Micelio
68001233300020260057001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-08-18

Radicación interna: 10279 · HABEAS CORPUS

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres De Jesus Ochoa·Demandado: Sistema Penal Acusatorio Del Valle Del Cauca, Juzgado Tercero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Popayan, Virtuales Sistema Penal Acusatorio Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Habeas corpus Radicación: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa Demandados: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y otro Tema: Solicitud de libertad.

Trámite de apelación de sentencia condenatoria en curso Decisión: Modificar la decisión del a quo PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ El despacho decide la impugnación interpuesta por Andrés de Jesús Ochoa, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante la cual denegó la pretensión de libertad solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Andrés de Jesús Ochoa promovió solicitud de habeas corpus2 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión de su detención en centro carcelario desde el 5 de enero de 2024, sin que a la fecha se le hubiera resuelto su caso. 2. Como fundamento de la solicitud de habeas corpus, expuso de manera expresa lo siguiente: «[…] Me encuentro privado de la libertad desde el 5 de enero de 2024 y hasta la fecha.

Me dirijo muy respetuosamente a su despacho para pedir la libertad por medio del mecanismo (Habeas Corpus). Me realizaron la última audiencia el día 15 de Diciembre de 2025 a lo cual desde esa fecha no me han realizado audiencia. 1 MP Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 2 Ver ítem 3 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado « 1ED_CORREOADJUNTOANDRESD(.pdf) NroActua 3».

Archivos «1786805526718» y «1786605526730». 2 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa A lo cual pido una pronta solución de mi caso por medio del mecanismo (habeas Corpus). […]». [sic] 1.2. Trámite de instancia 3. A través de auto del 16 de agosto de 20263, el tribunal de instancia avocó el conocimiento del asunto y requirió informe a los demandados acerca de los hechos que dieron origen a la solicitud constitucional y «copia del proceso contentivo de las diligencias adelantadas dentro del expediente» del demandante. 1.3.

Informes rendidos en el proceso 4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali4 informó que, de acuerdo con la información contenida en el aplicativo de «Registro de Actuaciones Justicia “Siglo XXI”», el demandante fue vinculado a la investigación identificada con el Spoa 190016000602202301745, de la cual solo se extrae lo siguiente: «[…] El 27/08/2024 Correspondió por reparto al Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS de ANDRES DE JESUS OCHOA ROJAS, presentada por el Dr. AREAN JOHNY MOLANO. En la fecha se registra la carpeta virtual allegada el 03/sept/2024 por el Juzgado 02 Penal municipal de control de garantías audiencias programadas, con constancia secretarial de 03/sept/2024, donde deja constancia al interior de la presente solicitud de audiencia preliminar de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS (DELITOS: Homicidio Agravado con concurso heterogéneo con Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones Agravado) con Rad. 19001 6000 602 2023 01745 00 que, el Dr. AREAN MOLANO en su condición de Abogado Peticionario (procesado ANDRES DE JESUS OCHOA ROJAS, con C.E.21.605.755 de Venezuela) mediante comunicación electrónica enviada el día 30/agosto/2024 refirió que RETIRA la mentada solicitud.

En consecuencia, atendiendo la expresa voluntad del profesional del derecho, se retornarán las diligencias al C.S.J.//revisado los EMP se observa acta audiencia Formulación Acusación del Juzgado 03 Pcto de POPAYAN. […]». [sic] 5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán5 se opuso a la pretensión de libertad con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.

En contra de demandante se adelantó el proceso identificado con el radicado 19001-60-00-602-2023-01745-00 (NI 51736), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones agravado. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 fue condenado a 20 años de prisión, la cual «purgará» en centro carcelario, «como autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte 3 Ver ítem 5 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «20Autoadmitedem_68001233300020260057(.pdf) NroActua 5». 4 Ver ítem 8 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «23Recibememorial_Of060987HABEASCORPUS(.docx) NroActua 8». 5 Ver ítem 9 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «28Recibememorial_RespuestaVinculacion(.pdf) NroActua 9». 3 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa de armas de fuego o municiones, agravado, según lo sancionan los artículos 103 y 365.5. del Código Penal, respectivamente». 5.2.

Además, se le condenó «a las penas accesorias de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la primera por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, y la segunda por un término de seis (6) meses». No se le reconoció subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena alguno. 5.3.

También se ordenó que el condenado «continuar[a] privado de la libertad debido a la presente actuación. Para el descuento de la pena aquí impuesta se le abonará todo el tiempo que por este asunto ha permanecido privado de la libertad hasta la fecha». 5.4. La sentencia fue notificada en estrados el 29 de septiembre de 2025, contra la cual la fiscalía, el apoderado de una de las víctimas y el apoderado del condenado interpusieron recurso de apelación. Le proceso fue remitido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de octubre de 2025. 1.4.

Sentencia de primera instancia6 6. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de agosto de 2026 denegó la solicitud de libertad a favor de Andrés de Jesús Ochoa Rojas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 6.1. La privación de la libertad de su libertad se encontraba sustentada en la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en la que se le impuso la pena de 20 años de prisión, se le negó los subrogados y se ordenó que continuara detenido. 6.2.

Contra la anterior decisión la fiscalía, la defensa del demandante y el apoderado de una de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El asunto fue repartido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal. Situación que evidenció la existencia de una sentencia judicial que amparaba la restricción de la libertad cuestionada.

Actuación actualmente en curso. 6.3. No se identificó una orden de libertad incumplida ni se acreditó que, posterior a la sentencia condenatoria de instancia, se hubiera presentado solicitud de libertad alguna ante el juez penal competente. 6.4. La inconformidad del demandante se limitó se señalar que desde el 15 de diciembre de 2025 no se había celebrado actuación adicional alguna.

Lo cual, por sí solo, no demostraba que la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal ni que la autoridad de conocimiento de segunda instancia hubiera incurrido en una «vía de hecho». 6 Ver ítem 10 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «29Sentenciadepr_68001233300020260057(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa 6.5.

De la consulta del proceso en el sistema de información también se evidenció que se encontraba en trámite ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán en recurso de apelación contra la decisión que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.6. El habeas corpus no puede «sustituir al juez penal, desplazar a la autoridad que conoce de la apelación u obtener una decisión adicional sobre la libertad.

La intervención excepcional del juez constitucional exigiría la acreditación de una actuación manifiestamente arbitraria, una orden de libertad incumplida o una prolongación de la detención carente de título jurídico, circunstancias que no se demostraron en el expediente» [sic]. 1.5. Escrito de impugnación7 7. El demandante refirió que impugnaba la decisión de instancia una vez le fue notificada, sin exponer argumento alguno. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20068, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 16 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Problema jurídico 10.

El despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para cuestionar la privación de la libertad de Andrés de Jesús Ochoa, ordenada en la sentencia condenatoria proferida en su contra, que actualmente se encuentra en trámite de apelación? 2.3. Del derecho a la libertad personal 11. La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y 7 Ver ítem 14 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «33Recibememorial_HabeascorpusImpugno(.pdf) NroActua 14 8 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»9 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»10; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)12 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)13. 9 Artículo 1. 10 Artículo 9. 11 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 12 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 13 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal 6 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa 12. Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia.

El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»14; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»15 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»16. 13. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»17. 14. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.

De la solicitud de habeas corpus 15. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. 16. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991 dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 17.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 200618 reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 14 Artículo 22. 15 Artículo 23. 16 Artículo 24. 17 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 18 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa Artículo 1°.

Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 18. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. 19.

Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200419 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. 20. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho20. 21.

La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».21 2.5.

Análisis de la Sala 22. Andrés de Jesús Ochoa, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Popayan, acudió al juez de habeas corpus con 19 Código de Procedimiento Penal. 20 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa el fin de que se le amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara de inmediato su libertad, en razón a que desde el 15 de diciembre de 2025 se realizó la última actuación en el proceso adelantado en su contra sin que se le hubiera resuelto la situación jurídica de manera definitiva. 23.

Para mayor claridad del asunto, el Despacho recuerda que en el marco del proceso penal identificado con el CUI 190016000602202301745-00 (NI 51736), de acuerdo con el Acta 0597 suscrita el 29 de septiembre de 202522, en «AUDIENCIA DE ANUNCIO DE SENTIDO DEL FALLO, INDIVIDUALIZACION DE LA PENA Y LECTURA DE SENTENCIA VIRTUAL» el juez tercero penal del circuito Popayan resolvió: «[…]

PRIMERO: CONDENAR al señor Andrés de Jesús Ochoa Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 21.605.775 expedida en Venezuela, a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado, según lo sancionan los artículos 103 y 365.5. del Código Penal, respectivamente.

La pena la purgará en el establecimiento penitenciario y carcelario que designe para el efecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Andrés de Jesús Ochoa Rojas a las penas accesorias de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la primera por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, y la segunda por un término de seis (6) meses. Librar los oficios correspondientes.

TERCERO: No RECONOCER a Andrés de Jesús Ochoa Rojas el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por no reunir el requisito objetivo previsto para su procedencia en el artículo 63 del Código Penal. En consecuencia, el señor Ochoa Rojas continuará privado de la libertad debido a la presente actuación. Para el descuento de la pena aquí impuesta se le abonará todo el tiempo que por este asunto ha permanecido privado de la libertad hasta la fecha.

CUARTO: En firme esta sentencia, por intermedio del centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad se dará cumplimiento a las disposiciones del artículo 166 del CPP, enviando las comunicaciones a las autoridades respectivas y se remitirá el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.

QUINTO: Vuelva la carpeta al centro de servicios judiciales de la ciudad, para el cumplimiento de lo aquí ordenado y demás funciones inherentes a su cargo. Cancelar su radicación y anotar la salida. El eventual ejercicio del incidente de reparación integral se hará con base en el registro audiovisual de la presente audiencia y del acta respectiva.

SEXTO: De conformidad con el artículo 176 inciso 2º del CPP, se pone en conocimiento de los sujetos procesales que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual debe interponerse en esta misma audiencia. EJECUTORIA: La sentencia se notifica en estrados y contra la misma la Fiscalía, apoderado de victima 2 y la Defensa, interponen recurso de apelación el cual sustentaran por escrito, dentro del término legal.

El Juez dispone la sustentación del recurso dentro 22 Ver ítem 9 de Samai en el expediente de primera instancia. Adjunto denominado «27Recibememorial_Acta0597LecturaSente(.pdf) NroActua 9». 9 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa del término legal, una vez realizado, se correrá traslado a los no recurrentes y vencido el mismo, se concederá en el efecto suspensivo, para ante el H. Tribunal Superior de Distrito de Popayán, a donde se remitirá la actuación, por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán. Se termina la diligencia. […]». [sic] 24.

Como se observa, Andrés de Jesús Ochoa Rojas se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión del proceso penal 19001600060220230174500, adelantado en su contra, en el que fue condenado a 20 años de prisión, como «como autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

Sentencia respecto de la cual, según el informe rendido por el juez tercero penal del circuito de Popayán, se surte actualmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el trámite de los recursos de apelación impetrados por su defensa, la fiscalía y el apoderado de una de las víctimas. 25. Decisión en la que, además, se le negó el subrogado «de la suspensión de la ejecución de la pena, por no reunir el requisito objetivo previsto para su procedencia en el artículo 63 del Código Penal», y se ordenó dar continuidad a la privación de su libertad, con la advertencia de que, «[p]ara el descuento de la pena aquí impuesta se le abonará todo el tiempo que por este asunto ha permanecido privado de la libertad hasta la fecha». 26.

Así, es pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. 27.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»23. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, MP Alfredo Gómez Quintero. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa 28. En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o; ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. 29.

En cuanto al primer presupuesto, se observa que Andrés de Jesús Ochoa Rojas no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues ello obedeció a la orden de detención emitida en su contra, las decisiones que le han negado la sustitución de la medida de aseguramiento24 y en cumplimiento de la sentencia condenatoria referida en párrafos anteriores. 30.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Andrés de Jesús Ochoa Rojas se ha prolongado de manera ilegal en razón a que la última actuación en su caso se surtió el «25 de diciembre de 2025», se advierte que no tiene asidero jurídico, pues, contrario a ello, se reitera que en el marco del proceso CUI 19001600060220230174500 (NI 51736) fue condenado a prisión por 20 años, el cual actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal. 31.

Como argumento adicional, debe precisar el Despacho que, de los argumentos y pruebas aportados al trámite, no se observa que la parte actora haya radicado solicitud de libertad alguna por vencimiento de términos ante el funcionario judicial competente. En cuanto a este último presupuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP4315-2016 señaló: «[…] Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. […]». [sic] 32. En este punto, se recuerda que la solicitud de habeas corpus resulta improcedente para discutir cuestiones de carácter procesal, propias del proceso penal, tal como lo propone el demandante al cuestionar la privación de su libertad 24 Según consulta realizada en el número de radicado adelantado en contra del demandante, en el link Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa con fundamento en la ausencia de una decisión definitiva en el asunto penal adelantado en su contra, pese a la existencia hasta este momento, de una sentencia condenatoria en la que se ratificó la privación de su libertad. 33.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Andrés de Jesús Ochoa Rojas riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus la cual es de carácter subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento favorable frente a su pretensión de libertad cuya resolución corresponde únicamente a las autoridades penales. 34.

Sin pretender un pronunciamiento de fondo al respecto, es pertinente recordar la procedencia de la privación de la libertad del sindicado una vez emitido el fallo condenatorio, sin perjuicio de su ejecutoria, en los términos de los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, que disponen:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. 35. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 202425 señaló que, «de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme». 36.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201626, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la 25 MP Natalia Ángel Cabo. 26 Expediente 48682.

MP José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2026-00570-01 Demandante: Andrés de Jesús Ochoa autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.27[…]». 3. Conclusión 37. En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión del a quo de denegar la solicitud de habeas corpus presentada por Andrés de Jesús Ochoa Rojas, para en su lugar declararla improcedente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander28, mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus presentada por Andrés de Jesús Ochoa Rojas en contra del Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán. En su lugar, declarar su improcedencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Andrés de Jesús Ochoa Rojas y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427;

CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 28 MP Iván Mauricio Mendoza Saavedra.