Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Traslado directivo docente a institución educativa del mismo ente territorial.
CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Heder Segundo Campillo de Hoyos instauró demanda contra el departamento de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00395 y 00552 de 2012, por medio de las cuales se ordenó su traslado como rector a otra institución educativa del 2 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos departamento de Córdoba y resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) que se reintegre al señor Campillo de Hoyos al cargo de rector de la I.E. El Retiro de los Indios del municipio de Cereté, o a otro cargo similar o de superior categoría;
(ii) que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «175 a 178 del CCA».
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Heder Segundo Campillo de Hoyos fue nombrado como rector en la I.E. Retiro de los Indios del municipio de Cereté, Córdoba, a través del Decreto 0437 del 30 de marzo de 2009 y a través de la Resolución 00395 de 2012, fue trasladado al mismo cargo en la I.E. San José del Quemado del municipio de Cereté. Que interpuso el recurso de reposición, por considerar que la decisión del traslado no se motivó en ninguna de las causales que permiten el traslado de docentes y por medio de Resolución 00552 de 2012, se confirmó la decisión inicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 24 de junio de 2013 y notificada al departamento de Córdoba quien, contestó oponiéndose a las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad. Que el concepto de violación se limitó a hacer referencia a las normas que regulan el traslado de docentes sin explicar o justificar en qué forma se vulneraron los derechos del actor.
Que la pretensión de reintegro es improcedente en tanto que el demandante no ha sido desvinculado de su cargo. Que debe tenerse en cuenta que la Ley 715 de 2001 le otorgó la facultad discrecional a los departamentos para 3 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos efectuar traslados, y que la decisión se motivó en la necesidad de mejoramiento del servicio educativo en el municipio de Cereté y como consecuencia de los bajos resultados en las pruebas Saber; que el traslado no representó una desmejora en las condiciones laborales del demandante.
Propuso la excepción de caducidad de la acción. Por otra parte, el señor César Darío Calderón Doria, vinculado al proceso mediante decisión adoptada en audiencia del 30 de abril de 20141, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, con base en que los actos administrativos demandados fueron expedidos legalmente y ajustados a derecho según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto 520 de 2010, en tanto que el traslado obedeció a necesidades del servicio de carácter académico y en aplicación de estrategias de reorganización necesarias para el mejoramiento de la calidad educativa del municipio de Cereté. Que según lo dispuesto en las normas anotadas, el traslado por necesidades del servicio es una de las decisiones discrecionales que pueden ser adoptadas por los nominadores y que se puede adelantar en cualquier época del año, mediante acto administrativo motivado, aspectos que se encuentran acreditados en el caso del señor Campillo de Hoyos.
Propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) inexistencia del perjuicio ocasionado; (iii) inexistencia de falsa motivación; (iv) facultad del nominador; (v) integración del contradictorio. La audiencia inicial se desarrolló el 9 de junio del 2015, en ella se declaró no probada la excepción de caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, las cuales fueron practicadas en audiencia los días 23 y 28 de julio de 2015.
En esa oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, 1 Junto con el señor Edgard William Otero David, quien no contestó la demanda. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos negó las pretensiones de la demanda, expresando que, con base en el artículo 22 la Ley 715 de 2001 y el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, la situación de los señores Edgar William Otero David, Heder Segundo Campillo de Hoyos y César Darío Calderón Doria surtida a través de la Resolución 00395 de 2012 correspondió a un traslado no sometido a proceso ordinario.
Que la actividad probatoria desplegada por el señor Campillo de Hoyos no permitió desvirtuar los motivos aludidos por la administración para ordenar el traslado de los tres rectores de las instituciones educativas del municipio de Cereté, carga que correspondía a este según lo previsto en el artículo 167 del CGP. Que contrario a lo manifestado por el actor, las pruebas aportadas por el señor César Darío Calderón Doria sí permiten advertir las razones que motivaron el traslado, en tanto que obedecieron a necesidades del servicio de carácter académico, sustentado en los resultados de las pruebas Saber y Presaber de la I.E. El Retiro de los Indios.
Finalmente, que en el presente asunto no se demostró la supuesta desmejora de las condiciones laborales del actor por su traslado, lo que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que lo que hizo el departamento de Córdoba por medio de la resolución 0395 del 12 de julio de 2009 fue una rotación de rectores, y que dicha figura no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que no podía el a quo avalar su utilización. Que no se requería ninguna gestión probatoria más allá de la realizada por el actor, pues lo que correspondía al tribunal era verificar si existía la figura de la rotación en el Decreto 520 de 2010 y constatar si lo decidido por la demandada, a través de los 5 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos actos demandados, era una rotación de rectores.
Que tampoco le correspondía al tribunal interpretar cuál había sido la motivación de los actos administrativos cuestionados «y entender en contra de lo que dicen estos, que no se trata de una rotación sino de varios traslados, lo que de suyo constituye precisamente una rotación, entendida esta como la alternancia de los tres (3) rectores en las tres (3) rectorías de las tres (3) instituciones educativas.» Que, en caso de aceptar que se trató de un traslado no sometido al proceso ordinario y sustentado en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, la administración no precisó si se trataba de una necesidad del servicio académica o administrativa, y que para proceder al traslado y debía hacerlo conforme la parte final de la norma, en el sentido de que «el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado».
Que en consecuencia, para que procediera el traslado por necesidad del servicio, este debe recaer sobre docentes y/o directivos docentes que habiendo participado en el proceso ordinario de traslados no hayan podido acceder al mismo. Que ese requisito que no fue observado por el nominador y adujo no corresponderle al actor probar que no participó en el proceso de concurso de traslado anterior y por lo tanto no podía ser trasladado por necesidad del servicio.
Que, conforme a la Circular 005 del 7 de junio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los traslados por necesidad del servicio de que trata el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010 se deben enmarcar en lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, según el cual, se consideran necesidades del servicio las siguientes: a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula. 6 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos b. La reubicación de los educadores en su especialidad. c. La notoria desadaptación del docente o directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reina entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias En ese orden, reiteró que la necesidad del servicio no puede ser entendida como lo hizo el tribunal, esto es, como «una expresión general, que queda invocada y motivada con el solo hecho de ser mencionada en los actos administrativos cuestionados, o por aludir a las pruebas SABER y PRESABER, pero sin ahondar en especificaciones que contribuyen a una verdadera motivación».
Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque en estos aseguran que el movimiento se produjo por el buen rendimiento del actor, pero en la sentencia se concluye precisamente lo opuesto, es decir, que por un supuesto mal rendimiento o fallas en las pruebas Saber y PreSaber es que se hizo efectivo el mismo y; además, porque esta última situación no ha debido ser objeto de discusión en el sub lite «toda vez que la mención de esas pruebas sin especificar al respecto no constituye ninguna motivación suficiente, sino un intento de motivación».
Que, en consecuencia, el juez colegiado se desvió del extremo de la litis definido sin motivo alguno, pues lo que debió resolver era si los actos cuestionados están o no conformes a lo regulado en el Decreto 520 de 2010 sobre traslado de docentes y directivos docentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, 7 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el traslado del actor, como directivo docente, por parte del departamento de Córdoba, se ajustó a derecho o si, por el contrario, se encuentra demostrada la falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Marco normativo y jurisprudencial. Traslado discrecional de docentes y directivos docentes En materia de la prestación del servicio educativo estatal, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la posibilidad al empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, cantidad y lugar de la labor, como efecto del poder subordinante y de la facultad del ius variandi.
La Ley 715 de 2001, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», reguló en su artículo 22 lo relacionado con la facultad de trasladar docentes y directivos docentes en los siguientes términos: «Artículo 22.
Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.» 8 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos De la lectura de la norma en mención, se advierten dos situaciones relacionadas con el traslado, la primera, cuando este se da al interior del ente territorial; y la segunda, cuando el traslado se hace a un ente territorial (departamento, municipio o distrito) diferente al inicial, cuando se encuentren debidamente certificados.
Respecto de la primera circunstancia, la norma permite entrever que se trata de una facultad discrecional del ente nominador, mediante acto administrativo motivado, mientras que en la segunda, se requiere de un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-918 de 2002, se pronunció frente a la facultad discrecional de los entes nominadores para realizar traslados de docentes para indicar que esta no puede ser absoluta, lo cual es incompatible con los principios del Estado social de derecho, y que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes: «(…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales.
De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados.
Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes.
Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales".
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. 9 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta.
Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (…)».
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 fue reglamentada por el Decreto 3222 de 2003, y en su artículo 2 previó que el acto administrativo de traslado debe ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos: «Artículo 2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado.
Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)» La anterior norma fue derogada por el Decreto 520 de 2010, y determinó: «Artículo 5º.
Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3.
Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 10 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» En ese orden de ideas, se advierte que la norma que actualmente regula lo relacionado con el traslado de docentes prevé que estos movimientos deben realizarse mediante acto administrativo motivado, puede ser realizado en cualquier época del año lectivo, sin sujetarse al proceso ordinario regulado en el artículo 2 del citado decreto.
En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto El actor considera que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto: a) la administración departamental dispuso no un traslado, sino una rotación entre los tres rectores de las instituciones educativas del municipio de Cereté, figura que no está regulada por la ley; b) que aun de considerar que se trató de un traslado, este no respetó el procedimiento toda vez que: i) no se indicó si esta obedeció a una necesidad del servicio administrativa o académica; ii) no tuvo en cuenta que para el traslado debía considerar las solicitudes de traslado del proceso ordinario y que el señor Campillo de Hoyos no había solicitado su traslado; y iii) porque no se atendió lo dispuesto en la Circular 005 del 7 de junio de 2011 de la CNSC en cuanto a las necesidades del servicio.
Por último, el apelante consideró que la decisión del tribunal es errada en tanto que en los actos demandados se afirmó que el traslado obedeció a su buen desempeño, pero en la sentencia impugnada se concluía lo opuesto, esto es, por el mal rendimiento o fallas en las pruebas Saber 11 y Pre Saber, aspecto que, en todo caso, según indicó, no debía ser analizado en el sub examine para concluir si deben o no anularse las resoluciones impugnadas. 11 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Frente al primer motivo de la alzada, esto es, que lo decidido por la secretaría de educación del departamento de Córdoba no fue un traslado sino una rotación de rectores, la Sala puede afirmar que, en efecto, como lo sostiene el recurrente, ni la Ley 715 de 2001, ni su decreto reglamentario 520 de 2010, regulan de forma alguna la figura de la rotación de personal, sino lo relacionado con el traslado de docentes.
En efecto, el Decreto 520 de 2010 prevé dos tipos diferentes de procedimientos relacionados con la figura del traslado. El primero corresponde al proceso ordinario2 destinado a la provisión de cargos que se encuentran vacantes definitivamente, al cual pueden acceder los docentes y directivos docentes por voluntad propia. Este se rige por un marco previamente definido y con unas etapas preestablecidas, a través del cual, el personal educativo oficial puede solicitar su movimiento a otro plantel educativo, sea dentro del mismo ente territorial o a uno diferente.
Por otra parte, el artículo 5 del decreto en cita regula lo relacionado con los traslados no sometidos a dicho proceso ordinario, los cuales responden a decisión de la autoridad nominadora y no necesariamente a la voluntad del educador o del directivo docente, pues se originan en (i) la necesidad del servicio de carácter académico o administrativo;
(ii) por razones de seguridad3; (iii) por razones de salud; o (iv) por la necesidad de resolver conflictos que afecten seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo. Ahora, para sustentar lo expuesto, la Sala considera pertinente analizar si lo ocurrido en el caso del señor Heder Segundo Campillo de Hoyos fue efectivamente un traslado.
Se advierte que los actos acusados aluden a que el actor fue trasladado por necesidades del servicio4, lo que de suyo nos lleva al escenario de los traslados 2 Artículo 2. Proceso ordinario de traslados. 3 Este numeral fue derogado por el artículo 23 del Decreto 1782 de 2013. 4 En la Resolución 00395 de 12 de julio de 2012, se consignó lo siguiente al respecto: 12 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos no sometidos al proceso ordinario, es decir, los que no obedecen a la voluntad del docente o directivo docente, sino a la del nominador en el ejercicio de la potestad del ius variandi.
En ese sentido, nótese que el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 prevé en su tenor lo siguiente: Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1.
Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
De la lectura del aparte en mención, la Sala denota que la administración podrá realizar traslados de docentes y directivos docentes a su arbitrio, siempre que dichos movimientos se hagan a través de acto administrativo debidamente motivado, dicha facultad puede hacerse efectiva en cualquier época del año, contrario a lo ocurrido en el caso del proceso ordinario de traslados y sin sujeción a este último. «Que el artículo 5° del Decreto No. 520 de febrero 17 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la ley 715 de 2001, en cuanto al proceso de traslado de docentes y directivos docentes, indica en su numeral 1° qua la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes y directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, sin sujeción al proceso ordinario de traslados cuando se originen en: “necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo”.
Que en el ejercicio administrativo, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, tienen dentro de sus metas la reorganización de la Instituciones Educativas como estrategia para mejorar la calidad de la Educación en el Departamento. Que en razón a los indicadores de Calidad Educativa, expuestos en los resultados pruebas SABER 11, PRE SABER 3°, 5° Y 9° en las Instituciones Educativas del departamento y para el caso concreto en el municipio de Cereté, se hace necesario efectuar la rotación de los rectores de varias Instituciones Educativas, con el fin de mejorar los indicadores de Calidad en las Instituciones que presentan bajos resultados y mantener los que presentan buen nivel.» 13 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos De igual modo, la primera de las razones para que proceda el traslado no sometido al proceso ordinario es que exista una necesidad del servicio, ya sea de carácter administrativo o académico.
Esta decisión, según la norma transcrita, puede ser discrecional del nominador, siempre que con la misma se busque garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. Por último, la norma prevé que la decisión de traslado debe adoptarse considerando, previamente, las solicitudes de traslado del proceso ordinario y que no hubiesen alcanzado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa en primer lugar qué debe entenderse por traslado y por rotación. Así, según el diccionario de la Real Academia Española, traslado puede tener, entre otros, los siguientes significados: 1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro. U. t. c. prnl. 2. tr. Hacer pasar a alguien de un puesto o cargo a otro de la misma categoría. Por otra parte, la palabra rotación, según la RAE, corresponde a la acción y efecto de rotar, lo que nos lleva a buscar la definición de esta última palabra, para lo cual el diccionario nos trae las siguientes definiciones: 1. intr. rodar (‖ dar vueltas alrededor de un eje). 2. intr.
Seguir un turno en cargos, comisiones, etc. Como se puede observar, la academia de la lengua prevé significados diferentes para ambas palabras, los cuales dan luz acerca de cuál es el término acertado para lo decidido por la entidad demandada. Así, si bien el demandante alega que lo realmente decidido a través de los actos acusados fue una rotación, lo cierto es que lo ocurrido con ocasión de la Resolución 00395 del 12 de julio de 2012 fue 14 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos efectivamente un traslado, pues lo que hizo la administración fue pasar a alguien de un cargo a otro de igual categoría5.
De igual forma, mal podría hablarse de que se trató de una rotación, pues según la definición lingüística de la palabra, el movimiento de personal no obedeció al seguimiento de turnos para ocupar el cargo de rector de la Institución Educativa El Retiro de los Indios. En ese orden de ideas, para la Sala debe concluirse que la decisión demandada sí obedece a la figura del traslado, regulada en el Decreto 520 de 2010, en tanto que la administración lo que hizo a través de la Resolución 00395 del 12 de julio de 2012 fue trasladar al demandante a una institución educativa diferente a la que venía prestando servicios como rector, en cargo idéntico, en virtud de su facultad discrecional.
Una vez determinado que la decisión de la secretaría de educación del departamento de Córdoba efectivamente se trató de un traslado, la Sala se pronuncia frente al segundo argumento de apelación, según el cual la administración no respetó el procedimiento legalmente establecido en el Decreto 520 de 2010. Sobre el particular, la subsección advierte lo siguiente: 5 Que en consideración a lo expuesto resulta procedente para la Secretaría de Educación de Córdoba, disponer la rotación, mediante traslado de los Directivos docentes (Rectores) de la siguiente manera: 15 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos i) Frente al razonamiento de que los actos administrativos no indican a qué necesidad del servicio obedeció el traslado, esto es, si se trató de una necesidad académica o administrativa, la Sala concluye que las consideraciones de las Resoluciones 00395 y 00552, ambas de 2012, sí permiten inferir que se trató de una necesidad de carácter académica, relacionada con un proceso de reorganización dirigido a «mejorar los indicadores de Calidad en las Instituciones que presentan bajos resultados y mantener los que presentan buen nivel» en las pruebas estatales Saber y Pre Saber6. ii) Sobre el argumento de que la entidad no tuvo en cuenta que para el traslado debía considerar las solicitudes de traslado del proceso ordinario y que el señor Campillo de Hoyos no había solicitado su traslado, la Sala advierte que, en efecto, el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010 prevé que la administración debe tener en cuenta para la adopción de la decisión de traslado discrecional, las solicitudes de traslado presentadas en el último proceso ordinario.
No obstante, la lectura de la regla fijada por el legislador no obedece a que, para que proceda el traslado no sujeto al proceso ordinario por necesidad del servicio, el docente o directivo docente hubiese solicitado ser cambiado de institución educativa o de ente territorial la oportunidad legal prevista en los términos del artículo 2 del Decreto 520 citado.
Para la Sala, la interpretación más razonable para dicha norma es que previo a disponer el traslado discrecional por necesidad del servicio, la administración debe preferir a aquellos educadores que hubieran solicitado el traslado en el marco del proceso ordinario, de modo que si para dicho momento estuvieran pendientes 6 Además de lo transcrito en pie de página anterior, relacionado con el contenido de la Resolución 00395, en la Resolución 00552 de 12 de septiembre de 2012, que desató el recurso de reposición se indicó lo siguiente: «En este orden de ideas, y dado que los indicadores de calidad educativa expuestos en los resultados de las Pruebas SABER 11, PRE SABER 3°, 5° Y 9°, correspondientes al municipio de Cereté, sugieren la necesidad imperiosa de aplicar estrategias de reorganización que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa en ese municipio, so pena de que se vea gravemente afectada la prestación eficiente e idónea del servicio educativo, en detrimento no sólo del interés general sino especialmente de los derechos de los niños y jóvenes, quienes ostentan la calidad de sujetos especiales de protección, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente.» 16 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos solicitudes de docentes de traslado a la plaza a la cual el nominador pretende mover al educador, se tiene que dar prioridad al primero. En ese orden de ideas, carece de relevancia si el señor Campillo de Hoyos no había solicitado su traslado, pues la administración tiene la facultad de disponer discrecionalmente los traslados que considere necesarios para mejorar o garantizar la prestación del servicio público de educación. iii) Finalmente, el actor alude a la omisión de lo previsto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su Circular 0005 del 7 de junio de 2011, que, según el demandante, dispone que el traslado de docentes y directivos docentes debe sustentarse en las causales reguladas en el artículo 5 del Decreto 180 de 1982.
Para el efecto, en lo relevante, la Circular 0005 del 7 de junio de 2011 indica lo siguiente: «i. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo. Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente, considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza qué se entiende por necesidades del servicio, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores en el marco de la amplia jurisprudencia colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la discrecionalidad de la autoridad nominadora implica el respeto de los límites en la aplicación del principio del ius variandi, de ahí que el acto de traslado debe ser un acto debidamente motivado, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera pertinente retomar el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, norma reglamentaria del Decreto-Ley 2277 de 1979, que no resulta contraria a las normas de carrera de quienes se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y no es una disposición que se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, además de que se cita en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que se haya vigente.
Así, el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 señala las razones que enmarcan la aplicación del traslado por necesidades del servicio, a saber: 17 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos ARTÍCULO 5º.- Traslado por necesidad del servicio.
La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula.
Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 y 1915 de 1989. Novedades de personal docente. b. La reubicación de los educadores en su especialidad. (Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 de 1989] c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.
PARÁGRAFO. - En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto. […]» De la lectura del aparte transcrito, la Sala considera que dicha circular solo prevé unas causales enunciativas de necesidades del servicio, sobre las cuales la administración puede sustentar la decisión de trasladar a un docente o directivo docente, sin que ello signifique que solo puede acudirse a estas para explicar las razones que llevan a mover a un educador a una plaza diferente.
En ese sentido, contrario a lo aducido por el libelista, los actos administrativos demandados sí ordenan su traslado de la Institución Educativa El Retiro de los Indios a le I.E. San José del Quemado, ambas del municipio de Cereté. Dicha decisión se sustentó en las facultades discrecionales de la entidad nominadora, en este caso, la secretaría de educación del departamento de Córdoba, en razones de necesidad del servicio administrativo según se infiere de las resoluciones acusadas, 18 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos y la decisión se encuentra debidamente sustentada desde el ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en su procedimiento ni en su contenido.
Cabe agregar que en el presente caso, el traslado se dio entre instituciones educativas ubicadas en el municipio de Cereté, Córdoba, y que no se desmejoraron las condiciones laborales del demandante en tanto que los cargos que desempeñaría en ambas instituciones educativas es el mismo, esto es, como rector. Por último, el actor aduce que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto en los mismos se afirma que el traslado obedece a su buen desempeño como rector, pero en la sentencia se concluyó lo contrario, esto es, que el mismo se dio en virtud de los malos rendimientos de la institución educativa que regentaba en las pruebas Saber y Pre Saber.
Sobre el particular, la Sala se abstendrá de hacer un análisis extendido sobre el punto de inconformidad porque, en primer lugar, el cuestionamiento hecho por el demandante no se dirige a demostrar la falsa motivación del acto administrativo sino a una supuesta contradicción entre este y la sentencia al llegar a conclusiones opuestas y; en segundo término, porque a juicio del apelante, el mal rendimiento o fallas presentadas en las pruebas estatales no debió ser objeto de discusión, debiendo el tribunal limitarse a definir si la decisión de la administración era un traslado y se sujetó a los procedimientos regulados en el Decreto 520 de 2010, aspecto que se encuentra plenamente acreditado en el presente caso y, por consiguiente, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas De acuerdo con lo expuesto en el artículo 188 del CPACA y en sentencia del 7 de 19 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos abril de 2016 de esta Subsección7, la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en ella se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso8, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida, por cuanto si bien el recurso de apelación no prosperó, no se demostró su causación en tanto que la entidad accionada no intervino en esta instancia. Decisión de segunda instancia En conclusión, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Heder Segundo Campillo de Hoyos contra el departamento de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 8 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00109-01 (3642-2018) Demandante: Heder Segundo Campillo de Hoyos F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Heder Segundo Campillo de Hoyos contra el departamento de Córdoba.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE CONDENAR condena en costas de segunda instancia a la parte demandante por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.