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11001031500020240177700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Enrique Guerrero Simanca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: LUIS ENRIQUE GUERRERO SIMANCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – no se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión y que la autoridad judicial demandada tiene a su cargo un cúmulo de procesos con trámite prioritario, dada su antigüedad o especialidad/ La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Guerrero Simanca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de abril de la presente anualidad1, el señor Luis Enrique Guerrero Simanca interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: 1.-Se declare el DESISTIMIENTO TÁCITO, establecido en el artículo 317 de la LEY 1564 del año 2012 C.G.P. y el artículo 178 de la LEY 1437 del año 2011 código CPACA; lo anterior, en razón a que se halla probado en la plataforma del SAMAI, que el representante jurídico de COLPENSIONES no argumentó la apelación. 2.Acatar lo señalado por la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL C-583 del año 1997, en el sentido en que el juez solo está autorizado para estudiar de la sentencia la inconformidad argumentada en el documento de apelación en la argumentación ante el CONSEJO DE ESTADO y no todo el contenido de la sentencia. 3.Con el objeto de no revictimizar al pensionado, se permita emitir sentencia 1 Se advierte que, el 30 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 de acuerdo al contenido de la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL C- 443-19 en el numeral (02) dos de la parte resolutiva de la sentencia. De igual forma el magistrado ponente; sea el mismo que conoció inicialmente del caso, de acuerdo al contenido de la misma sentencia, toda vez que las etapas procesales desde la admisión del recurso hasta que se envió el expediente al despacho del magistrado; se llevó a cabo bajo los términos ordenados por la ley 1564 del año 2011 artículo 121. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Enrique Guerrero Simanca demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reliquidó la pensión del demandante, por cuanto, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta el número de semanas que efectivamente se aportaron y certificaron por el empleador, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, por cuanto no se realizó la indexación de la primera mesada pensional que disfrutó al momento del reconocimiento, ni tampoco se le canceló el retroactivo a que hubo lugar desde la fecha de estructuración. Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El accionante manifestó que Colpensiones no se pronunció en la etapa de alegatos y no argumentó cuál es la inconformidad con la sentencia de primera instancia. Señaló que es una persona en estado de debilidad manifiesta, y, además, el 2 de marzo de 2023 le realizaron cirugía de corazón abierto.

Expuso que han transcurrido 2 años, 7 meses y 20 días desde que se presentó el recurso y aun no ha sido resuelto, lo que, a su juicio, desconoce lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 como parte demandada, y al presidente de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, como tercero con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas informó que el recurso de apelación fue repartido al despacho que preside el 13 de octubre de 2021, admitido mediante auto del 4 de noviembre siguiente y, el 31 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Vencido el anterior término, se puso a disposición el expediente al Ministerio Público para que rindiera concepto y, el 23 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho para fallo.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio que se dicten las sentencias en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo. Precisó que se encuentran pendientes de decidir aproximadamente 320 procesos que ingresaron antes que el promovido por el señor Luis Enrique Guerrero Simanca y que se rigen por la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, puso de presente que tienen en lista de espera 6 procesos regulados por el Decreto 01 de 1984. Finalmente, sostuvo que en relación con la indebida argumentación o la falta de sustentación por parte de Colpensiones en el recurso de apelación y que se aplique lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esa situación será objeto de estudio cuando se analice el respectivo expediente y se pueda determinar de manera inequívoca si no se propusieron razonamientos que pudieran analizarse en sede de segunda instancia «lo anterior, por cuanto de la lectura del recurso, en principio, no se observa que sea manifiesta la carencia de fundamentación legal, contrario a ello, la parte demandada manifestó razones en defensa jurídica de sus intereses, motivo por el cual el recurso de apelación superó el examen pertinente y fue admitido para su estudio». 2.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que no tiene incidencia ni responsabilidad, por cuanto las pretensiones están dirigidas en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que impulse el trámite de un proceso ordinario, pero, en todo caso, en aplicación del derecho a la igualdad, es importante que se respeten los turnos del aparato jurisdiccional.

Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2018-00621-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000- 2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001- 23-33-000-2018-00621-01, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas el 13 de octubre de 2021 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - En auto del 4 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El 17 de noviembre siguiente se notificó la anterior providencia. - El 17 de noviembre de 2021, el expediente ingresó el Despacho para proveer. - Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión. - El 23 de mayo de 2022, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible a la autoridad judicial demandada, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso.

A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a proferir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite.

De otra parte, de la lectura de la solicitud de tutela no se desprende un raciocinio concreto, serio y fundado del actor frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»7.

El hecho de que en el mes de marzo de 2023 le hubieran realizado una intervención quirúrgica no permite a la Sala arribar a la conclusión de que se configure un perjuicio irremediable inminente, pues no se observa que la tardanza en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenga relación con las afectaciones al derecho fundamental a la salud del actor.

Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a que se declare el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, en su criterio, en el recurso de apelación presentado por Colpensiones no se presentaron argumentos de reproche contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: el recurso de reposición contra la decisión del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia. En todo caso, conviene precisar que, lo pretendido por el demandante es un asunto que le corresponde definirlo al juez natural del asunto al momento de proferir la respectiva sentencia de segunda instancia. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-00 Demandante: Luis Enrique Guerrero Simanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Guerrero Simanca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.