 de agosto de 2010 como lo ordenó el título objeto de recaudo.
Este argumento no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, razón por la cual huelga hacer un pronunciamiento al respecto. 90. Ahora, en lo que concierne a los intereses, la entidad sostuvo que se encontraba «a paz y salvo» porque se realizó la liquidación así: 91. No obstante, en las liquidaciones que adjuntó al recurso, estas sumas no aparecen reportadas en el resumen final como se observa a continuación: i. Resolución RDP 045223 del 30 de noviembre de 2017 ii.
Resolución RDP 017820 del 4 de agosto de 2020 92. En memorial radicado el 29 de agosto de 2022, la UGPP allegó constancia de depósito judicial por valor de $23.950.879,33 a órdenes del Tribunal Administrativo 23 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda de Antioquia; sin embargo, en esta etapa procesal no puede ser tenido en cuenta, en razón a que (i) no se allegó el acto administrativo que lo respalda y que determina el concepto que lo originó; y (ii) constituyó un abono que no puede sustentar la excepción de pago porque se realizó en cumplimiento del mandamiento ejecutivo, no antes, lo que permitía desvirtuar o enervar la pretensión. En consecuencia, deberá ser tenido en cuenta al momento de liquidar el crédito. 93.
Por lo demás, en el recurso de apelación la UGPP se limitó a exponer la naturaleza del mandamiento de pago y del título ejecutivo, así como razones para apartarse del artículo 1653 del Código Civil, norma que no fue aplicada por el a quo; en consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. 2.5. Costas de la segunda instancia 94.
El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 95. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201623, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, 23 Subsección B, expediente 1908-2014. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 96.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 97. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas. 2.6.
Reconocimiento de personería 98. Al plenario se aportó la escritura pública 1051 del 5 de marzo de 2024, mediante la cual la UGPP otorgó poder general a la sociedad Enlace Jurídico UT, representada legalmente por el abogado Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, en los siguientes términos: «[ ] para que ejerza la representación judicial y extrajudicial tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses de la [ ] UGPP, ante la Rama Judicial y el Ministerio Público, realizando trámites o solicitudes, o en los procesos o procedimientos en los cuales la Unidad intervenga como parte o tercero en las distintas competencias en todo el territorio nacional que conforman la Rama Judicial, de acuerdo a la asignación de procesos judiciales indicados por la entidad, facultad ésta que se ejercerá en todas las actuaciones y diligencias que se presenten ante dichas autoridades, incluidas las audiencias de conciliación judicial y extrajudicial. [ ]
SEGUNDO: ENLACE JURÍDICO UT [ ] representada legalmente por el doctor ANDRÉS FERNANDO CARCAMO ALVAREZ [ ] queda expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 75 del C.G.P, para sustituir el poder conferido dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77 del C.G.P., teniendo en cuenta con ello facultad el apoderado sustituto para ejercer representación judicial y extrajudicial en todo tipo de diligencias [ ].» [sic] 99.
En consecuencia, se reconocerá personería para actuar a la sociedad Enlace Jurídico UT, representada legalmente por Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía 8.433.780 y tarjeta profesional 168.792 del C.S. de la J. 100. También se reconocerá personería para actuar en representación de la UGPP a la abogada Adriana Camargo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía 25 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00025-01 (4149-2022) Demandante: José Marduk Sánchez Castañeda 37.753.429 y tarjeta profesional 186.716 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución allegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la UGPP a la sociedad Enlace Jurídico UT, representada legalmente por Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía 8.433.780 y tarjeta profesional 168.792 del C.S. de la J., en los términos de poder general allegado.
Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación de la UGPP a la abogada Adriana Camargo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía 37.753.429 y tarjeta profesional 186.716 del C.S. de la J., en los términos de poder de sustitución aportado. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH